REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes de Coro
Santa Ana de Coro, 27 de Julio de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2015-000121
ASUNTO : IP01-D-2015-000121
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEEFNSA PÚBLICA: ABG. GABRIEL RODRIGUEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: ERICK DAVID GUEVARA MORALES
REPRESENTANTE LEGAL: ALFREDNICK JOSE GUEVARA LEON
SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA MORA
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA, pronunciarse en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para la fecha 27 de Julio de 2015 al adolescente ERICK DAVID GUEVARA MORALES por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Tipificado en el articulo 458 del Código Penal Vigente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el Articulo 112 de La Ley Desarme para el control de armas y municiones en perjuicio de JOAQUIM JOSE DIAZ DA GRACA. En este particular la Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusando al adolescente de marras. Así mismo Ofreció las pruebas que promovió en dicho escrito, y solicito su admisión y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO del igual manera que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, solicitando como sanción: DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 620, literal “F” concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620, literal “D” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Es todo.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
ERICK DAVID ESNICK GUEVARA MORALES, de nacionalidad venezolano, natural del estado Falcón, nacido en fecha 04/04/1997, edad 18 años, titular de la Cedula de identidad, N° 30.053.048 estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Tucacas Kilómetro 4, sector el Esfuerzo, calle la Pasarela, segunda casa, frente a la urbanización coco mangos, cerca de la Pasarela de la autopista, población de tucacas, Estado Falcón, hijo de Alfrednick Guevara León.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(ADMISION DE HECHOS)
En el día de hoy, 27 de Julio de 2015, siendo las 11:37 horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra del adolescente ERICK DAVID GUEVARA MORALES por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Tipificado en el articulo 458 del Código Penal Vigente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el Articulo 112 de La Ley Desarme para el control de armas y municiones en perjuicio de JOAQUIM JOSE DIAZ DA GRACA. Se constituye el Tribunal a cargo de la ciudadana Juez ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA y la ciudadana Secretaria de Sala Abg. ALEJANDRA MORA; y el alguacil asignado a esta sala de audiencias N° 03. Acto seguido se acuerda verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Abg. ERMILO ROSALES Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, de la Defensa Pública Primera Penal ABG. GABRIEL RODRIGUEZ. Se deja constancia de la comparecencia del adolescente imputado ERICK DAVID GUEVARA MORALES previo traslado, se deja constancia de la comparecencia de su representante Legal Sr. ALFREDNICK JOSE GUEVARA LEON, C.I.V-13.492.390. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima JOAQUIM JOSE DIAZ DA GRACA de quien consta de la resulta de la boleta de notificación la misma fue publicada por cartelera de conformidad con el articulo 165 del coop. Acto seguido la jueza manifiesta a las partes de forma clara que es la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta una de las Audiencias importantes de la Fase Intermedia de este Proceso Penal Venezolano, acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abg. ERMILO ROSALES, quien expone: ciudadana Juez en mi carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al Adolescente imputado ERICK DAVID GUEVARA MORALES por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Tipificado en el articulo 458 del Código Penal Vigente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el Articulo 112 de La Ley Desarme para el control de armas y municiones en perjuicio de JOAQUIM JOSE DIAZ DA GRACA y solicita se sancione a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 620, literal “F” concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620, literal “D” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Es todo. Acto seguido se procede a hacer pasar al estrado al adolescente imputado a los fines de identificarlo, manifestando llamarse ERICK DAVID ESNICK GUEVARA MORALES, de nacionalidad venezolano, natural del estado Falcón, nacido en fecha 04/04/1997, edad 18 años, titular de la Cedula de identidad, N° 30.053.048 estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Tucacas Kilómetro 4, sector el Esfuerzo, calle la Pasarela, segunda casa, frente a la urbanización coco mangos, cerca de la Pasarela de la autopista, población de tucacas, Estado Falcón, hijo de Alfrednick Guevara León. Posteriormente se impuso al joven adulto de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. GABRIEL RODRIGUEZ quien expone: esta defensa leído el escrito de acusación esta defensa considera que el escrito de acusación no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la lopnna, en el literal C por lo que solicito no sea admitida la misma. Es todo.
MOTIVA
En virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para la fecha 27 de Julio de 2015 al adolescente ERICK DAVID GUEVARA MORALES por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Tipificado en el articulo 458 del Código Penal Vigente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el Articulo 112 de La Ley Desarme para el control de armas y municiones en perjuicio de JOAQUIM JOSE DIAZ DA GRACA. En este particular la Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusando al adolescente de marras. Así mismo Ofreció las pruebas que promovió en dicho escrito, y solicito su admisión y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO del igual manera que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, solicitando como sanción: DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 620, literal “F” concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620, literal “D” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Es todo. Fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestando a viva voz: SI DESEO DECLARAR.” Seguidamente procediendo el Joven Adulto acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE LOS HECHOS por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me se declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos del Adolescente ERICK DAVID GUEVARA MORALES, solicito sea sancionado con la aplicación de la medida de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620, literal “C” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente Y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620, literal “D” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. es todo. En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por el Adolescente ERICK DAVID GUEVARA MORALES, le aplica la sanción de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620, literal “C” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente Y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620, literal “D” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, las cuales serán Cumplidas de manera simultanea y serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. se revoca la medida de privación de libertad impuesta en la audiencia oral de presentación.- De lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008. la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA
EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica por cuanto esta juzgadora considera que la acusación presentada por la vindicta publica cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la lopnna. SEGUNDA: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal en contra del Adolescente ERICK DAVID GUEVARA MORALES por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Tipificado en el articulo 458 del Código Penal Vigente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el Articulo 112 de La Ley Desarme para el control de armas y municiones en perjuicio de JOAQUIM JOSE DIAZ DA GRACA. TERCERA Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Acto seguido la jueza impone al Joven Adulto imputado ERICK DAVID GUEVARA MORALES, de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo el Joven Adulto acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE los hechos por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me se declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos del Adolescente ERICK DAVID GUEVARA MORALES, solicito sea sancionado con la aplicación de la medida de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620, literal “C” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente Y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620, literal “D” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. es todo. En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por el Adolescente ERICK DAVID GUEVARA MORALES, le aplica la sanción de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620, literal “C” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente Y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620, literal “D” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, las cuales serán Cumplidas de manera simultanea y serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. CUARTA: se revoca la medida de privación de libertad impuesta en la audiencia oral de presentación.- líbrese la boleta de libertad. Líbrese oficio al director de la Comunidad Penitenciaria de Coro informando de la decisión dictada en esta sala de audiencias. Líbrese oficio a la Guardia Nacional. Quedan notificados los presentes en sala. Siendo las 12:06 horas post meridium se da por terminada la presente audiencia y conformes firman. Notifíquese a las partes de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase al Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA
|