REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000162
ASUNTO : IP01-D-2015-000162
JUEZA ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCALUNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ERMILO ROSALES
DEEFNSA PÚBLICA ABG. GABRIEL RODRIGUEZ
ADOLESCENTE: ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS
REPRESENTANTE: ELIZABETH DEL CARMEN SALAS
SECRETARIA ABG. ALEJANDRA MORA

SENTENCIAS CONDENATORIAS POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA, pronunciarse en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para la fecha 23 de Julio de 2015 al adolescente ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el Articulo 453 del Código Penal vigente, en perjuicio del ADA ELIZABETH CHOURIO CASTRO. En este particular la Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusando al adolescente de marras. Así mismo Ofreció las pruebas que promovió en dicho escrito, y solicito su admisión y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO del igual manera que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, solicitando como sanción: cumplir DOS (02) Años de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620, literal “B” de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, Es todo.




IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 19-05-1997, titular de la cédula Nº V- 25.784.942, estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinido, domiciliado en Urbanización Arístides Galvani, quinta etapa, casa N° 10, casa de color azul, diagonal a la casa del alcalde Pito Acosta, de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0268-4174953 (casa de habitación), hijo de ELIZABETH DEL CARMEN SALAS.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ADMISION DE HECHOS)

En el día de hoy, 23 de Julio de 2015, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, en la causa seguida contra del adolescente ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el Articulo 453, numeral 4° del Código Penal Vigente en perjuicio de ADA CHOURIO. Se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo del ciudadano Juez Abg. ZHAYDHA PAEZ, debidamente acompañada de la Secretaria de Sala Abg. ALEJANDRA MORA y el Alguacil asignado a esta sala. Acto seguido, la Juez instruyó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la presencia del Abg. ERMILO ROSALES, representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública ABG. GABRIEL RODRIGUEZ. Se deja constancia de la comparecencia del adolescente ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS, quien se encuentra debidamente acompañado de su Representante Legal Ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN SALAS, C.I. 10.037.565 Se hace constar la comparecencia de la Victima ADA ELIZABETH CHOURIOCASTRO. Acto seguido la jueza manifiesta a las partes de forma clara que es la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta una de las Audiencias importantes de la Fase Intermedia de este Proceso Penal Venezolano, acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abg. ERMILO ROSALES, quien expone: ciudadana Juez en mi carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al Adolescente imputado ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el Articulo 453, numeral 4° del Código Penal Vigente en perjuicio de ADA CHOURIO y solicita se sancione a cumplir DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. es todo. Acto seguido se procede a hacer pasara al estrado al adolescente imputado a los fines de su identificación, manifestando llamarse de la siguiente manera: ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 19-05-1997, titular de la cédula Nº V- 25.784.942, estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinido, domiciliado en Urbanización Arístides Galvani, quinta etapa, casa N° 10, casa de color azul, diagonal a la casa del alcalde Pito Acosta, de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0268-4174953 (casa de habitación), hijo de ELIZABETH DEL CARMEN SALAS. Seguidamente la ciudadana jueza manifiesta al adolescente del deber de mantener actualizados los datos por el suministrado en esta sala de audiencias.- Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso al joven adulto de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestando a viva voz NO DESEO DECLARAR.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica ABG. GABRIEL RODRIGUEZ quien expone: esta defensa leído el escrito de acusación considera que el fiscal del ministerio publico no da cabal cumplimiento al articulo 570 literal E de la ley especial en virtud de que la calificación jurídica no se subsume en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, así mismo no existe una debida fundamentacion con expresión de los elementos de convicción que la motivan, ya que con el elenco de elementos de convicción la vindicta publica no lograra probar su pretensión, evidenciándose de esta manera que no existe una probabilidad de condena en un eventual juicio oral y publico, en este sentido esta defensa solicita no sea admitida la acusación y sea decretada la nulidad absoluta con conformidad al articulo 175 y 176 del coop con remisión supletoria del articulo 537 de la lopnna. Es todo.
MOTIVA
En virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para la fecha 23 de Julio de 2015 al adolescente ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el Articulo 453 del Código Penal vigente, en perjuicio del ADA ELIZABETH CHOURIO CASTRO. En este particular la Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusando al adolescente de marras. Así mismo Ofreció las pruebas que promovió en dicho escrito, y solicito su admisión y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO del igual manera que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, solicitando como sanción: cumplir DOS (02) Años de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620, literal “B” de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, Es todo. se impuso al joven adulto de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestando a viva voz NO DESEO DECLARAR.” En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por el Adolescente ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS, le aplica la sanción de UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente las cuales serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda.- De lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008. la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA
En este estado el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica por cuanto el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la lopnna. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal en contra del Adolescente ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el Articulo 453, numeral 4° del Código Penal Vigente en perjuicio de ADA CHOURIO. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Acto seguido la jueza impone al adolescente imputado ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS, de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo el Joven Adulto acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE LOS HECHOS por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me se declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos del Adolescente ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS, solicito sea sancionado con la aplicación de la medida de UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. es todo. En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por el Adolescente ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS, le aplica la sanción de UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente las cuales serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda.- CUARTO: Se revoca la medida cautelar impuesta que pesa sobre el adolescente imputado ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS.- Quedan notificados los presentes en sala. Siendo las 02:56 horas de la tarde Se da por terminada la presente audiencia y conformes firman. Notifíquese a las partes de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase al Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA