REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Julio de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2010-000172
ASUNTO : IP01-D-2010-000172
JUEZA SEGUNDADE CONTROL ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
VICTIMA REINALDO ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ
DEFENSOR PRIVADO ABG. JESUS YANEZ Y ABG. MARISOL GARRIDO
ADOLESCENTE IMPUTADO GILBERTO RAFAEL NUÑEZ MORILLO
REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE INMACULADA CONSEPCION MORILLO
LA SECRETARIA ABG. ALEJANDRA MORA
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra el ciudadano adolescente GILBERTO RAFAEL NUÑEZ MORILLO, por estar incurso en el delito de LESIONES GRAVISIMAS tipificado en el Artículo 414 del Código Penal Vigente en contra la Víctima en este caso fue identificado como: REINALDO ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ Titular de la Cedula de Identidad nº v- 11.158.545., igualmente emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

GILBERTO RAFAEL NUÑEZ MORILLO venezolano, fecha de nacimiento 06-02-93, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.545.707, de profesión indefinido, residenciado en sector Mecoco, calle principal, casa sin numero Municipio Píritu estado Falcón; imputado en la presente Causa (11F11-143-2010). Víctima: en este caso fue identificado como: REINALDO ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ Titular de la Cedula de Identidad nº v- 11.158.545.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA A JUICIO

En el día de hoy, 15 de Julio de 2015, siendo las 02:30 horas de la tarde oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra el adolescente GILBERTO RAFAEL NUÑEZ MORILLO por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS tipificado en el Articulo 414 del código Penal Vigente en perjuicio de REINALDO ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ. Previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, la ciudadana Secretaria de Sala Abg. ALEJANDRA MORA y el Alguacil asignado a esta sala Nº 2; a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Especial, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente. Acto seguido, la Jueza instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia; se deja constancia de la comparecencia de la representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, se deja constancia de la comparecencia de la defensa Privada ABG. JESUS YANEZ Y ABG. MARISOL GARRIDO, así mismo se deja constancia de la comparecencia del adolescente imputado GILBERTO RAFAEL NUÑEZ MORILLO, quien se encuentra debidamente acompañado de su representante Legal SRA. INMACULADA CONSEPCION MORILLO, titular del cédula de identidad N° V.- 15.097.884. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la victima REINALDO ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ. Seguidamente la jueza manifiesta a las partes de forma clara que es la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta una de las Audiencias importantes de la Fase Intermedia de este Proceso Penal Venezolano, acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ quien expone: ciudadana Jueza en carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, (expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado GILBERTO RAFAEL NUÑEZ MORILLO por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS tipificado en el Articulo 414 del código Penal Vigente en perjuicio de REINALDO ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, a lo cual solicito que de conformidad con el articulo 581 de la lopnna, la prisión preventiva de libertad por la magnitud del año causado y por la sanción que pueda llegar a imponerse por cuanto se trata de uno de los delitos tipificados en el articulo 628 de la lopnna y lo sanciona con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620, literal “C” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. es todo. Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso al adolescente imputado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio, de toda coacción manifestó: NO DESEO DECLARAR.” Acto seguido se procede a hacer pasar al estrado adolescente imputado a los fines de su identificación, quien manifestó llamarse GILBERTO RAFAEL NUÑEZ MORILLO, Portador de la Cedula de Identidad Numero V- 21.545.707, fecha de nacimiento: 06-02-1993, 22 de años de edad, Profesión u oficio: indefinida, estado civil soltero, Dirección actual: Sector La Invasión, ultima calle, casa N° s/n, casa de color rosado, a 15 metros de la posada del señor Simón, población de sanare, Municipio Silva del Estado Falcon, teléfono: 0414-6024431 (de la madre); hijo de INMACULADA MORILLO. Se deja constancia que se le advirtió del deber de mantener actualizados suministrados por el joven adulto imputado en esta audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. JESUS YANEZ quien expone: esta defensa contesta acusación con su escrito de excepciones interpuesta en tiempo hábil y oportuna y se opone a la medida solicitada por el Ministerio publico y solicita a este tribunal que aplique el control formal y material, que subsane algunos vicios que existen en la acusación como también solicito de conformidad con el articulo 174 y 175 la nulidad absoluta de la acusación como también pido de manera provisional un sobreseimiento así mismo exhorto de que mi representado no ha incurrido otro hecho punible y se mantenga la libertad del mismo en el caso de que la ciudadana juez declare sin lugar lo solicitado por esta defensa, ya que los elementos fundados por el ministerio Publico y las pruebas técnicas no demuestran con exactitud la participación así como la individualización de la participación de mi representado solicito que se admita la prueba testimonial ofrecida en el escrito de excepciones, así como solicito el estado de libertad de mi representado. Es todo.- Oídas las exposición de las partes, el Tribunal Primero de Control Sección penal adolescente EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE DECRETA: PRIMERO: declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada, así mismo se admite la prueba testimonial ofrecida en el escrito de excepciones. SEGUNDO: y se admite Parcialmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal contra del adolescente GILBERTO RAFAEL NUÑEZ MORILLO por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS tipificado en el Articulo 414 del código Penal Vigente en perjuicio de REINALDO ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ por cuanto se mantiene la medida impuesta en la audiencia oral de presentación.- TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes a la cual CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, informa sobre las Formulas de Solución Anticipada y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al adolescente acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Formulas de Solución Anticipada, señalando el adolescente acusado, libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y ME VOY PARA JUICIO”. Visto lo manifestado por el Adolescente, el Tribunal se apertura al JUICIO ORAL y PRIVADO. CUARTO: se mantiene la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentacion de imputado. QUINTO: Se insta a las partes comparecer por ante el Tribunal de Juicio respectivo en un lapso de cinco días contados a partir de la remisión del presente asunto. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, Se deja constancia que la publicación in extenso se hará dentro del lapso de ley. Siendo las 03:00 horas de la tarde, se concluye el acto, esto todo y firman.
DE LOS HECHOS
El día 20 de marzo del 2010, los funcionarios: AGENTE DAGOBERTO DIAZ AGENTE DARWIN DAVALILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del Estado Falcon, encontrándose en labores de investigación con las actas procesales signadas a la nomenclatura I-162-793 por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS se trasladaron en compañía de la ciudadana ZURGEYS MARIANA GONZALEZ ROMERO hacia la Carretera Principal Via Limoncito Sector Sacaragua Municipio Píritu estado Falcon, con el fin de ubicar a los ciudadanos FERNANDO NUÑEZ y GILBERTO NUÑEZ presuntos responsables del hecho, una vez ubicados en el lugar donde ocurrieron los hechos y luego de haber practicado todas las diligencias inherentes al caso, se solicito a la prenombrada ciudadana información acerca de la ubicación de los ciudadanos señalados como responsables del hecho manifestando esta que dichos ciudadanos trabajaban en una finca de nombre FINCA DE LOS ALGARBES que se encontraba en dicha dirección una vez presentes en la prenombrada finca los funcionarios luego de varios llamados a la puerta principal notaron que la misma se encontraba deshabitada para el momento de la presencia de la comisión, razón por la cual la comisión se retiro del mismo dirigiéndose hacia la siguiente dirección: sector Mecoco I vía principal casa sin numero municipio Píritu estado Falcon, donde una vez allí fueron atendidos por una ciudadana quien dijo llamarse ROMERO OLGA MAGALIS quien luego de identificarse los funcionarios solicitaron información acerca de la ciudadana IRIS ROMERO esposa del ciudadano FERNANDO NUÑEZ manifestando esta ciudadana que la ciudadana solicitada por la comisión se encontraba de viaje, en vista de ello la comisión hizo entrega a esta ciudadana de la boleta de citación correspondiente al ciudadano FERNANDO NUÑEZ, para luego retirarse del lugar, acto seguido la comisión procedió a trasladarse hacia el Hospital Dr. Alfredo Van Grieken ubicado en la Avenida Tenis con Avenida Santa Rosa de esta ciudad, a los fines de verificar el estado de salud del ciudadano REINALDO ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ el cual se encontraba allí recluido, y con el cual los funcionarios sostuvieron entrevista manifestándoles este; que dos sujetos de nombres: FERNANDO NUÑEZ y GILBERTO NUÑEZ lo lesionaron cuando les estaba reclamando por el hurto de un ganado, luego de lo antes expuesto la comisión se entrevisto con el Galeno de Guardia quien manifestó que el ciudadano victima, había ingresado al centro hospitalario con Una herida Abierta a la altura del Hombro Derecho y con Desprendimiento de la Mano Izquierda provocado por un objeto cortante contundente. Una vez recabada esta información los funcionarios policiales se dirigieron hacia la sede de la delegación.-
ELEMENTOS DE CONVICCION

1.- Acta Policial de Aprehensión, de fecha 20 de marzo del 2010, suscrita por los funcionarios: AGENTE DAGOBERTO DIAZ AGENTE DARWIN DAVALILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del Estado Falcon; quienes actuaron en el procedimiento. Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión del Ciudadano: GILBERTO RAFAEL NUÑEZ MORILLO, y la incautación de objetos de interés criminalisticos, permitiendo establecer una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados.
2.- Denuncia Común, de fecha 20 de Marzo del 2010, interpuesta por la Ciudadana: ZURGELYS GONZALEZ quien expuso lo siguiente:” comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos Fernando Nuñez y Gilberto Nuñez quienes le cortaron la mano izquierda y lesionaron el brazo con un machete a mi papa… eso es todo”.-. Dicho elemento de convicción confirma que el Ciudadano: GILBERTO RAFAEL NUÑEZ MORILLO en compañía de otro ciudadano, produjeron una lesión de carácter grave producida por un objeto cortante al ciudadano REINALDO ANTONIO GONZALEZ y la cual dejo como resultado la perdida total y permanente del antebrazo y la mano izquierda, tal y como en efecto lo hicieron, dicho elemento guarda relación con los hechos suscitados para ilustrar a las partes y al tribunal de cómo ocurrieron los hechos.-

3.- Denuncia Común, de fecha 20 de Marzo del 2010, interpuesta por el Ciudadano: REINALDO GONZALEZ quien expuso lo siguiente:” …..y cuando llego me doy cuenta que faltan tres vacas y veo los rastros de las pisadas de las vacas y las sigo, y cuando voy llegando frente a la finca los algarbes veo que Fernando Nuñez y Gilberto Nuñez están metiendo para dentro de la finca antes mencionadas las tres vacas y empiezo a preguntarles que para donde llevan mis animales y me bajaron del burro y Fernando Nuñez y Gilberto Nuñez me cayeron a machetazo y me cortaron la mano izquierda luego se fueron corriendo y yo agarre mi burro y me fui para la casa y cuando llego a la casa me desmaye luego me llevaron para el hospital de Píritu y después que me ven me trasladan al hospital de coro… eso es todo”.-. Dicho elemento de convicción confirma que el Ciudadano: GILBERTO RAFAEL NUÑEZ MORILLO en compañía de otro ciudadano, produjeron una lesión de carácter grave producida por un objeto cortante al ciudadano REINALDO ANTONIO GONZALEZ y la cual dejo como resultado la perdida total y permanente del antebrazo y la mano izquierda, tal y como en efecto lo hicieron, dicho elemento guarda relación con los hechos suscitados para ilustrar a las partes y al tribunal de cómo ocurrieron los hechos.-

4.- Acta de Inspección Nº 3029 de fecha 20 de Marzo del 2010, suscrita por los funcionarios: AGENTE DAGOBERTO DIAZ AGENTE DARWIN DAVALILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado falcon. En el siguiente lugar: Donde se deja constancia de lo siguiente: CARRETERA PRINCIPAL VIA LIMONCITO SECTOR SACARAGUA A LA ENTRADA PRINCIPAL DE LA FINCA DE LOS ALGARBES MUNICIPIO PÍRITU ESTADO FALCON En la cual se deja constancia de la siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un Sitio del Suceso abierto de iluminación natural y clara y temperatura ambiental fresca todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección llevada a cabo en la dirección arriba mencionada”
En dicha inspección se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y los cuales permiten establecer una vinculación entre los adolescentes imputados y los hechos investigados, y para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos.
5.- Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 26 de marzo del 2010, realizada por el Funcionario: TAYDEE NAVA, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, practicado al Ciudadano: REINALDO ANTONIO GONZALEZ presentando: Amputación traumática de antebrazo y mano izquierda. Heridas de borde lineales de forma irregular ubicada en la cara lateral del tercio medio con proximal de brazo derecho de 20 cm de longitud suturada. Venda elástica que cubre el muñón del antebrazo. CONCLUSION: Lesionados en aparentes regulares condiciones generales. Con lesiones de carácter grave producidas por objeto cortante los cuales sanan en un lapso de 30 días a partir de la fecha del suceso salvo complicaciones tiempo habitual de curación bajo asistencia medica privado de sus ocupaciones habituales que le deja como secuelas la perdida total y permanente del antebrazo y mano izquierda.-
6- Registro Cadena de Custodia, de fecha 20 de abril del 2010, suscrita por el funcionario: AGENTE DARWIN DAVALILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del Estado Falcon , en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias: DOS ISOPOS IMPREGNADAS DE SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO DE ASPECTO HEMATICO IDENTIFICADOS CON LA LETRA “A”,Donde se deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento donde resulto aprehendido el Adolescente en cuestión, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y GRUPO SANGUINEO 9700-060-095 de fecha 30 de marzo del 2010, suscrita por la funcionaria LUDERLI RAMONES, Experta, adscrita al C.I.C.P.C, Coro del Estado Falcón, quien deja constancia, en la EXPOSICION: UN SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR AMARILLO CON UNA INSCRIPCION MANUSCRITA SE LEE MUESTRA S S/S ENTRE OTRAS COSAS AL APERTURARLO SE OBSERVA EN SU INTERIOR CONTIENE: DOS HISOPOS IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA COLOR PARDO ROJIZO.
ANALISIS BIOQUIMICO
ANALISIS PARA DETERMINAR SUSTANCIA DENATURALEZA HEMATICA
INVESTIGACION DE CATALASA SANGUINEA
REACCION DE KASTLE MEYER:
MUESTRA UNICA…. POSITIVO
METODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACION DE SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMATICA
REACCION TEICHMANN
MUESTRA UNICA…. POSITIVO
ENSAYO SIMPLE INMUNO CROMATROGRAFICO PARA LA DETECCION CUALITATIVA DE SANGRE NATURALEZA HUMANA

SMART DIAGNOSTIC:

MUESTRA UNICA…. POSITIVO

CONCLUSION

EN LA MUESTRA SUMINISTRADA SE DETECTO MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA DE ORIGEN HUMANO NO LOGRANDOSE EL TIPIAJE DE LA MISMA POR CARENCIA DE LOS REACTIVOS NECESARIOS PARA ESE ANALISIS POR LO QUE SE REMITE INFROME SIN TAL SOLICITUD CON EL FIN DE NO CAUSAR MAYORES RETARDOS EN EL PROCESO.-
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de LESIONES GRAVISIMAS tipificado en el Artículo 414 del Código Penal Vigente. Respecto a la especie delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo 414 del Código Penal, porque conforme a los elementos de convicción recabados se evidencia que el Ciudadano: GILBERTO RAFAEL NUÑEZ MORILLO en compañía de otro ciudadano, produjeron una lesión de carácter grave producida por un objeto cortante al ciudadano REINALDO ANTONIO GONZALEZ y la cual dejo como resultado la perdida total y permanente del antebrazo y la mano izquierda, tal y como en efecto lo hicieron, incurriendo para ello en algunas de las circunstancias agravantes descritas en el artículo 414 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
Artículo 414: “Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.”


En relación al Artículo 570 literal “e” no existe figura alternativa para esta Representación Fiscal, ya que existen suficientes elementos de convicción para demostrar esa calificación.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

A los efectos del Juicio Oral y Privado, que en su oportunidad se celebre esta Representación Fiscal, promueve como pruebas de conformidad con el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente las siguientes pruebas por ser necesarias y pertinentes:
1.- Declaración del Funcionario: TAYDEE NAVA, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón por ser útil y pertinente, quien practicó la Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 26 de marzo del 2010 practicado al Ciudadano: REINALDO ANTONIO GONZALEZ presentando: Amputación traumática de antebrazo y mano izquierda. Heridas de borde lineales de forma irregular ubicada en la cara lateral del tercio medio con proximal de brazo derecho de 20 cm de longitud suturada. Venda elástica que cubre el muñón del antebrazo. CONCLUSION: Lesionados en aparentes regulares condiciones generales. Con lesiones de carácter grave producidas por objeto cortante los cuales sanan en un lapso de 30 días a partir de la fecha del suceso salvo complicaciones tiempo habitual de curación bajo asistencia medica privado de sus ocupaciones habituales que le deja como secuelas la perdida total y permanente del antebrazo y mano izquierda.-
Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 26 de marzo del 2010 de fecha 30 de marzo del 2010 practicada por el funcionario TAYDEE NAVA, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.-
2.- Declaración del Funcionario: LUDERLI RAMONES, Experta, adscrita al C.I.C.P.C, Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien practicó la EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y GRUPO SANGUINEO 9700-060-095 de fecha 30 de marzo del 2010 practicada a las siguientes evidencias colectadas en el procedimiento: EXPOSICION: UN SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR AMARILLO CON UNA INSCRIPCION MANUSCRITA SE LEE MUESTRA S S/S ENTRE OTRAS COSAS AL APERTURARLO SE OBSERVA EN SU INTERIOR CONTIENE: DOS HISOPOS IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA COLOR PARDO ROJIZO.
ANALISIS BIOQUIMICO
ANALISIS PARA DETERMINAR SUSTANCIA DENATURALEZA HEMATICA
INVESTIGACION DE CATALASA SANGUINEA
REACCION DE KASTLE MEYER:
MUESTRA UNICA…. POSITIVO
METODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACION DE SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMATICA
REACCION TEICHMANN
MUESTRA UNICA…. POSITIVO
ENSAYO SIMPLE INMUNO CROMATROGRAFICO PARA LA DETECCION CUALITATIVA DE SANGRE NATURALEZA HUMANA

SMART DIAGNOSTIC:

MUESTRA UNICA…. POSITIVO

CONCLUSION

EN LA MUESTRA SUMINISTRADA SE DETECTO MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA DE ORIGEN HUMANO NO LOGRANDOSE EL TIPIAJE DE LA MISMA POR CARENCIA DE LOS REACTIVOS NECESARIOS PARA ESE ANALISIS POR LO QUE SE REMITE INFROME SIN TAL SOLICITUD CON EL FIN DE NO CAUSAR MAYORES RETARDOS EN EL PROCESO.-

Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y GRUPO SANGUINEO 9700-060-095 de fecha 30 de marzo del 2010 practicada por el funcionario LUDERLI RAMONES, Experta, adscrita al C.I.C.P.C, Coro del Estado Falcón
Conforme a lo establecido al Artículo 338 del Código Orgánico procesal penal, se ofrece:
1.- Declaración de la ciudadana: ZUGERLYS GONZALEZ la cual es pertinente por ser tener conocimiento del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ello.-
2.- Declaración de la ciudadano: REINALDO GONZALEZ la cual es pertinente por ser Victima del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los adolescentes imputado en ello.-
3.- Declaración de los Funcionarios: AGENTE DAGOBERTO DIAZ AGENTE DARWIN DAVALILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del Estado Falcon; la cual es pertinente y es necesaria por tratarse de los funcionarios que en fecha 20 de marzo del 2010, practicaron la aprehensión del Ciudadano: GILBERTO RAFAEL NUÑEZ MORILLO en compañía de otro ciudadano, produjeron una lesión de carácter grave producida por un objeto cortante al ciudadano REINALDO ANTONIO GONZALEZ y la cual dejo como resultado la perdida total y permanente del antebrazo y la mano izquierda, tal y como en efecto lo hicieron.-
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta que riela en la presente causa, suscrita el 20 de marzo del 2010, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella.

Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.
1.- Acta de Inspección Nº 3029 de fecha 20 de Marzo del 2010, suscrita por los funcionarios: AGENTE DAGOBERTO DIAZ AGENTE DARWIN DAVALILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado falcon. En el siguiente lugar: Donde se deja constancia de lo siguiente: CARRETERA PRINCIPAL VIA LIMONCITO SECTOR SACARAGUA A LA ENTRADA PRINCIPAL DE LA FINCA DE LOS ALGARBES MUNICIPIO PÍRITU ESTADO FALCON En la cual se deja constancia de la siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un Sitio del Suceso abierto de iluminación natural y clara y temperatura ambiental fresca todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección llevada a cabo en la dirección arriba mencionada”
En dicha inspección se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y los cuales permiten establecer una vinculación entre los adolescentes imputados y los hechos investigados, y para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos.
Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba:
1.- Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 26 de marzo del 2010, realizada por el Funcionario: TAYDEE NAVA, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, practicado al Ciudadano: REINALDO ANTONIO GONZALEZ presentando: Amputación traumática de antebrazo y mano izquierda. Heridas de borde lineales de forma irregular ubicada en la cara lateral del tercio medio con proximal de brazo derecho de 20 cm de longitud suturada. Venda elástica que cubre el muñón del antebrazo. CONCLUSION: Lesionados en aparentes regulares condiciones generales. Con lesiones de carácter grave producidas por objeto cortante los cuales sanan en un lapso de 30 días a partir de la fecha del suceso salvo complicaciones tiempo habitual de curación bajo asistencia medica privado de sus ocupaciones habituales que le deja como secuelas la perdida total y permanente del antebrazo y mano izquierda.-
2.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y GRUPO SANGUINEO 9700-060-095 de fecha 30 de marzo del 2010, suscrita por la funcionaria LUDERLI RAMONES, Experta, adscrita al C.I.C.P.C, Coro del Estado Falcón, quien deja constancia, en la EXPOSICION: UN SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR AMARILLO CON UNA INSCRIPCION MANUSCRITA SE LEE MUESTRA S S/S ENTRE OTRAS COSAS AL APERTURARLO SE OBSERVA EN SU INTERIOR CONTIENE: DOS HISOPOS IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA COLOR PARDO ROJIZO.
ANALISIS BIOQUIMICO
ANALISIS PARA DETERMINAR SUSTANCIA DENATURALEZA HEMATICA
INVESTIGACION DE CATALASA SANGUINEA
REACCION DE KASTLE MEYER:
MUESTRA UNICA…. POSITIVO
METODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACION DE SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMATICA
REACCION TEICHMANN
MUESTRA UNICA…. POSITIVO
ENSAYO SIMPLE INMUNO CROMATROGRAFICO PARA LA DETECCION CUALITATIVA DE SANGRE NATURALEZA HUMANA

SMART DIAGNOSTIC:

MUESTRA UNICA…. POSITIVO

CONCLUSION

EN LA MUESTRA SUMINISTRADA SE DETECTO MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA DE ORIGEN HUMANO NO LOGRANDOSE EL TIPIAJE DE LA MISMA POR CARENCIA DE LOS REACTIVOS NECESARIOS PARA ESE ANALISIS POR LO QUE SE REMITE INFROME SIN TAL SOLICITUD CON EL FIN DE NO CAUSAR MAYORES RETARDOS EN EL PROCESO.-
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

Una vez formulada la presente Acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total, se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento y se ordene la apertura a Juicio Oral y Privado, del Ciudadano: GILBERTO RAFAEL NUÑEZ MORILLO por el delito de: LESIONES GRAVISIMAS tipificado en el Artículo 414 del Código Penal Vigente.-
Asimismo, ésta Representación del Ministerio Público, solicita que se mantenga la medida cautelar impuesta al mencionado imputado, a la orden de este Tribunal, toda vez que aún persisten las razones que dieron lugar a ella. Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose frente a un hecho que la acción no está evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano: GILBERTO RAFAEL NUÑEZ MORILLO por ser el responsable del delito que se le imputa. Ahora bien de conformidad con el articulo 570 literal “f” solicitamos como medida cautelar a imponer al adolescente in causa, para lograr su comparecencia al juicio, las descrita en el articulo 581 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que atendiendo al Principio de Proporcionalidad y considerando que estos son delitos merecedores de sanción Privativa de Libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su segundo parágrafo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que la medida solicitada resulta suficiente para aseguramiento personal Las resultas del proceso.
La Representación Fiscal, solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplique al ciudadano: GILBERTO RAFAEL NUÑEZ MORILLO la siguiente sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de Dos (02) años de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 620 literal “d” y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, por el lapso de Dos (02) Años
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Admitidas totalmente la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios. Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en contra del los Adolescentes: GILBERTO RAFAEL NUÑEZ MORILLO, por estar incurso en el delito de LESIONES GRAVISIMAS tipificado en el Artículo 414 del Código Penal Vigente en contra la Víctima en este caso fue identificado como: REINALDO ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ Titular de la Cedula de Identidad nº v- 11.158.545, por existir suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUMPLASE



JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES
ABOG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA