REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Julio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-20152000094
ASUNTO : IP01-D-2012-000094
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud de la solicitud consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Coro de fecha 06 de Julio 2015, se ha recibido procedente de la Defensa Publica Primera Auxiliar de Responsabilidad Penal del Adolescente, el Asunto Penal N° IP01-D-2012-000094, el cual conforman anexas a Ciento Cuatro (104) Folios útiles de la presente causa, donde corre inserta Solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa por prescripción a favor del ciudadano: YORBIS JOSE LOPEZ GUTIERREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 27.184.082, quien se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), tipificado en el articulo 413 del Código Penal vigente. de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, que reza lo siguiente: “ …La acción prescribirá, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica….” Ahora bien observa quien aquí decide que en la presente causa ha transcurrido efectivamente Tres (03) años, Cuatro (04) mese y Seis (06) días, en consecuencia se solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de acuerdo con el articulo precitado, siendo que dicho pedimento se encuentra ajustado a lo previsto en el ordinal 3° del articulo 300 del Código Procesal Penal, remisión supletoria del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, discurriendo en consecuencia quien aquí decide previo análisis del presente asunto procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de la presente causa. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE, es por lo que en base al Principio de Economía Procesal y previa la revisión de las actas procesales DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, ya que en la presente causa ha transcurrido efectivamente Tres (03) años, Cuatro (04) mese y Seis (06) días, de acuerdo con el articulo 615 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, siendo que dicho pedimento se encuentra ajustado a lo previsto en el ordinal 3° del articulo 300 del Código Procesal Penal, remisión supletoria del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, discurriendo en consecuencia quien aquí decide previo análisis del presente asunto es procedente lo peticionado en la presente causa, en la cual se encuentra imputado el adolescente: YORBIS JOSE LOPEZ GUTIERREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 27.184.082, por la presunta comisión del DELITO CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES).Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítanse estas actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro. CÚMPLASE.-
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA
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