REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Julio de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2015-000072
ASUNTO : IP01-D-2015-000072
JUEZA : ABOG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA
FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSOR PUBLICO: ABG. GABRIEL RODRIGUEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: LEONARDO JOSE COLINA LOAIZA
REPRESENTANTES LEGALES: ARELLYS DALILA LOAIZA BALZA
SECRETARIA: ABOG. ALEJANDRA MORA
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra el ciudadano adolescente LEONARDO JOSE COLINA LOAIZA por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON tipificado en el Articulo 456 del Código Penal Vigente en perjuicio de EIMAR GUADALUPE CHIRINOS GALLARDO, igualmente emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
LEONARDO JOSE COLINA LOAIZA imputado en la presente Causa (MP-53918-2015), venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 17-05-99, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.811.543, de profesión indefinido, residenciado en el sector sabana larga Municipio Colina Estado Falcon,
VÍCTIMA en este caso fue identificado como: EIMAR GUADALUPE CHIRINOS GALLARDO Titular de la Cedula de Identidad nº v-27.273.107.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(APERTURA A JUICIO
En el día de hoy 13 de Julio de 2015 Junio de 2015 siendo las 02:57 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en le presente asunto penal seguido en contra del adolescente LEONARDO JOSE COLINA LOAIZA por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON tipificado en el Articulo 456 del Código Penal Vigente en perjuicio de EIMAR GUADALUPE CHIRINOS GALLARDO. Se constituye el Tribunal a cargo del Juez ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA y la secretaria ABG. ALEJANDRA MORA y el alguacil de sala. Acto seguido se acuerda verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecía del Fiscal Undécimo del Ministerio ABG. ERMILO ROSALES. Se deja constancia de la comparecencia de la defensa pública Primera Penal ABG. GABRIEL RODRIGUEZ, Se deja constancia de la comparecencia del adolescente LEONARDO JOSE COLINA LOAIZA, quien se encuentra debidamente acompañado de su Representante Ciudadana ARELLYS DALILA LOAIZA, C.I.V-11.355.596. se deje constancia de la incomparecencia de la victima EIMAR GUADALUPE CHIRINOS GALLARDO de quien consta de la resulta de la boleta de notificación positiva, notificada vía telefónica. Acto seguido la jueza manifiesta a las partes de forma clara que es la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta una de las Audiencias importantes de la Fase Intermedia de este Proceso Penal Venezolano, acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abg. ERMILO ROSALES, quien expone: ciudadana Juez en mi carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al Adolescente imputado LEONARDO JOSE COLINA LOAIZA por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON tipificado en el Articulo 456 del Código Penal Vigente en perjuicio de EIMAR GUADALUPE CHIRINOS GALLARDO y solicita se sancione a cumplir DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620, literal “D” concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Es todo. Acto seguido se procede a hacer pasar al estrado al adolescente imputado a los fines de su identificación, manifestando llamarse de la siguiente manera: LEONARDO JOSE COLINA LOAIZA, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 17-05-1999, titular de la cédula Nº V- 28.446.396, estado civil soltero, de ocupación u oficio Estudiante, domiciliado en sector Sabana Larga, Calle N° 04, casa N° s/n, casa de color rosado, detrás del hotel Alfredo, Municipio Colina del Estado Falcón , teléfono: 0414-6212432 (madre), hijo de ARELLYS DALILA LOAIZA BALZA. Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso al joven adulto de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. GABRIEL RODRIGUEZ quien expone: esta defensa solicita no admita la acusación por considerar que la misma no cumple con los requisitos estableciendo en l articulo 570 de la lopnna, ya que se evidencia que no existe una indicación y aporte de los medios recogidos durante la investigación, no existiendo multiplicidad de elementos de convicción que eventualmente sirvan de prueba en el eventual juicio oral y privado para determinar que el mismo es autor del hecho punible, siendo evidente que no existe una probabilidad de condena, en este sentido solicito que se ejerza el control material de la acusación y sea decretado de oficio el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad al articulo 34 del coop. Es todo. En este estado el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica. SEGUNDA: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal en contra del Adolescente LEONARDO JOSE COLINA LOAIZA por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON tipificado en el Articulo 456 del Código Penal Vigente en perjuicio de EIMAR GUADALUPE CHIRINOS GALLARDO. TERCERA: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, informa al adolescente LEONARDO JOSE COLINA LOAIZA sobre las Formulas de Solución Anticipada y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al adolescente acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Formulas de Solución Anticipada, señalando el adolescente acusado, libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y ME VOY PARA JUICIO”. CUARTO: Visto lo manifestado por el Adolescente, el Tribunal se apertura al JUICIO ORAL y PRIVADO. QUINTO: se mantiene la medida cautelar establecida en el articulo 582 de la lopnna impuesta al adolescente imputado en la audiencia oral de presentación de imputado. SEXTO: Se insta a las partes comparecer por ante el Tribunal de Juicio respectivo en un lapso de cinco días contados a partir de la remisión del presente asunto. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, Se deja constancia que la publicación in extenso se hará dentro del lapso de ley. Siendo las 03:10 horas de la mañana, se concluye el acto, esto todo y firman.
DE LOS HECHOS
El día 04 de Febrero de 2015, los funcionarios: OFICIAL AGREGADO RENSO MEDINA OFICIAL JESUS LACLE adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11 de la Policía del Estado Falcon, reciben llamada vía telefónica por parte de la centralista del 171 quien informa a los funcionarios que en el sector de sabana larga específicamente en la calle 8 la comunidad mantenía detenido a un sujeto quien había despojado de sus pertenencias a una ciudadana, en vista de ellos los funcionarios se trasladaron hasta la dirección antes mencionada donde una vez al llegar allí la comunidad les hizo entrega del ciudadano en cuestión, a quien se le realizo la respectiva revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo derechos de la bermuda que para ese momento vestía: UNA (01) NAVAJA MULTIUSO DE ACERO INOXIDABLE CON MANGO DE COLOR NEGRO DE MATERIAL SINTETICO, posteriormente se presento ante los funcionarios la ciudadana EIMAR GUADALUPE de 16 años de edad manifestando que el ciudadano aprehendido le había causado una herida cortante en la cara posterior del antebrazo derecho y despojado de sus pertenencias las cuales se encontraban dentro de un bolso, en vista de ello los funcionarios procedieron a la detención definitiva del sujeto en cuestión quien quedo identificado como el adolescente: LEONARDO JOSE COLINA LOAIZA venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 17-05-99, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.811.543, de profesión indefinido, residenciado en el sector sabana larga Municipio Colina Estado Falcon, imponiéndole de sus derechos así como del motivo de su aprehensión siendo trasladado hasta la sede de la delegación, donde una vez allí en presencia de la victima y de su representante se procedió a verificar el contenido del bolso que fue entregado pro la comunidad a los funcionarios quedando descrito el mismo de la siguiente manera: UNA (01) LIBRETA, UN (01) LIBRO CRISTIANO, UNA (01) REGLA, UN (01) LAPIZ LABIAL, UN (01) LAPIZ DE GRAFITO, Y UN (01) MONEDERO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 75 BOLIVARES FUERTES EN BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL, DISTRIBUIDO DE LA SIGUIENTE MANERA: CINCO (05) BILLETES DE 5 BOLIVARES, TRES (03) BILLETES DE 10 BOLIVARES, Y UN (01) BILLETE DE 20 BOLIVARES, seguidamente los funcionarios realizaron llamada vía telefónica a esta representación fiscal a los fines de colocar a dicho adolescente a la orden del tribunal de control correspondiente.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
Iniciada como fue la correspondiente investigación conforme a lo establecido en los artículos 262 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, en contra del adolescente LEONARDO JOSE COLINA LOAIZA por la comisión del delito de: ROBO PROPIO, tipificado en el Artículo 455, del Código Penal Vigente ; para el cual fueron dispuestas y practicadas todas y cada una de las diligencias necesarias, orientadas a hacer constar su comisión, así como la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, con todas las circunstancias que han podido influir en la calificación y la responsabilidad del imputado, queda configurada con los siguientes elementos de convicción que determinan indicios suficientes para establecer la ilicitud y antijurídica de los hechos narrados en el presente escrito, en el cual se encuentra involucrado el hoy imputado y conforme al numeral 3 del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, se pasa a señalar los elementos de convicción que obran contra los mismos:
ELEMENTOS DE CONVICCION
1.- Acta Policial de Aprehensión, de fecha 04 de Febrero de 2015, suscrita por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO RENSO MEDINA OFICIAL JESUS LACLE adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11 de la Policía del Estado Falcon; quienes actuaron en el procedimiento. Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión del Adolescente: LEONARDO JOSE COLINA LOAIZA, y la incautación de objetos de interés criminalisticos, permitiendo establecer una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados.
2.-Acta de Denuncia, de fecha 04 de Febrero de 2015, interpuesta por la adolescente: EIMAR GUADALUPE CHIRINOS GALLARDO quien presenció los hechos investigados y expuso lo siguiente:” …..y cuando llego a la esquina de la calle 7 siento que alguien viene corriendo hacia mi, y trata de arrancarme el bolso quedando en ese momento forcejeando con el y le pedía por favor que no me quitara mi bolso después sentí como si me fuera golpeado el brazo cayendo al piso y me logro quitarme el bolso y salio corriendo por la misma calle 7 y un señor que estaba cerca le grito ey y el muchacho se regreso, luego otro muchacho en una moto se dio cuenta y el lo persiguió hasta la calle 8 donde el chamo que me robo se metió en una pieza después el muchacho de la moto regresa a buscarme por que la comunidad había agarrado a un chamo para ver si era el mismo que me había robado cuando el me ve me dice que me vea el brazo hay es cuando me doy cuenta que me había cortado desesperada le pedí que me ayudara y antes de llevarme al ambulatorio me mostró al chamo y me pregunto si era el que me robo y le dije que si, luego me llevo al ambulatorio donde me agarraron tres puntos de sutura me fui con mi hermana hasta donde habian agarrado al muchacho que me robo y al llegar hay ya la policía lo tenia esperándome para que lo identificara y traerme para acá para formular la denuncia, … eso es todo”.-Por ser Victima quien presenció los hechos investigados. Dicho elemento de convicción confirma que el adolescente: LEONARDO JOSE COLINA LOAIZA logro despojar de sus pertenencias a la adolescente: EIMAR GUADALUPE CHIRINOS victima en la presente causa, tal y como en efecto lo hizo.-
3.-Acta de Entrevista, de fecha 04 de Febrero de 2015, interpuesta por la ciudadana: NORMELIS MONTILLA quien presenció los hechos investigados y expuso lo siguiente:” yo estaba en mi casa con mi familia cuando escuchamos unos gritos de una muchacha pidiendo auxilio por que estaba cortada y la habian robado, cuando nos asomamos vemos a un muchacho corriendo el cual se metió a la casa de una vecina la cual hablo con el y lo saco de su casa y allí llego la comunidad y lo agarro y le quito el bolso de la muchacha y unos vecinos llevaron a la muchacha al ambulatorio y luego llego la policía a la cual le entregaron el muchacho y el bolso que había robado, … eso es todo”.-Por ser testigo de los hechos investigados. Dicho elemento de convicción confirma que el adolescente: LEONARDO JOSE COLINA LOAIZA logro despojar de sus pertenencias a la adolescente: EIMAR GUADALUPE CHIRINOS victima en la presente causa, tal y como en efecto lo hizo.-
4- Registro Cadena de Custodia, de fecha 04 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario: OFICIAL JESUS LACLE adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11 de la Policía del Estado Falcon , en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias: UN BOLSO, UNA (01) LIBRETA, UN (01) LIBRO CRISTIANO, UNA (01) REGLA, UN (01) LAPIZ LABIAL, UN (01) LAPIZ DE GRAFITO, Y UN (01) MONEDERO, UNA (01) NAVAJA MULTIUSO DE ACERO INOXIDABLE CON MANGO DE COLOR NEGRO DE MATERIAL SINTETICO ,Donde se deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento donde resulto aprehendido el Adolescente en cuestión, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5- Registro Cadena de Custodia, de fecha 04 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario: OFICIAL JESUS LACLE adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11 de la Policía del Estado Falcon , en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias: NUEVE BILLETES DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CINCO (05) BILLETES DE 5 BOLIVARES, TRES (03) BILLETES DE 10 BOLIVARES, Y UN (01) BILLETE DE 20 BOLIVARES,Donde se deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento donde resulto aprehendido el Adolescente en cuestión, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.- Acta de Inspección Nº 036 de fecha 05 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN y DETECTIVE VASQUEZ TULIO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado falcon. En el siguiente lugar: Donde se deja constancia de lo siguiente: CALLE OCHO ENTRE AVENIDA UNO Y AVENIDA DOS DEL SECTOR SABANA LARFA VIA PUBLICA MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON En la cual se deja constancia de la siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un Sitio del Suceso Abierto de iluminación Natural y Clara y temperatura ambiental calida todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección llevada a cabo en la dirección arriba mencionada”
En dicha inspección se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y los cuales permiten establecer una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados, y para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos.
7.- Experticia Documenta lógica Nº 9700-060-def-004 de fecha 04 de febrero de 2015 practicada por el Funcionario: DETECTIVE JEFE HECTOR FIGUEROA, adscrito al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicada a las siguientes evidencias colectadas en el procedimiento: EXPOSICION: 1.- NUEVE BILLETES CON APARIENCIA DE BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DE LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES: CINCO (05) BILLETES DE 5 BOLIVARES, TRES (03) BILLETES DE 10 BOLIVARES, Y UN (01) BILLETE DE 20 BOLIVARES conclusiones: LOS NUEVES EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DESCRITOS EN EL PRESNETE INFORME SON CLASIFICADOS CONMO DUBITADOS Y AUTENTICOS EN CUANTO A SOPORTE Y DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD SE REFIERE Y SUMAN LA CANTIDAD DE SETENTA Y CINCO BOLIVARES (75BS).-
En dicho Dictamen Pericial, el experto deja constancia de las características de los objetos de interés criminalisticos, incautados en el procedimiento donde quedo aprehendido el Adolescente: LEONARDO JOSE COLINA LOAIZA.-
8.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 05 de febrero de 2015 practicada por el Funcionario: DETECTIVE DAVALILLO DARWIN, adscrito al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicada a las siguientes evidencias colectadas en el procedimiento: EXPOSICION: 1.- UN BOLSO ELABORADO EN FIBRAS NATURALES MULTICOLORES EL MISMO PRESNETA UN COMPARTIMIENTO PROTEGIDO POR UN CIERRE ELABORADO EN METAL DE COLOR NEGRO EL MISMO SE ENCUENTRAN EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN 02.- UNA (01) LIBRETA PARA ANOTACIONES DE COLOR ROJO NEGRO Y MORADO MARCA CARIBE DE 6 MATERIAS 168 HOJAS EL MISMO SE ENCUENTRAN EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN 03.- UN (01) LIBRO CRISTIANO DE NOMBRE QUIEN ES JESUS EL MISMO SE ENCUENTRAN EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, 04.- UNA (01) REGLA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE DE 13 CENTIMETROS EL MISMO SE ENCUENTRAN EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, 05.- UN (01) LAPIZ LABIAL DE COLOR NEGRO MARCA RADIANT EL MISMO SE ENCUENTRAN EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, 06.- UN (01) LAPIZ DE GRAFITO Nº 2 MARCA MONGOL EL MISMO SE ENCUENTRAN EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, 07.- UNA (01) NAVAJA MULTIUSO DE ACERO INOXIDABLE CON MANGO DE COLOR NEGRO DE MATERIAL SINTETICO MARCA CHARLES DELAN.- CONCLUSION: LOS OBJETOS DESCRITOS EN LOS NUMERALES 1,2,3,4 Y 5 SE TRATAN DE UTILES ESCOLARES. EL OBJETO DESCRITO EN EL PRESNETE INFROME SIGNADO CON EL NUMERAL 06 SE TRATA DE UN LAPIZ LABIAL UTILIZADO PARA MAQUILLAJE DE ROSTRO. EL OBJETO DESCRITO EN EL NUMERAL 07 SE TRATA DE UNA NAVAJA LA CUAL ES UTILIZADA PARA REALIZAR TRABAJOS DE CORTE MENORES A OBJETOS CON FACILIDAD DE IGUAL FORMA Y ES UTILIZADO PARA AGREDIR FISICAMENTE A PERSONAS E INCLUSO CAUSARLES LA MUERTE DEPENDIENDO DE LA ERGION LESIONADA Y LA FUERZA EMPLEADA EN LA MISMA.-
En dicho Dictamen Pericial, el experto deja constancia de las características de los objetos de interés criminalisticos, incautados en el procedimiento donde quedo aprehendido el Adolescente: LEONARDO JOSE COLINA LOAIZA.-
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el Artículo 456, del Código Penal Vigente. especto a la especie delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo 455 del Código Penal, porque conforme a los elementos de convicción recabados se evidencia que el Adolescente: LEONARDO JOSE COLINA LOAIZA logro despojar de sus pertenencias a la adolescente: EIMAR GUADALUPE CHIRINOS victima en la presente causa, tal y como en efecto lo hizo, incurriendo para ello en algunas de las circunstancias agravantes descritas en el artículo 455 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
Artículo 456: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.-
En relación al Artículo 570 literal “e” no existe figura alternativa para esta Representación Fiscal, ya que existen suficientes elementos de convicción para demostrar esa calificación.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A los efectos del Juicio Oral y Privado, que en su oportunidad se celebre esta Representación Fiscal, promueve como pruebas de conformidad con el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las siguientes pruebas por ser necesarias y pertinentes:
1.- Declaración del Funcionario: DETECTIVE JEFE HECTOR FIGUEROA, adscrito al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien practicó la Experticia Documenta lógica Nº 9700-060-def-004 de fecha 04 de febrero de 2015 practicada a las siguientes evidencias colectadas en el procedimiento: EXPOSICION: 1.- NUEVE BILLETES CON APARIENCIA DE BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DE LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES: CINCO (05) BILLETES DE 5 BOLIVARES, TRES (03) BILLETES DE 10 BOLIVARES, Y UN (01) BILLETE DE 20 BOLIVARES conclusiones: LOS NUEVES EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DESCRITOS EN EL PRESNETE INFORME SON CLASIFICADOS CONMO DUBITADOS Y AUTENTICOS EN CUANTO A SOPORTE Y DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD SE REFIERE Y SUMAN LA CANTIDAD DE SETENTA Y CINCO BOLIVARES (75BS).-
Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido a los adolescentes imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Documenta lógica Nº 9700-060-def-004 de fecha 04 de febrero de 2015 practicada por el funcionario DETECTIVE JEFE HECTOR FIGUEROA, adscrito al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón.-
2.- Declaración del Funcionario: DETECTIVE DAVALILLO DARWIN , adscrito al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 05 de febrero de 2015 practicada a las siguientes evidencias colectadas en el procedimiento: EXPOSICION: 1.- UN BOLSO ELABORADO EN FIBRAS NATURALES MULTICOLORES EL MISMO PRESNETA UN COMPARTIMIENTO PROTEGIDO POR UN CIERRE ELABORADO EN METAL DE COLOR NEGRO EL MISMO SE ENCUENTRAN EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN 02.- UNA (01) LIBRETA PARA ANOTACIONES DE COLOR ROJO NEGRO Y MORADO MARCA CARIBE DE 6 MATERIAS 168 HOJAS EL MISMO SE ENCUENTRAN EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN 03.- UN (01) LIBRO CRISTIANO DE NOMBRE QUIEN ES JESUS EL MISMO SE ENCUENTRAN EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, 04.- UNA (01) REGLA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE DE 13 CENTIMETROS EL MISMO SE ENCUENTRAN EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, 05.- UN (01) LAPIZ LABIAL DE COLOR NEGRO MARCA RADIANT EL MISMO SE ENCUENTRAN EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, 06.- UN (01) LAPIZ DE GRAFITO Nº 2 MARCA MONGOL EL MISMO SE ENCUENTRAN EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, 07.- UNA (01) NAVAJA MULTIUSO DE ACERO INOXIDABLE CON MANGO DE COLOR NEGRO DE MATERIAL SINTETICO MARCA CHARLES DELAN.- CONCLUSION: LOS OBJETOS DESCRITOS EN LOS NUMERALES 1,2,3,4 Y 5 SE TRATAN DE UTILES ESCOLARES. EL OBJETO DESCRITO EN EL PRESNETE INFROME SIGNADO CON EL NUMERAL 06 SE TRATA DE UN LAPIZ LABIAL UTILIZADO PARA MAQUILLAJE DE ROSTRO. EL OBJETO DESCRITO EN EL NUMERAL 07 SE TRATA DE UNA NAVAJA LA CUAL ES UTILIZADA PARA REALIZAR TRABAJOS DE CORTE MENORES A OBJETOS CON FACILIDAD DE IGUAL FORMA Y ES UTILIZADO PARA AGREDIR FISICAMENTE A PERSONAS E INCLUSO CAUSARLES LA MUERTE DEPENDIENDO DE LA ERGION LESIONADA Y LA FUERZA EMPLEADA EN LA MISMA.-
Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido a los adolescentes imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 05 de febrero de 2015 practicada por el funcionario DAVALILLO DARWIN, adscrito al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón.-
Conforme a lo establecido al Artículo 338 del Código Orgánico procesal penal, se ofrece:
1.- Declaración de la Adolescente: AURYMIR CHIRINO, la cual es pertinente por ser Victima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el robo de sus pertenencias y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los adolescentes imputado en ello.-
2.- Declaración de la ciudadana: NORMELIS PUERTA, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el robo de las pertenencias en cuestión y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ello.-
3.- Declaración de los Funcionarios: OFICIAL AGREGADO RENSO MEDINA OFICIAL JESUS LACLE adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11 de la Policía del Estado Falcon la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 04 de febrero de 2015 practicaron la aprehensión del Adolescente: LEONARDO JOSE COLINA LOAIZA logro despojar de sus pertenencias a la adolescente: EIMAR GUADALUPE CHIRINOS victima en la presente causa, tal y como en efecto lo hizo y es necesaria para demostrar que al momento de ser aprehendido el Adolescente en cuestión, en dicho procedimiento fue incautado evidencias de interés criminalistico que los vinculan al hecho suscitado.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se practicó la aprehensión de los mencionados adolescentes y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta que riela en la presente causa, suscrita el 04 de febrero del 2015, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella.
Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.
1.- Acta de Inspección Nº 036 de fecha 05 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN y DETECTIVE VASQUEZ TULIO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado falcon. En el siguiente lugar: Donde se deja constancia de lo siguiente: CALLE OCHO ENTRE AVENIDA UNO Y AVENIDA DOS DEL SECTOR SABANA LARFA VIA PUBLICA MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON En la cual se deja constancia de la siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un Sitio del Suceso Abierto de iluminación Natural y Clara y temperatura ambiental calida todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección llevada a cabo en la dirección arriba mencionada”
En dicha inspección se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y los cuales permiten establecer una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados, y para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos.
Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba:
1.- Experticia Documenta lógica Nº 9700-060-def-004 de fecha 04 de febrero de 2015 practicada por el Funcionario: DETECTIVE JEFE HECTOR FIGUEROA, adscrito al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicada a las siguientes evidencias colectadas en el procedimiento: EXPOSICION: 1.- NUEVE BILLETES CON APARIENCIA DE BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DE LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES: CINCO (05) BILLETES DE 5 BOLIVARES, TRES (03) BILLETES DE 10 BOLIVARES, Y UN (01) BILLETE DE 20 BOLIVARES conclusiones: LOS NUEVES EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DESCRITOS EN EL PRESNETE INFORME SON CLASIFICADOS CONMO DUBITADOS Y AUTENTICOS EN CUANTO A SOPORTE Y DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD SE REFIERE Y SUMAN LA CANTIDAD DE SETENTA Y CINCO BOLIVARES (75BS).-
En dicho Dictamen Pericial, el experto deja constancia de las características de los objetos de interés criminalisticos, incautados en el procedimiento donde quedo aprehendido el Adolescente: LEONARDO JOSE COLINA LOAIZA.-
2.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 05 de febrero de 2015 practicada por el Funcionario: DETECTIVE DAVALILLO DARWIN, adscrito al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicada a las siguientes evidencias colectadas en el procedimiento: EXPOSICION: 1.- UN BOLSO ELABORADO EN FIBRAS NATURALES MULTICOLORES EL MISMO PRESNETA UN COMPARTIMIENTO PROTEGIDO POR UN CIERRE ELABORADO EN METAL DE COLOR NEGRO EL MISMO SE ENCUENTRAN EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN 02.- UNA (01) LIBRETA PARA ANOTACIONES DE COLOR ROJO NEGRO Y MORADO MARCA CARIBE DE 6 MATERIAS 168 HOJAS EL MISMO SE ENCUENTRAN EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN 03.- UN (01) LIBRO CRISTIANO DE NOMBRE QUIEN ES JESUS EL MISMO SE ENCUENTRAN EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, 04.- UNA (01) REGLA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE DE 13 CENTIMETROS EL MISMO SE ENCUENTRAN EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, 05.- UN (01) LAPIZ LABIAL DE COLOR NEGRO MARCA RADIANT EL MISMO SE ENCUENTRAN EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, 06.- UN (01) LAPIZ DE GRAFITO Nº 2 MARCA MONGOL EL MISMO SE ENCUENTRAN EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, 07.- UNA (01) NAVAJA MULTIUSO DE ACERO INOXIDABLE CON MANGO DE COLOR NEGRO DE MATERIAL SINTETICO MARCA CHARLES DELAN.- CONCLUSION: LOS OBJETOS DESCRITOS EN LOS NUMERALES 1,2,3,4 Y 5 SE TRATAN DE UTILES ESCOLARES. EL OBJETO DESCRITO EN EL PRESNETE INFROME SIGNADO CON EL NUMERAL 06 SE TRATA DE UN LAPIZ LABIAL UTILIZADO PARA MAQUILLAJE DE ROSTRO. EL OBJETO DESCRITO EN EL NUMERAL 07 SE TRATA DE UNA NAVAJA LA CUAL ES UTILIZADA PARA REALIZAR TRABAJOS DE CORTE MENORES A OBJETOS CON FACILIDAD DE IGUAL FORMA Y ES UTILIZADO PARA AGREDIR FISICAMENTE A PERSONAS E INCLUSO CAUSARLES LA MUERTE DEPENDIENDO DE LA ERGION LESIONADA Y LA FUERZA EMPLEADA EN LA MISMA.-
En dicho Dictamen Pericial, el experto deja constancia de las características de los objetos de interés criminalisticos, incautados en el procedimiento donde quedo aprehendido el Adolescente: LEONARDO JOSE COLINA LOAIZA.-
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Una vez formulada la presente Acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total, se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento y se ordene la apertura a Juicio Oral y Privado, del adolescente: LEONARDO JOSE COLINA LOAIZA por el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el Artículo 456, del Código Penal Vigente.
Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose frente a un hecho que la acción no está evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el Adolescente: LEONARDO JOSE COLINA LOAIZA por ser el responsable del delito que se le imputa. Ahora bien de conformidad con el articulo 570 literal “f” ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes , solicitamos como medida cautelar a imponer al adolescente in causa, para lograr su comparecencia al juicio, las descrita en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que atendiendo al Principio de Proporcionalidad y considerando que estos no son delitos merecedores de sanción Privativa de Libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su segundo parágrafo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por ello que la medida solicitada resulta suficiente para aseguramiento personal Las resultas del proceso.
La Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplique al adolescente: LEONARDO JOSE COLINA LOAIZA la siguiente sanción: LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de Dos (02) años de conformidad con el artículo 620 literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Admitidas totalmente la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios. Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en contra del Adolescente: LEONARDO JOSE COLINA LOAIZA por el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el Artículo 456, del Código Penal Vigente, por existir suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUMPLASE
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES
ABOG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA
SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA
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