REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control Sección Adolescentes de Coro
Santa Ana de Coro, 29 de Julio de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2015-000161
ASUNTO : IP01-D-2015-000161

JUEZA: ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
ADOLESCENTES IMPUTADOS: DANY YOEL MARTINEZ VENTURA y KEIVER JESUS SANOJA JORDAN
REPRESENTANTE LEGAL: YECENIA GECNICER VENTURA VARGAS y YRENE LA PAZ JORDAN COLINA
DEFENSOR PUBLICO. ABG. GABRIEL RODRIGUEZ
SECRETARIA:ABG. ALEJANDRA MORA

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud a que el día15 de Mayo de 2015, siendo las 10:57 horas de la mañana oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguido en contra de los adolescentes DANY YOEL MARTINEZ VENTURA Y KEIVER JESUS SANOJA JORDAN por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de FRANCY MARTINEZ, GRESCYEMILI RODRIGUEZ, ADRIANA SALGUEIRO, ANGELYS RAMONES Y JOSE LEONARDO AMAYA, PARA LO QUE LA representación Fiscal solicito se sancione a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 620, literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA , de conformidad con el articulo 620, literal “D” concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
DANY YOEL MARTINEZ VENTURA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.289.937 fecha de nacimiento 06-09-1997, de 17 años de, de profesión u oficio Indefinido, domiciliado en Urbanización Ezequiel Zamora, calle Principal, casa S/n, casa de color verde, frente a la cancha, de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono: 0426-7683743 (madre).
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy 15 de Mayo de 2015, siendo las 10:57 horas de la mañana oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguido en contra de los adolescentes DANY YOEL MARTINEZ VENTURA Y KEIVER JESUS SANOJA JORDAN por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de FRANCY MARTINEZ, GRESCYEMILI RODRIGUEZ, ADRIANA SALGUEIRO, ANGELYS RAMONES Y JOSE LEONARDO AMAYA. Se constituye el Tribunal a cargo de la Jueza ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA y la secretaria ABG. ALEJANDRA MORA, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. ERMILO ROSALES, Y la comparecencia de la Defensa Pública ABG. GABRIEL RODRIGUEZ, defensa Publica Primera Penal, se deja constancia de la incomparecencia de las Victimas FRANCY MARTINEZ, GRESCYEMILI RODRIGUEZ, ADRIANA SALGUEIRO, ANGELYS RAMONES de quienes consta de la resulta de la boleta de notificación positiva, asi mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima JOSE LEONARDO AMAYA de quien consta de la resulta de la resulta de la boleta de notificación negativa. Se deja constancia de la comparecencia de los adolescentes imputados DANY YOEL MARTINEZ VENTURA Y KEIVER JESUS SANOJA JORDAN previo traslado de la entidad de atención, debidamente acompañados de sus Representantes Legales YECENIA GECNICER VENTURA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 15.310.509 Y YRENE LA PAZ JORDAN COLINA, titular de la cedula de identidad N° v- 13.245.085. Acto seguido la jueza manifiesta a las partes de forma clara que es la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta una de las Audiencias importantes de la Fase Intermedia de este Proceso Penal Venezolano, acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abg. ERMILO ROSALES quien expone: ciudadana Juez en mi carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes DANY YOEL MARTINEZ VENTURA Y KEIVER JESUS SANOJA JORDAN por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de FRANCY MARTINEZ, GRESCYEMILI RODRIGUEZ, ADRIANA SALGUEIRO, ANGELYS RAMONES Y JOSE LEONARDO AMAYA y solicita se sancione a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 620, literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA , de conformidad con el articulo 620, literal “D” concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Es todo. Acto seguido se procede a su identificación de la siguiente manera: quedando identificado el primero de ellos como DANY YOEL MARTINEZ VENTURA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.289.937 fecha de nacimiento 06-09-1997, de 17 años de, de profesión u oficio Indefinido, domiciliado en Urbanización Ezequiel Zamora, calle Principal, casa S/n, casa de color verde, frente a la cancha, de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono: 0426-7683743 (madre). seguidamente se procede a identificar al segundo de ellos manifestando llamarse: KEIVER JESUS SANOJA JORDAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.197.617, fecha de nacimiento 30-06-1997, de 17 años de edad, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en Carretera Nacional Morón Coro sector vista del mar II, casa s/n frente de la tasca ranelys de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono: 0424-3073910 (madre). Se deja constancia que se advierte a los adolescentes del deber de mantener actualizados los datos por estos suministrados.-Posteriormente, se impuso a los adolescentes de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestando a viva voz y cada uno por separado NO DESEO DECLARAR.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. GABRIEL RODRIGUEZ quien expone: ratifico en este acto escrito de excepciones interpuesto en fecha 22 de Abril del año que discurre, mediante el cual doy formal oposición al escrito de oposición al escrito de acusación presentado por e fiscal del Ministerio Publico por carecer este de indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación, es por lo que a faltar requisitos formales para intentar la acción solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad al Art. 28, numeral 4° literal I del coop, concatenado con el articulo 33, numeral 4° ambos del coop, por remisión supletoria del Art. 573 y 537 de la lopnna. Es todo.
MOTIVA
En virtud a que el día 15 de Mayo de 2015, siendo las 10:57 horas de la mañana oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguido en contra de los adolescentes DANY YOEL MARTINEZ VENTURA Y KEIVER JESUS SANOJA JORDAN por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de FRANCY MARTINEZ, GRESCYEMILI RODRIGUEZ, ADRIANA SALGUEIRO, ANGELYS RAMONES Y JOSE LEONARDO AMAYA, PARA LO QUE LA representación Fiscal solicito se sancione a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 620, literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620, literal “D” concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Acto seguido la jueza impone a los adolescentes imputados DANY YOEL MARTINEZ VENTURA Y KEIVER JESUS SANOJA JORDAN de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo el Joven Adulto acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer cada uno y de forma separada, que ADMITE LOS HECHOS por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me se declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos de los Adolescentes DANY YOEL MARTINEZ VENTURA Y KEIVER JESUS SANOJA JORDAN, solicito sean sancionado con la aplicación de la medida de UN (01) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 620, literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y UN (01) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA , de conformidad con el articulo 620, literal “D” concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Es todo. En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por los Adolescentes DANY YOEL MARTINEZ VENTURA Y KEIVER JESUS SANOJA JORDAN, le aplica la sanción de UN (01) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 620, literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y UN (01) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA , de conformidad con el articulo 620, literal “D” concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, las cuales serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda.- Se Mantiene la medida impuesta en su oportunidad que pesa sobre los adolescente imputado DANY YOEL MARTINEZ VENTURA Y KEIVER JESUS SANOJA JORDAN. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-

DISPOSITIVA
EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE PRIMERO: sin lugar lo solicitado por la defensa publica. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal en contra de los adolescentes DANY YOEL MARTINEZ VENTURA Y KEIVER JESUS SANOJA JORDAN por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de FRANCY MARTINEZ, GRESCYEMILI RODRIGUEZ, ADRIANA SALGUEIRO, ANGELYS RAMONES Y JOSE LEONARDO AMAYA. TERCERO Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Acto seguido la jueza impone a los adolescentes imputados DANY YOEL MARTINEZ VENTURA Y KEIVER JESUS SANOJA JORDAN de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo el Joven Adulto acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer cada uno y de forma separada, que ADMITE LOS HECHOS por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me se declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos de los Adolescentes DANY YOEL MARTINEZ VENTURA Y KEIVER JESUS SANOJA JORDAN, solicito sean sancionado con la aplicación de la medida de UN (01) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 620, literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y UN (01) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA , de conformidad con el articulo 620, literal “D” concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Es todo. En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por los Adolescentes DANY YOEL MARTINEZ VENTURA Y KEIVER JESUS SANOJA JORDAN, le aplica la sanción de UN (01) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 620, literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y UN (01) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA , de conformidad con el articulo 620, literal “D” concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, las cuales serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda.-CUARTO: Se Mantiene la medida impuesta en su oportunidad que pesa sobre los adolescente imputado DANY YOEL MARTINEZ VENTURA Y KEIVER JESUS SANOJA JORDAN.- Quedan notificados los presentes en sala. Siendo las 11:20 horas del medio día. Se da por terminada la presente audiencia y conformes firman. Notifíquese a las partes de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase al Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE

ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROLSECCIÓN ADOLESCENTES

SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA