REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes de Coro
Santa Ana de Coro, Seis (06) de Julio de 2015
204º y 155º

ASUNTO: IP01-D-2015-00056
ASUNTOS ACUMULADOS: IP01-D-2014-000447-IP01-D-2014-000435
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEEFNSA PUBLICA: ABG. GABRIEL RODRIGUEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: EDDY ANTONIO SIBADA
REPRESENTANTE LEGAL: EDIXON ANTONIO SIBADA
SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA MORA
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud a que el día 06 de Julio de 2015, siendo las 12:25 horas post meridium, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra del adolescente imputado EDDY ANTONIO SIBADA NAVARRO por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de GOMEZ ENYELVER, en el asunto N° IP01-D-2014-000435 por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como en el asunto Nro IP01-D-2014-447 por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y solicita se sancione a cumplir por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de GOMEZ ENYELVER DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 620, literal “F” concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones la sancion de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente Y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones la sanción de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes. Es todo.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADO

EDDY ANTONIO SIBADA NAVARRO, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-1997, titular de la cédula Nº V- 30.017.569, soltero, de ocupación u oficio Estudiante, domiciliado en Barrio Cruz verde, Calle el tenis, casa N° s/n, casa de color verde, diagonal al antiguo modulo, de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0414-9617217 (madre), hijo de EDIXON ANTONIO SIBADA.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 06 de Julio de 2015, siendo las 12:25 horas post meridium, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra del adolescente EDDY ANTONIO SIBADA NAVARRO por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de GOMEZ ENYELVER, en el asunto N° IP01-D-2014-000435 por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como en el asunto Nro IP01-D-2014-447 por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se constituye el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente a cargo de la ciudadana Juez ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA y la ciudadana Secretaria de Sala Abg. ALEJANDRA MORA y el alguacil de sala. Acto seguido se acuerda verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Abg. ERMILO ROSALES, Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, de la Defensa Pública Primera Penal ABG. GABRIEL RODRIGUEZ. Se deja constancia de la comparecencia del adolescente imputado EDDY ANTONIO SIBADA previo traslado desde la comunidad penitenciaria de Coro, quien se encuentra debidamente acompañado de su Representante Ciudadano EDIXON ANTONIO SIBADA, C.I V-15.095.307. se deja constancia de la incomparecencia de la victima Ciudadano GOMEZ ENYELVER. Acto seguido la jueza manifiesta a las partes de forma clara que es la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta una de las Audiencias importantes de la Fase Intermedia de este Proceso Penal Venezolano, acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abg. ERMILO ROSALES, quien expone: ciudadana Juez en mi carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al Adolescente imputado EDDY ANTONIO SIBADA NAVARRO por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de GOMEZ ENYELVER, en el asunto N° IP01-D-2014-000435 por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como en el asunto Nro IP01-D-2014-447 por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y solicita se sancione a cumplir por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de GOMEZ ENYELVER DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 620, literal “F” concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones la sanción de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente Y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones la sanción de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes. Es todo. Acto seguido se procede a hacer pasar al estrado al adolescente imputado a los fines de su identificación, manifestando llamarse EDDY ANTONIO SIBADA NAVARRO, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-1997, titular de la cédula Nº V- 30.017.569, soltero, de ocupación u oficio Estudiante, domiciliado en Barrio Cruz verde, Calle el tenis, casa N° s/n, casa de color verde, diagonal al antiguo modulo, de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0414-9617217 (madre), hijo de EDIXON ANTONIO SIBADA. Posteriormente, se impuso a los adolescentes de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestando a viva voz y de forma separada: NO DESEO DECLARAR.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. GABRIEL RODRIGUEZ quien expone: esta defensa ratifica escrito de excepciones interpuesta en fecha 27 de Febrero del año en curso, mediante el cual doy formal oposición al escrito de acusación presentado por el fiscal del Ministerio Publico por considerar que carece de los requisitos formales establecidos en el articulo 570 de la lopnna, es por lo que solicito se efectúe el control material de los requisitos de fondo que fundamentan la existencia del delito y la vinculación de mis defendidos con el hecho punible, en este sentido por evidenciarse la falta de fundamentacion solicito sea decretado el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el articulo 33, numeral 4° del coop, con remisión supletoria del articulo 537. Es todo.
MOTIVA
En virtud a que el día 06 de Julio de 2015, siendo las 12:25 horas post meridium, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra del adolescente imputado EDDY ANTONIO SIBADA NAVARRO, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de GOMEZ ENYELVER, en el asunto N° IP01-D-2014-000435 por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como en el asunto Nro IP01-D-2014-447 por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y solicita se sancione a cumplir por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de GOMEZ ENYELVER DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 620, literal “F” concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones la sancion de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente Y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones la sanción de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes. La Representación Fiscal ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, así como también se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestando a viva voz NO DESEO DECLARAR.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. quien expone: GABRIEL RODRIGUEZ quien expone: esta defensa ratifica escrito de excepciones interpuesta en fecha 27 de Febrero del año en curso, mediante el cual doy formal oposición al escrito de acusación presentado por el fiscal del Ministerio Publico por considerar que carece de los requisitos formales establecidos en el articulo 570 de la lopnna, es por lo que solicito se efectúe el control material de los requisitos de fondo que fundamentan la existencia del delito y la vinculación de mis defendidos con el hecho punible, en este sentido por evidenciarse la falta de fundamentacion solicito sea decretado el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el articulo 33, numeral 4° del coop, con remisión supletoria del articulo 537. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos del Adolescente EDDY ANTONIO SIBADA NAVARRO solicito sea sancionado con UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 620, literal “F” concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, UN (01) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 620, literal “D” concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente.- En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por el Adolescente EDDY ANTONIO SIBADA, le aplica la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 620, literal “F” concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, UN (01) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 620, literal “D” concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, las cuales serán cumplidas de forma simultanea y serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. CUARTO: se mantiene la medida privativa de libertad impuesta en la audiencia oral de presentación como sanción. Dado lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA
En este estado el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la Defensa Publica. SEGUNDA: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal en contra del Adolescente EDDY ANTONIO SIBADA NAVARRO por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de GOMEZ ENYELVER, en el asunto N° IP01-D-2014-000435 por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como en el asunto Nro IP01-D-2014-447 por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERA Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Acto seguido la jueza impone al Adolescente imputado EDDY ANTONIO SIBADA NAVARRO, de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo los adolescentes acusados libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer que ADMITE los hechos por los cuales los acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos del Adolescente EDDY ANTONIO SIBADA NAVARRO solicito sea sancionado con UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 620, literal “F” concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, UN (01) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 620, literal “D” concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente.- En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por el Adolescente EDDY ANTONIO SIBADA, le aplica la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 620, literal “F” concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, UN (01) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 620, literal “D” concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, las cuales serán cumplidas de forma simultanea y serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. CUARTO: se mantiene la medida privativa de libertad impuesta en la audiencia oral de presentación como sanción. Quedan notificados los presentes en sala. Siendo las 12:46 horas del medio día se da por terminada la presente audiencia y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Sentencia Condenatoria por admisión de hechos. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA