REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000379
ASUNTO : IP01-D-2015-000379
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ
DEFENSOR PUBLICO PRIMERO: ABG. GABRIEL RODRIGUEZ
IMPUTADO: STEVEN WILLIANS COLMENAREZ COLMENAREZ
REPRESENTANTE LEGAL: EMERITA MARIA COLMENAREZ
LA SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA MORA
RESOLUCION
AUDIENCIA ESPECIAL PARA IMPONER MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto a la Audiencia Especial de fecha 06-07-2015, a los fines de imponer Medida Cautelar al adolescente STEVEN WILLIANS COLMENAREZ COLMENAREZ, solicitada por la FISCAL PROVISORIO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, en virtud de que la abogada jueza NILSA FRENELLIN, JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, DECLINO LA COMPETENCIA, conforme a la Resolución Nº 170 de fecha 01 de Abril del año 2000, según gaceta Nº 313.289 en su articulo 2, y en razón de que le corresponde a este Tribunal conocer por tener competencia por la materia de acuerdo al articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así por el territorio establecido en el articulo 58 de la misma norma jurídica, en este particular pasa a ABOCARSE en cuanto al pronunciamiento en cuanto a la referida audiencia.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
STEVEN WILLIANS COLMENAREZ COLMENAREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 15 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA CARRERA 11 CON CALLE 24 PUERTA NORTE AL FINAL DE LA CALLE 6, CASA Nº 98 BARQUISIMETO MUNICIPIO IRRIBARREN DEL ESTADO LARA
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
En el día de hoy, 06 de Julio de 2015, siendo las 03:00 horas de la tarde, este Tribunal antes se realizar Audiencia Especial oral para resolver lo concerniente a la medida cautelar solicitada por la FISCAL PROVISORIO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, en virtud de que la abogada jueza NILSA FRENELLIN, JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, DECLINO LA COMPETENCIA, en virtud de la Resolución Nº 170 de fecha 01 de Abril del año 2000, según gaceta Nº 313.289 en su articulo 2, y en razón de que le corresponde a este Tribunal conocer de la misma pasa a ABOCARSE en cuanto al pronunciamiento de esta Audiencia al adolescente STEVEN WILLIANS COLMENAREZ COLMENAREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 15 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA CARRERA 11 CON CALLE 24 PUERTA NORTE AL FINAL DE LA CALLE 6, CASA Nº 98 BARQUISIMETO MUNICIPIO IRRIBARREN DEL ESTADO LARA y una vez celebrada la misma se desprende de la presente causa PLANTEANDO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, de conformidad con el articulo 666, el cual señala “ Si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funcione este tribunal asumirá este función el juez o jueza de municipio”, tal como quedo sentado en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 05 de Julio del 2015 y en este particular pasa de seguidas a realizar la misma, es por lo que este Tribunal de igual manera pasa a escuchar al adolescente STEVEN WILLIANS COLMENAREZ COLMENAREZ garantizándole todos sus derechos constitucionales y los establecidos para la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente, presidido por la ABG. ZHAYDHA PÁEZ CABEZA, acompañada de la Secretaria ABG. MARIA AUXILIADORA YORIS y el Alguacil De Guardia signado para esta sala de audiencia. Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal 12° del Ministerio Público ABG. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ y estando representado en este acto por su Abogado de confianza Defensor Publico Penal Sección Adolescentes ABG. GABRIEL RODRIGUEZ. Se deja constancia de la presencia del adolescente STEVEN WILLIANS COLMENAREZ COLMENAREZ, previo traslado por funcionarios adscritos Comando de Zona para el or4den interno Nº 13, destacamento 131, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada Puesto de Guaranao de fecha 04-07-2015 y de su representante legal EMERITA MARIA COLMENAREZ titular de la cedula de identidad V-12.249.007. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: Ratifico en este acto la solicitud de medida cautelar a imponer al adolescente STEVEN WILLIANS COLMENAREZ COLMENAREZ en virtud de la presunta comisión del hecho punible SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, RAPTO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 239, 320, 384 respectivamente del CODIGO PENAL Y RETENCION DE ADOLESCENTES previstas en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por tanto esta fiscalía solicita las Medida cautelares contenidas en los literales b, c y h del articulo 582 de la LOPNNA, así mismo en virtud de que el adolescente presenta un carnet de discapacidad mental intelectual y mental psicosocial moderada emitido por CONAPDIS y que la representante del adolescente ha consignado valoraciones medicas relacionados con la discapacidad solicito le sean practicadas las valoraciones psicosociales y psiquiatricas al adolescente STEVEN WILLIANS COLMENAREZ COLMENAREZ. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al adolescente de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como: STEVEN WILLIANS COLMENAREZ COLMENAREZ de 15 años de edad, soltero, residenciado en la carrera 11 con calle 24 puerta norte al final de la calle 6, casa Nº 98 Barquisimeto Municipio Irribarren del estado Lara, y de seguidas manifestó. Seguidamente se impuso al adolescente del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal manifestando a viva voz NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le da palabra Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Primero con competencia en Responsabilidad Penal del Estado Falcón quien expone: Leída como ha sido el acta de aprehensión policial se evidencia que la detención del adolescente se realizó en Punto Fijo el municipio Carirubana de Estado Falcón es por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del articulo 666 de la LOPNNA que establece “Si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funcione este tribunal asumirá este función el juez o jueza de municipio”, es por lo que se evidencia que la intención del legislador fue establecer de esta manera una jurisdicción municipal extraordinaria que prela sobre la jurisdicción especial estadal con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso de tutela judicial efectiva de los actos administrativos y judiciales establecido en el artículo 546 de la LOPNNA. Si bien es cierto que el mismo establece que el proceso penal de adolescente debe ser oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, no es menos cierto que en amparo al respecto de los lapsos procesales faculta a los Juzgados municipales a que conozcan en fase de control y esto es así por cuanto considera que los lapsos procesales pueden ser vulnerados por los términos de distancia como por ejemplo las veinticuatro (24) establecidas en el articulo 557 de la LOPNNA que establece la detención en flagrancia. En vista de lo anteriormente expuesto esta Defensa considera que el Tribunal es incompetencia territorialmente tal y como lo consagra el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido solicito muy respetuosamente sea tramitado y sustanciado el asunto de conformidad a las previsiones establecidas en el articulo 67 ejusdem.
MOTIVA
En cuanto a la Audiencia Especial de fecha 06-07-2015, a los fines de imponer Medida Cautelar al adolescente: STEVEN WILLIANS COLMENAREZ COLMENAREZ, solicitada por la FISCAL PROVISORIO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, en virtud de que la abogada jueza NILSA FRENELLIN, JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, DECLINO LA COMPETENCIA, conforme a la Resolución Nº 170 de fecha 01 de Abril del año 2000, según gaceta Nº 313.289 en su articulo 2, y en razón de que le corresponde a este Tribunal conocer por tener competencia por la materia de según lo establecido en el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así por el territorio señalado en el articulo 58 de la misma norma jurídica. En este particular pasa a ABOCARSE en cuanto al pronunciamiento de la referida audiencia Especial, ahora bien observa quien aquí decide que la FISCAL PROVISORIO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, solicitó las Medida Cautelares contenidas en los literales “b, c y h” del articulo 582 de la LOPNNA, de igual manera el adolescente de marras presentó un carnet de discapacidad mental intelectual y mental psicosocial moderada emitido por CONAPDIS consignando conjuntamente la representante legal valoraciones medicas relacionados con la discapacidad y solicitó le sean practicadas las valoraciones psicosociales y psiquiatricas al adolescente STEVEN WILLIANS COLMENAREZ COLMENAREZ, siendo ratificada su solicitud en esta misma audiencia Especial, todo conforme al articulo 582 de la Ley Especial que rige la materia, esta juzgadora pasa a inferir conforme al articulado mencionado: literal “b” La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), en su artículo 54, establece la obligación de los padres y representantes de "garantizar la educación a los niños y adolescentes... exigirles su asistencia regular a clases y participar en su proceso educativo", además la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en su artículo 76 establece "el deber compartido e irrenunciable del padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas", es por ello que al tribunal se le hace tan importante que los padres conozcan lo concerniente y la responsabilidad que representa la presente medida acordada. En cuanto al literal “c”, el cual corresponde a las presentaciones que el adolescente debe efectuar por ante Circuito Judicial del Estado Lara, en virtud de su lugar de residencia, de igual manera quien aquí decide explico su importancia dejando claro que las mismas deben efectuarse cada 30 días, siendo de obligatorio cumplimiento el acompañamiento de su representante legal presente en la sala de audiencia. Lo que concierne al literal “h” correspondiente a la prosecución académica del adolescente, siendo ello el futuro seguro para alcanzar un venezolano formado, con criterio y de alto rendimiento, haciéndole explícito lo anterior a el adolescente imputado en la presente causa así como a su represente legal, considerando necesario que estos logren estrategias que le permitan recuperar a sus representados ajustados a la ley especial que rige la materia y a la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, es por lo que quien aquí decide se pronuncia al respecto no sin observar que la Vindicta Publica hace del conocimiento de este Tribunal con respecto al cuadro clínico del adolescente presentando constancias de evaluaciones medicas, para lo que de igual manera se ordena la realización de estudios que permita determinar su estado y posibles tratamientos en acompañamiento reitera quien aquí decide de su representante legal, para lo que Decreta: PRIMERO: Esta juzgadora pasa a pronunciarse con respecto al conflicto de competencia por considerar que el adecuado para conocer en la fase de investigación son los tribunales de Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo el lugar donde ocurrieron los hechos, tal como lo establece el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Se procederá de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal a plantear dicho conflicto por ante la instancia superior común, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. SEGUNDO: En este acto se impone al adolescente de las medidas previstas en el articulo 582 de la Ley especial que rige la materia las cuales están contenidas en os literales b c y h la cual consiste en literal “b” estar bajo la custodia de su representante legal; el literal “c” consistente en la presentación cada 30 días por la URDD del Circuito judicial Penal de Barquisimeto y el “h” que corresponde a su inserción en la actividad académica. Así mismo garantizando el derecho a la salud de este adolescente esta juzgadora le ordena le sea practicados las valoraciones medicas en los centros especializadas en los cuales su represéntate legal tenga a bien hacer y de igual manera que sea valorado por el equipo multidisciplinario del Consejo de Protección del Municipio Irribarren de Barquisimeto Estado Lara. Todo de conformidad con el artículo 65 del COPP en cuanto le confiere la potestad a este Tribunal por la materia en pronunciarse en cuanto a la revisión de esta medida. TERCERO: Remítase a la corte de apelación a los efectos de que decida lo conducente en el lapso de Ley en cuanto al conflicto de competencia interpuesto por este Tribunal en fecha 05 de Julio del año que discurre.
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Esta juzgadora pasa a pronunciarse con respecto al conflicto de competencia por considerar que el adecuado para conocer en la fase de investigación son los tribunales de Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo el lugar donde ocurrieron los hechos, tal como lo establece el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Se procederá de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal a plantear dicho conflicto por ante la instancia superior común, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. SEGUNDO: En este acto se impone al adolescente de las medidas previstas en el articulo 582 de la Ley especial que rige la materia las cuales están contenidas en os literales b c y h la cual consiste en literal “b” estar bajo la custodia de su representante legal; el literal “c” consistente en la presentación cada 30 días por la URDD del Circuito judicial Penal de Barquisimeto y el “h” que corresponde a su inserción en la actividad académica. Así mismo garantizando el derecho a la salud de este adolescente esta juzgadora le ordena le sea practicados las valoraciones medicas en los centros especializadas en los cuales su represéntate legal tenga a bien hacer y de igual manera que sea valorado por el equipo multidisciplinario del Consejo de Protección del Municipio Irribarren de Barquisimeto Estado Lara. Todo de conformidad con el artículo 65 del COPP en cuanto le confiere la potestad a este Tribunal por la materia en pronunciarse en cuanto a la revisión de esta medida. TERCERO: Remítase a la corte de apelación a los efectos de que decida lo conducente en el lapso de Ley en cuanto al conflicto de competencia interpuesto por este Tribunal en fecha 05 de Julio del año que discurre.. Líbrese las respectivas comunicaciones. Remítase a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón el presente asunto. Ofíciese al Órgano aprehensor a los fines de informar de la Revisión de la medida. Líbrese boleta de libertad. Siendo las 03:26 horas de la tarde. El acto, concluyo, se leyó y conformen firman.- Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón el presente asunto. CUMPLASE.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA


LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA