REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000172
ASUNTO : IP01-D-2015-000172

Sentencia condenatoria por Admisión de Hechos
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud a que el día 06 de Julio de 2015 oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra los adolescentes ALBERT OSNEIVER LOPEZ GUTIERREZ Y JORGE ANTONIO MIR CANELONES por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO tipificado en el Articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal en perjuicio de JESUS GERARD DUGARTE RIVAS Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con los artículos 620 literal “d” , concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
ALBERT OSNEIVER LOPEZ GUTIERREZ, Portador de la Cedula de Identidad Numero V- 26508106, fecha de nacimiento: 01-08-1998, 16 años, Profesión u oficio: estudiante, estado civil soltero, Dirección actual: Municipio Naguanagua, barrio Coromoto, calle la coromoto, Casa N° 102, casa de color azul cielo, al lado de la bodega de la señora baita de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0416-6465371 (de la madre); hijo de SANDRA GUTIERREZ SANCHEZ. Seguidamente se procede a identificar al segundo de ellos, manifestando llamarse: JORGE ANTONIO MIR CANELONES, Portador de la Cedula de Identidad Numero V- 29.518.412, fecha de nacimiento: 03-07-1998, 17 años, Profesión u oficio: estudiante, estado civil Soltero, Dirección actual: Sector Sabana Grande, comunidad las tunitas, casa N° s/n, casa de color anaranjada con blanco al lado del hotel grabimar, Municipio Monseñor Iturriza, de la población de Chichiriviche, del Estado Falcón, teléfono: 0424-4614694 (de la madre); hijo de GLORIA COROMOTO CANELONES MONSALVE Y PEDRO AMADEO MIR BAIDES.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ADMISION DE HECHOS)

En el día de hoy, 06 de Julio de 2015, siendo las 10:03 horas de la mañana oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra los adolescentes ALBERT OSNEIVER LOPEZ GUTIERREZ Y JORGE ANTONIO MIR CANELONES por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO tipificado en el Articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal en perjuicio de JESUS GERARD DUGARTE RIVAS. Previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, la ciudadana Secretaria de Sala Abg. ALEJANDRA MORA y el Alguacil asignado a esta sala Nº 8; a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Especial, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente. Acto seguido, la Jueza instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia; se deja constancia de la comparecencia de la representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, Abg. ERMILO ROSALES, se deja constancia de la comparecencia de la defensa pública Primera Penal ABG. GABRIEL RODRIGUEZ, de los imputados de autos ALBERT OSNEIVER LOPEZ GUTIERREZ Y JORGE ANTONIO MIR CANELONES previo traslado desde la Entidad de Atención para varones Coro, se deja constancia de la comparecencia de los representantes Legales SANDRA GUTIERREZ SANCHEZ, C.I. V12.028.998 Y PEDRO AMADEO MIR BAIDES, C.I.V-5.114.298 Y GLORIA COROMOTO CANELONES MONSALVE, C.I. V-14.677.839. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima JESUS GERARD DUGARTE RIVAS de quien consta de la resulta de la boleta de notificación la misma fue remetida vía fax a la Fiscalia 19 por cuanto el departamento de alguacilazgo de Tucaras no tiene fax, información suministrada por la funcionaria XIOMARA MEDINA, de quien la Fiscal del Ministerio Publico asume la representación del mismo de conformidad con el artículo 111, numeral 15 del Código Orgánico procesal Penal . Seguidamente la jueza manifiesta a las partes de forma clara que es la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta una de las Audiencias importantes de la Fase Intermedia de este Proceso Penal Venezolano, acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico ABG. ERMILO ROSALES quien expone: ciudadana Jueza en carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, (expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes imputados ALBERT OSNEIVER LOPEZ GUTIERREZ Y JORGE ANTONIO MIR CANELONES por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO tipificado en el Articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal en perjuicio de JESUS GERARD DUGARTE RIVAS y lo sanciona con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 620 literal “F”, concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con los artículos 620 literal “d” , concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso a los adolescentes imputados de los derechos que los asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quienes libre de apremio, de toda coacción manifestaron a viva voz y de forma separada: NO DESEO DECLARAR.” Acto seguido se procede a hacer pasar al estrado a los Adolescentes a los fines de identificarlos, manifestando llamarse el primero de ellos como: ALBERT OSNEIVER LOPEZ GUTIERREZ, Portador de la Cedula de Identidad Numero V- 26508106, fecha de nacimiento: 01-08-1998, 16 años, Profesión u oficio: estudiante, estado civil soltero, Dirección actual: Municipio Naguanagua, barrio Coromoto, calle la coromoto, Casa N° 102, casa de color azul cielo, al lado de la bodega de la señora baita de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0416-6465371 (de la madre); hijo de SANDRA GUTIERREZ SANCHEZ. Seguidamente se procede a identificar al segundo de ellos, manifestando llamarse: JORGE ANTONIO MIR CANELONES, Portador de la Cedula de Identidad Numero V- 29.518.412, fecha de nacimiento: 03-07-1998, 17 años, Profesión u oficio: estudiante, estado civil Soltero, Dirección actual: Sector Sabana Grande, comunidad las tunitas, casa N° s/n, casa de color anaranjada con blanco al lado del hotel grabimar, Municipio Monseñor Iturriza, de la población de Chichiriviche, del Estado Falcón, teléfono: 0424-4614694 (de la madre); hijo de GLORIA COROMOTO CANELONES MONSALVE Y PEDRO AMADEO MIR BAIDES. Seguidamente la ciudadana jueza advierte a los adolescentes de mantener actualizados los datos por el suministrado. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. GABRIEL RODRIGUEZ expone: ratifico en este acto escrito de excepciones interpuesto en fecha 05 de mayo del año que discurre mediante el cual doy formal oposición al escrito de acusación por cuanto considero que carece de los requisitos formales para intentar la acción específicamente el contenido previsto en el articulo 570 literal C ya que no fundamenta la existencia del hecho punible y la vinculación de mis defendidos en el hecho, en este sentido solo existe una genérica mención sin que en modo alguno existe un análisis, lógico jurídico y explicativo de cómo los elementos de convicción podrían eventualmente probar que mis defendidos son autores o participes del hecho injusto, es por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad al articulo 33, numeral 4 del coop, con remisión supletoria del art 537 de la lopnna.- es todo.- Oídas las exposición de las partes, el Tribunal Segundo de Control Sección penal adolescente En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, PRIMERO: declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa publica en relación al sobreseimiento definitivo. SEGUNDO: se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal contra los adolescentes ALBERT OSNEIVER LOPEZ GUTIERREZ Y JORGE ANTONIO MIR CANELONES por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO tipificado en el Articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal en perjuicio de JESUS GERARD DUGARTE RIVAS por reunir los requisitos de ley. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes a la cual CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, informa sobre las Formulas de Solución Anticipada y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los adolescentes acusados, a los fines de que manifieste si se acogen o no a las Formulas de Solución Anticipada, señalando los adolescentes acusados, libre de apremio y coacción cada uno y de forma separada que ADMITEN los hechos por los cuales los acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos de los adolescentes ALBERT OSNEIVER LOPEZ GUTIERREZ Y JORGE ANTONIO MIR CANELONES, solicito sea sancionado con la aplicación de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620 literal “B”, concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente Y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literal “d” , concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por los adolescentes imputados ALBERT OSNEIVER LOPEZ GUTIERREZ Y JORGE ANTONIO MIR CANELONES, le aplica la sanción de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620 literal “B”, concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente Y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literal “d” , concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales serán cumplidas de forma simultanea y serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda.- QUINTA: se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de medida incoada por la defensa Publica.- SEXTO: re revoca la medida de privación de libertad impuesta a los adolescentes imputados en la audiencia oral de presentación. Líbrese la boleta de libertad con las sanciones impuestas.- Quedan notificados los presentes en sala. Siendo las 10:44 horas de la mañana se da por terminada la presente audiencia y conformes firman.
MOTIVA
en virtud a que el día 06 de Julio de 2015 oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra los adolescentes ALBERT OSNEIVER LOPEZ GUTIERREZ Y JORGE ANTONIO MIR CANELONES por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO tipificado en el Articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal en perjuicio de JESUS GERARD DUGARTE RIVAS Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con los artículos 620 literal “d” , concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo El Tribunal, visto que los adolescentes: ALBERT OSNEIVER LOPEZ GUTIERREZ Y JORGE ANTONIO MIR CANELONES admitió los hechos, lo declara responsable penalmente y en consecuencia lo sanciona al adolescente al cumplimiento de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620 literal “B”, concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente Y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literal “d” , concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales serán cumplidas de forma simultanea y serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA
En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, PRIMERO: declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa publica en relación al sobreseimiento definitivo. SEGUNDO: se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal contra los adolescentes ALBERT OSNEIVER LOPEZ GUTIERREZ Y JORGE ANTONIO MIR CANELONES por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO tipificado en el Articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal en perjuicio de JESUS GERARD DUGARTE RIVAS por reunir los requisitos de ley. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes a la cual CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, informa sobre las Formulas de Solución Anticipada y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los adolescentes acusados, a los fines de que manifieste si se acogen o no a las Formulas de Solución Anticipada, señalando los adolescentes acusados, libre de apremio y coacción cada uno y de forma separada que ADMITEN los hechos por los cuales los acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos de los adolescentes ALBERT OSNEIVER LOPEZ GUTIERREZ Y JORGE ANTONIO MIR CANELONES, solicito sea sancionado con la aplicación de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620 literal “B”, concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente Y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literal “d” , concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por los adolescentes imputados ALBERT OSNEIVER LOPEZ GUTIERREZ Y JORGE ANTONIO MIR CANELONES, le aplica la sanción de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620 literal “B”, concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente Y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literal “d” , concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales serán cumplidas de forma simultanea y serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda.- QUINTA: se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de medida incoada por la defensa Publica.- SEXTO: re revoca la medida de privación de libertad impuesta a los adolescentes imputados en la audiencia oral de presentación. Líbrese la boleta de libertad con las sanciones impuestas.- Quedan notificados los presentes en sala. Siendo las 10:44 horas de la mañana se da por terminada la presente audiencia y conformes firman. Notifíquese a las partes de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase al Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE.

ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



LA SECRETARIA
ABG: ALEJANDRA MORA