REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002470
ASUNTO : IP11-P-2014-002470
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto consta en la causa que en fecha, 1 de julio de 2015, se difirió la audiencia de verificación de Condiciones, en el asunto seguido a los ciudadanos SONY JOSE MOSQUERA Y LUIS FELIPE VARGAS BRACHO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, y por cuanto consta en la presente causa que se encuentran consignados todos los requisitos exigidos a los imputados en la audiencia donde se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, procede en consecuencia este Tribunal de conformidad con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a pronunciarse de la siguiente manera:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 10 de mayo de 2014, fueron presentados por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, los ciudadanos, SONY JOSE MOSQUERA Y LUIS FELIPE VARGAS BRACHO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en la cual el Tribunal celebro audiencia de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a los delitos menos graves, en los cuales la pena no superen los 8 años de prisión en su limite máximo, audiencia en la cual se le acordó al imputado la medida alternativa a la prosecución del Proceso, de suspensión Condicional del Proceso.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la mencionada audiencia en el presente asunto presentado el imputado por el Ministerio Público, se impuso al mismo del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el imputado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para su defendido.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Los imputado SONY JOSE MOSQUERA Y LUIS FELIPE VARGAS BRACHO, manifestaron en la Sala de Audiencia que aceptan los hechos por los cuales habían sido imputados, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado de autos manifestó en sala someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.
CONDICIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO
De la misma manera verifica el Tribunal que a los imputados SONY JOSE MOSQUERA Y LUIS FELIPE VARGAS BRACHO, se le impusieron las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de seis (6) meses al Trabajo comunitario por el CONSEJO COMUNAL respectivo una vez consignado por la defensa técnica. Segundo Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Tercero: Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30.
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES
Ahora bien verifica el Tribunal que rielan en el presente asunto constancia de Trabajo del ciudadano SONY JOSE MOSQUERA, suscrita por el ciudadano OSWALDO MARTINEZ, quien deja constancia que el mencionado ciudadano trabaja por su cuenta con su persona, en el suministro de agua en botellones.
Consta de la misma manera en el presente asunto, constancia de residencia del ciudadano SONY JOSE MOSQUERA, suscrita por el Consejo Comunal Bloques del BTV, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Se verifica en el presente asunto que riela al presente asunto, constancia emitida por el Consejo Comunal Bloques del BTV, Municipio Carirubana del Estado Falcón, los voceros principales ciudadanas DAISY MEDINA, FRANCY CANCHICA y MARIA GUTIERREZ, en la cual emiten informe del Trabajo Comunal realizado por el ciudadano SONY JOSE MOSQUERA, por el lapso de Seis (6) meses, el cual consistió en la limpieza de las calles de la comunidad Bloques del BTV.
De la misma manera verifica el Tribunal que rielan en el presente asunto constancia de Trabajo del ciudadano LUIS FELIPE VARGAS BRACHO, suscrita por la ciudadana EGLYS GARCIA, en su carácter de administradora de la empresa AUTOVERO C.A, quien deja constancia que el mencionado ciudadano trabaja en esa empresa como mensajero.
Consta de la misma manera en el presente asunto, constancia de residencia del ciudadano LUIS FELIPE VARGAS BRACHO, suscrita por el Consejo Comunal Carirubana Centro, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la cual se deja constancia que el mencionado ciudadano reside en la Calle Comercio de esta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.
Se verifica en el presente asunto que riela al presente asunto, constancia emitida por la Coordinadora de Enfermería del Ambulatorio DR. JOSE MARIA RODRIGUEZ, ubicado en la calle Principal de Carirubana, ciudadana Licenciada ROSA MAVO, en la cual emiten informe del Trabajo Comunal realizado por el ciudadano LUIS FELIPE VARGAS BRACHO, por el lapso de Seis (6) meses, el cual consistió en pintura, limpieza de aires acondicionados etc.
Y por ultimo se verifica que los ciudadanos el ciudadano SONY JOSE MOSQUERA Y LUIS FELIPE VARGAS BRACHO, cumplieron con las presentaciones por ante este Tribunal, tal y como se le impuso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, verifica este Tribunal, que desde la fecha en que se le decreto la suspensión Condicional del Proceso, a los imputados de autos, SONY JOSE MOSQUERA Y LUIS FELIPE VARGAS BRACHO, ha transcurrido mas de seis meses del plazo de régimen de prueba acordado, y que los ciudadanos consignaron constancias de trabajo, de residencia y de haber cumplido el trabajo comunitario impuesto por ante los consejos comunales del Ambulatorio DR. JOSE MARIA RODRIGUEZ, ubicado en la calle Principal de Carirubana, y Consejo Comunal Bloques del BTV, Municipio Carirubana del Estado Falcon, asimismo se evidencia que los mismos se presentaron al Tribunal cada 30 días tal y como se le impuso, motivo por el cual este Tribunal considera cumplidas la Obligaciones que le fueran impuestas al imputados de autos, con ocasión a la audiencia de presentación y en la cual se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificados como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal a los imputados en el presente asunto SE DECRETA a favor de los ciudadanos SONNY JOSE MOSQUERA MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto fijo Estado Falcón, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/03/1991, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Sector Andrés Eloy Blanco, calle Arias, entre calles Uruguay y Chile, casa sin número de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.945.682, hijo de Elizabeth Martínez y Sonny Mosquera, teléfono Nro 0424-8641513 y LUIS FELIPE VARGAS BRACHO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 27 años de edad, nacido en fecha 20/10/1986, Soltero, de profesión u oficio estudiante Derecho, residenciado en Calle Paraguay, entre calles Garcés y Mariño, casa sin número, color de la casa beige, con rejas marrón, frente al colegio Delta Amacuro, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-18.447.278, hijo de Luís Vargas y Rosa Bracho, teléfono Nro 0414-9645425, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, por el cumplimiento de condiciones establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. SEGUNDO: Se declara extinguida la acción penal en el presente asunto. TERCERO: Cesan todas las medidas de coerción personal dictadas en contra del imputado de autos. Todo de conformidad con los artículos 300 ordinal 3 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión se dicta conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Notificación de las partes.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA DE SALA
ABG. CRISTINA COLINA