REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002016
ASUNTO : IP11-P-2011-002016
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Visto el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSE SARMIENTO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia (LODMVLV), en perjuicio de la niña DELIANGI MICHEL HERNANDEZ y la ciudadana MARIA NORAIMA RODRIGUEZ, y por cuanto en fecha 01 de Junio de 2015, se celebro audiencia Preliminar, en la cual se le suspendió Condicionalmente el Proceso al referido imputado, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, 01 de Junio de 2015, siendo las 10:44 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. CRISTINA COLINA, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar, seguida contra del ciudadano: FRANCISCO JOSE SARMIENTO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia (LODMVLV), en perjuicio de la niña DELIANGI MICHEL HERNANDEZ y la ciudadana MARIA NORAIMA RODRIGUEZ. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes, el fiscal 16° del Ministerio Público, ABG. ELISA PALENCIA, se deja constancia de la comparecencia de la defensa privada ABG. DOUGLYMAR ESCANDELA CRESPO,. Se deja constancia de la comparecencia del Ciudadano imputado, FRANCISCO JOSE SARMIENTO. A Continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado: FRANCISCO JOSE SARMIENTO, que si desean declarar, respondiendo de manera individual: NO DESEABAN HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, toma la palabra la defensa privada ABG. DOUGLYMAR ESCANDELA CRESPO, quien expone: “vista la admisión de los hechos de mi defendido se solicita la suspensión condicional del proceso, es todo”.
OPINION FISCAL Y DE LA VICTIMA
Se le concede la palabra a la representante fiscal y a la víctima quienes están de acuerdo con la medida de Suspensión condicional del Proceso.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 308, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional
Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la presente acusación, por cuanto la misma llena los extremos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofertadas por el mismo . En este estado el Tribunal procede a explicarle al imputado FRANCISCO JOSE SARMIENTO. ANTE, sobre las medidas de prosecución del proceso, entre ellas la Suspensión Condicional del Proceso y les pregunta si desea acogerse al mencionado beneficio, manifestando los mismos ADMITO MI RESPONSABILIDAD en los hechos imputados, por los cuales me acusa el fiscal, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia (LODMVLV), en perjuicio de la niña DELIANGI MICHEL HERNANDEZ y la ciudadana MARIA NORAIMA RODRIGUEZ, y solicito al Tribunal me suspenda condicionalmente el proceso, comprometiéndome en este mismo acto, al cumplimiento de las obligaciones que me imponga el Tribunal y el delegado de prueba que se me designe.
Ahora bien; y en cuanto el imputado de autos ha manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 45 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia (LODMVLV), previsto y Sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 416 del código penal y los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
El imputado FRANCISCO JOSE SARMIENTO, manifestó en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido acusado, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.
Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público en representación del Estado venezolano.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE SARMIENTO RODRIGUEZ en el presente asunto. SEGUNDO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de UN (1) AÑO, al ciudadano FRANCISCO JOSE SARMIENTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.969.387, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha: 26/11/1967 de 43 años de edad, estado civil: soltero, de oficio Carpintero, domiciliado en el Calle Acueducto, Nº 72 Barrio Nuevo las Piedras color azul con blanco, Calle la Marina frente al mar, diagonal al Restaurante Doña Exima, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Someterse por UN (1) AÑO, a las condiciones que le imponga el delegado de prueba por ante la Unidad de apoyo al Régimen Penitenciario. Segundo: consignar carta de residencia y carta de trabajo ante este tribunal Tercero: Se ordena oficiar a la Unidad de apoyo al Régimen Penitenciario a los efectos que le nombre al imputado un delegado de prueba.
La publicación de la presente decisión se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA DE SALA
ABG. CRISTINA COLINA