REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009778
ASUNTO : IP11-P-2012-009778
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto en fecha 08 de julio de 2015, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: GREGORY NEOMAR LUQUEZ y LUIS GUSTAVO BLANCO, a quien le imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, concatenado con el artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en cuanto los mencionados imputados admitieron los hechos y se procedió a dictarles la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, 08 de julio de 2015, siendo las 11:41 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra de los ciudadanos: GREGORY NEOMAR LUQUEZ y LUIS GUSTAVO BLANCO, a quien le imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, concatenado con el artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien instruye a la Secretaria ABG. CRISTINA COLINA G, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que estando presentes en la sala el Fiscal 13º del Ministerio Publico ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, el defensor publico, ABG. OMAR COLINA. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación de las imputadas, y así ratificando el escrito presentado; en contra de los ciudadanos: GREGORY NEOMAR LUQUEZ y LUIS GUSTAVO BLANCO, a quien le imputa el delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE ACULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, concatenado con el artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A Continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputado: GREGORY NEOMAR LUQUEZ y LUIS GUSTAVO BLANCO, que si deseaban declarar respondiendo de manera individual: NO DESEABA HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente toma la palabra el ABG. OMAR COLINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal hace una breve exposición de sus alegatos y manifiesta lo siguiente: vista la manifestación de mis defendidos de admitir los hechos de forma voluntaria y libres de cualquier tipo de coacción esta defensa solicita se le revise la medida a los mismos por cuanto la pena a imponer no supera los 5 años y de igual forma se remita la causa al tribunal de ejecución en el tiempo hábil correspondiente. Es todo.”,
DETERMINACION DE LOS HECHOS
En fecha 9 de Noviembre de 2012, siendo las 05:10 horas de la tarde encontrándome al mando de la unidad P-267 conducida por el OFICIAL AGREGADO EGLIBER ALASTRE, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO EDGAR DIAZ y el OFICIAL LUIS TALAVERA, en momento que realizaba labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente por el sector PAPAGAYO, al momento que nos desplazábamos por la avenida A Entre calle 1 y calle 2, en la a cera contraria a lado de una residencia con las siguientes características: vivienda frisada sin pintar y puerta de color negro cuyos linderos son: ESTE: terreno baldío: OESTE: vivienda de color anaranjado con rejas de color blanco SUR: solares vecinos y NORTE; su frente avenida A. observamos a dos ciudadanos uno de contextura delgada, tez blanca de estatura mediana vestida para el momento un short tipo bermuda de color beige y suéter manga larga de color gris y el otro de contextura delgada tez morena de estatura baja quien vestía para el momento un pantalón jean de color negro y suéter a rayas de color blanco con marrón, al notar nuestra presencia intentan introducirse hacia el interior del inmueble antes descrito lográndole visualizar una bolsa de material sintético de color blanco entre sus manos a segundo de los nombrados vista esta actitud los funcionarios auxiliares rápidamente desbordan de las unidades e intentan cortarle el paso no logrando este cometido ya que la ciudadano en mención les llevaba cierta distancia de ventaja y logra llegar hasta un cubículo que funge corno sala visualizamos en el piso tres (3) envoltorios d material sintético de color blanco anudados en su único extremo de color blanco contentivo de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína el suscrito y los funcionarios procedimos de conformidad con el articulo 47 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. en concordancia con los artículos 117, 210 numeral 1. 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 34 numerales 2,4 y 13 de la Ley Orgánica para e’ Servicio de Policía Nacional y Cuerpo de Policía Nacional’ logrando aprehenderlos en este lugar que posteriormente quedaron identificados como: GREGORY NEOMAR LUQUEZ, Venezolano, de 22 años de edad. con fecha de nacimiento 2.310.1190, titular de la cedula de identidad numero 19 946.27U, soltero. panadero natural de esta ciudad y residenciado en el sector domingo hurtado calle anaco casa N” 66. este presenta el siguiente historial policial por el Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo de FECHA: 22-11-2011 ASUNTO PRINCIPAL IP11-P- 2011 003715, DELITO DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. CONDENADO A CUMPLIR UNA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. FECHA, 14-11-2009 ASUNTO PRINCIPAL IP11-P-2009-004909. DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD: Y FECHA 4 07-2009, ASUNTO PRINCIPAL. P11-P-2009-002249, DELITO PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD: POR EL CICPC-PUNTO FIJO FECHA 29-06-2012. DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXP. K-12-0175-01458 Y FECHA 10-07 12. DELTO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, EXP. K-12- 0175-01563; y LUIS GUSTAVO BLANCO, Venezolano, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 22107194, titular de la cedula de identidad numero 23.586.984, soltero, natural de esta ciudad y residenciado en la avenida A entre calle 1 y calle 2 casa sin numero del sector papagayo municipio los taques en virtud de esta situación aseguramos la escena y la preservamos tal cual como estaba, solicitándole la colaboración a un ciudadano que se encontraba adyacente al inmueble quedando identificado como GEOVANNV LUGO titular de la cedula de identidad número 7.574.036. inmediatamente le solicité apoyo a las unidades en el perímetro, a quienes les informe de la situación, indicándoles que con la prioridad que el caso ameritaba, trasladaran al lugar a un ciudadano en calidad de testigo, pasados unos diez (10) minutos llegó la unidad radio patrullera P- 275, conducida por el OFICIAL AGREGADO JESUS ACOSTA como patrullero SUPERVISOR AGREGADO JIMMI GONZALEZ y el ciudadano JONATHAN FUENMAYOR titular de la cedula de identidad numero 22.607 184, en calidad de testigo: les permitimos el acceso a los dos ciudadanos testigos quedándose en la parte externa en el apoyo de la seguridad los OFICIALES JFES EGLISSLUIS SANCHEZ y NARWIN CAMACHO, OFICIAL AGREGADO RAFAEL MELENDEZ, y los OFICIALES LUIS CHIRINOS, ARNALDO MEDINA, ANGEL ANTEQUERA, FRANCISCO REYES Y JOSE ROBLES. Seguidamente el funcionario OFICIAL LUIS TALAVERA, Procedió en presencia de los ciudadanos testigos a colectar la evidencia que se encontraba en el piso, resultando ser: Evidencia 1): Tres envoltorios pequeños tipo cebollitas de materia sintético de color blanco anudados con hilo de color blanco contentivo de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante y propio a la de la sustancia ilícita presumiblemente cocaína. Seguidamente procedió el funcionario OFICIAL LUIS TALAVERA a colectar as evidencias que se encontraban en el interior del inmueble en un cubículo que funge como sala sobre una mesa de madera se colectaron EVIDENCIA 2: Una tijera de metal con mango de material sintético de color rosado varios recortes de diferentes tamaños y colores, en presencia de los ciudadanos testigos y LUIS GUSTAVO BLANCO, encargado del inmueble. todos estos materiales utilizados presumiblemente para la elaboración de envoltorios: acto seguido y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 en concordancia con el articulo 206 ambos del Código Orgánico Procesal Pena siguiendo con la revisión del inmueble sobre a misma mesa de madera dentro de un microondas se logro colectar LA EVIDENCIA 3: una bolsa de material sintético contentivo en su interior de ocho cebolla de material sintético de color negro anudado en su Único extremo con su mismo material contentivos de restos de semillas y restos vegetales con un olor fuerte penetrante, propio al de una planta estupefaciente presumiblemente marihuana. Vistas y colectadas estas evidencias se procedió a la aprehensión definitiva de los ocupantes del inmueble ya identificados plenamente a quien el suscrito siendo las 06:00 de la tarde del día de hoy impuso de sus derechos como imputados de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada, este tribunal hace la siguientes consideración: Visto lo alegado por las partes el escrito acusatorio presentado por la fiscalia y el escrito de descargo presentado por la defensa, se deja constancia el Juez de control en la audiencia preliminar tiene el control formal y material de un ser caso del escrito acusatorio, el control formal es aquel que esta referido a los requisitos que debe llenar todo escrito de acusación en el cual se debe establecer en primer lugar la identificación del imputado la determinación de los hechos que se le atribuye el ofrecimiento de los medios probatorios la calificación jurídica dada a los delitos y el enjuiciamiento del imputado verificando el tribunal que el Ministerio Publico dio cumplimiento a dichos requisitos al establecer los mismo de manera clara y precisa en el escrito acusatorio, sobre todo en la relación sucinta de los hechos por cuanto narra la circunstancia modo tiempo y lugar en que se practico la detención del imputado y cuales fueron las evidencia de interés criminalistico que se incautaron en dicho procedimiento, el control material de la acusación en cuanto al escrito acusatorio adolece de vicios que van al fondo del asunto y que se pueda determinar con certeza de que no halla probabilidad de condena en ese escrito en un tribunal de juicio y en ese caso le permite al juez de no admitir el escrito acusatorio y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, condiciones esta en el presente asunto no están dada por cuanto el escrito presentado por el ministerio Publico y las pruebas ofrecidas deben ser sometidas al contradictorio en un juicio oral y publico que es donde en el proceso penal se traba de lo que la doctrina llama la litis, en el presente asunto se verifica que la acusación esta a derecho en contra de los ciudadanos GREGORY NEOMAR LUQUEZ y LUIS GUSTAVO BLANCO, a quien le imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, concatenado con el artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Ahora bien, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, este tribunal pasa a interrogar al imputado imponiéndole del procedimiento por admisión de hechos de forma sencilla y sin tecnicismos jurídicos explicándole los delitos por los que se le admite la acusación, la pena aplicable a los mismos y en cuanto le quedaría la misma en caso de admitir los hechos, seguidamente se le da la palabra a la imputada manifestando la misma de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admitimos los hechos y la responsabilidad penal de los hechos por los cuales se me acusa y solicito que se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”
PENALIDAD
Vista la manifestación voluntaria del imputado de admitir los hechos en esta audiencia procede a este tribunal a establecer cual es la pena aplicable al delito admitido y el respecto tenemos el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 Ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena de 8 a 12 años, dándonos una máxima de 20 y una media 10 años se le rebaja 5 por la sentencia quedando la pena a aplicar en CINCO (5) AÑOS DE PRISION.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación en contra de los ciudadanos GREGORY NEOMAR LUQUEZ y LUIS GUSTAVO BLANCO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, concatenado con el artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONDENA a los ciudadanos GREGORY NEOMAR LUQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.946.278, Profesión u oficio carpintero, hijo Marisol Luque, nacido en fecha: 23-01-1990, de 22 años de edad, soltero, residenciado en: sector domingo Hurtado calle Arauco casa N° 101 , teléfono 0416-226-49-53 (mama) y LUIS GUSTAVO BLANCO, nacionalidad Venezolano , titular de la cédula de identidad Nº 23.586.964, Profesión u oficio mecánico, hijo Gregaria Blanco y Víctor Carrasquero, nacido en fecha: 22-08-1994 de 18 años de edad, soltero, residenciado en: calle libertador sector las casitas casa S/N de color verde al frente de los módulos de los cubanos teléfono 0424-676-10-87, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULATACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 Ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: De la misma manera se condena al acusado a las accesorias de ley. CUARTO: se ordena la destrucción de la sustancia SEPTIMO por cuanto el ciudadano LUIS GUSTAVO BLANCO, fue condenado a CINCO (5) AÑOS DE PRISION, se le revisa la medida privativa y se le impone la cautelar establecida en el articulo 242 presentación cada 15 DÍAS Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA PENÍNSULA DE PARAGUANA hasta el tanto el tribunal de ejecución determine la forma del cumplimiento de la pena y en relación al ciudadano GREGORY NEOMAR LUQUEZ, según los lineamientos que se tienen con respecto a la aplicación de la sentencia Constitucional, es que el la revisión de la medida no es aplicable aquellas personas que sean reincidentes en el delito y que tengan otras causas penales pendientes y se verifica que el mencionado ciudadano presenta 3 causas en las cuales dos tiene medida de presentación por el delito de porte ilícito de armas, fue acusado en otra por el delito de fuga y fue condenado por el delito de droga la cual ya se encuentra con pena cumplida. QUINTO: la presente publicación se hará de conformidad con el artículo 161 del código orgánico procesal penal. SEXTO: Remítase la causa al tribunal de ejecución en su oportunidad. Es todo. ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
La Secretaria
Abg. CRISTINA COLINA