REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 13 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000430
ASUNTO : IP11-P-2014-000430

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por la Fiscalia 15° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: ERASMO ENRIQUE GIMENEZ Y JUAN FRANK RAMIREZ COLINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUAN FRANK RAMIREZ COLINA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto en fecha 08 de Julio de 2015, se celebro audiencia preliminar en el presente asunto en el cual se ordeno la Apertura a juicio, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, 08 de Julio de 2015, siendo las 02:37 de la tarde oportunidad fijada, por este Tribunal tercero de Control para llevar a efecto Audiencia preliminar en el presente asunto seguido contra los Ciudadanos ERASMO ENRIQUE GIMENEZ Y JUAN FRANK RAMIREZ COLINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUAN FRANK RAMIREZ COLINA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Se constituyo el Tribunal a cargo del ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la secretaria de sala, ABG. CRITINA COLINA G. Seguidamente el ciudadano Juez insto a la ciudadana Secretaria con la finalidad de que procediera a verificar la presencia de las partes, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo quinto del Ministerio Público ABG. ARGENIS RUIZ ATACHO, LOS IMPUTADOS ERASMO ENRIQUE GIMENEZ Y JUAN FRANK RAMIREZ COLINA. Y EL DEFENSOR PÚBLICO CUARTO ABG. OMAR COLINA. Acto seguido se hace llamar al defensor público haciendo acto de presencia al ABG. OMAR COLINA, a quien se le dio el lapso suficiente para imponerse de las actas. Acto seguido se procede el derecho de palabra al fiscal décimo quinto del Ministerio Público quien explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acusó a los ciudadanos: ERASMO ENRIQUE GIMENEZ Y JUAN FRANK RAMIREZ COLINA por la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUAN FRANK RAMIREZ COLINA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole el ciudadano: ERASMO ENRIQUE GIMENEZ Y JUAN FRANK RAMIREZ COLINA, manifestando los ciudadanos que: NO desea declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA


Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora pública ABG. OMAR COLINA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “esta defensa ratifica el escrito de descargo de fecha 9 de mayo de 2014 suscrito por la defensa privada para ese momento por el ABG CESAR MAVO, en cada una de sus partes así mismo solicito se publique lo mas pronto posible la presente decisión y se remita a la fase de juicio a los fines de darle continuidad al presente proceso Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en acta Policial, suscrita por Funcionarios de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la cual dejan constancia de loas siguiente: el Día 20 de Enero del año 2014, aproximadamente a las 11:10 horas de la mañana, constituidos en comisión de servicio en vehículos patrullas, tipo moto, nos desplazábamos por la calle Brasil del sector centro de la ciudad, realizando labores de patrullaje de seguridad urbana, es por lo que cuando giramos al final de la referida calle, observamos a tres sujetos que iban corriendo por la calle y atrás de ellos otras personas corriendo que venían haciendo señales y gritando que eran unos ladrones y que estaban armados, inmediatamente se realiza la persecución a los tres ciudadanos sospechosos logrando darle captura es por lo que el S/2. Villamizar Ayala Douglas les indica que de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal, pidiéndole que le levantaran las manos al mismo tiempo que el S/1. Escalante Vivas Kelvin y el resto de la comisión, prestaban la segundad correspondiente en el sitio ya que las personas presentes estaban enardecidas y querían maltratar físicamente a los tres presuntos delincuentes, en consecuencia procedió actuando tal como lo establece los artículos N° 264, 127 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal a la identificación de los ciudadanos sospechosos como: Primer Ciudadano RAMÍREZ COLINA JUAN FRANK, C.l.V- 26.565.144, fecha de nacimiento 3011211995, de 18 años de edad, natural de punto fijo estado falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio no tiene, residenciado en sector nueva jayana, manzana Nro.4, casa Nro. 377, municipio los taques de punto fijo estado falcón, teléfono: no tiene, a quien se le incautó oculto entre sus ropas específicamente al nivel de sus partes intimas estaba UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, SIN MARCAS LEGIBLES CALIBRE 6.35mrn, SERIAL 00174, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE DOS (2) CARTUCHOS CALIBRE 6.35mm SIN PERCUTIR, seguidamente se practicó la revisión corporal al segundo ciudadano que fue identificado como ERASMO ENRIQUE GIMÉNEZ, C.I.V 24.706.650, fecha de nacimiento 01/0611995, de 18 años de edad, natural de punto fijo estado falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio no tiene, residenciado en el sector nueva jayana. manzana nro.4, casa nro.378, municipio los taques de punto fijo estado falcón, teléfono: 0414- 2342664, a quien se le incautó oculto entre los bolsillos de los pantalones que vestía la cantidad de cinco (5) teléfonos celulares los cuales se describen a continuación: Un teléfono celular, marca Motorola, color gris, made in brazil (sin batería y en mal estado); Un teléfono celular, marca Huawei, color negro (sin batería y en mal estado); Un teléfono celular, marca Huawei, modelo C5588, color rojo y gris (sin batería y en mal estado); Un teléfono celular, marca Alcatel, color negro y gris, serial Nro.- 012108006466145, con su batería serial Nro.-B029163F55A (mal estado); Un teléfono celular, marca Motorola, color gris, serial IMEI Nro. - 858806007738166, con su respectiva batería (mal estado) y por último se le practico la revisión corporal al tercer ciudadano que resulto ser un adolescente que fue identificado como ÁNGEL DAVID MOLINA MARÍN, CI: 25.848.145, fecha de nacimiento 50811996, de 17 años de edad, natural de punto fijo estado falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio no tiene, hijo de marioly coromoto Marín (vive) y máximo David Molina marques (vive) teléfonos: 0426-7738340, residenciado en el sector nueva jayana, manzana nro.5, casa numero 203, municipio los taques de la ciudad de punto fijo estado falcón, a quien no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico, presumiendo que los mismos efectivamente venían huyendo por la calle porque perpetraron un hecho punible, simultáneamente en el sitio se presentaron otros ciudadanos que fueron identificados como Edwin José Jiménez Cuello, CIV-19.432.513 y Luis Daniel Pérez Escalona, CLV-23.487.397, quienes denunciaron verbalmente que fueron víctimas de un robo a mano armada en un local comercial ubicado a escasos metros, señalando como autores del robo a los tres ciudadanos sospechosos que ya teníamos retenido preventivamente y que además le incautamos las evidencias físicas antes descrita de manera específica, detallando las victimas en la denuncia que ellos lo venían siguiendo junto a otras personas comerciantes e iban hacerle frente y capturarle, en vista de la acción ¡lícita flagrante y pormenores informados procedimos a informarles a lo tres ciudadanos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


"Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa privada, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: Se Admite la acusación en contra: ERASMO ENRIQUE GIMENEZ Y JUAN FRANK RAMIREZ COLINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUAN FRANK RAMIREZ COLINA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en contra de: ERASMO ENRIQUE GIMENEZ Y JUAN FRANK RAMIREZ COLINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUAN FRANK RAMIREZ COLINA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico, Se declara sin lugar la excepción opue3sta por la defensa de los imputados e Igualmente se admite la Comunidad de la Prueba invocada por la defensa privada en el mencionado escrito. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ERASMO ENRIQUE GIMENEZ Y JUAN FRANK RAMIREZ COLINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUAN FRANK RAMIREZ COLINA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admite la Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:

EXPERTOS:

Se admiten las siguientes testimoniales de expertos.

1) DECLARACIÓN del funcionario JOSE RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 044, de fecha 22 de enero de 2014 UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, SIN MARCAS LEGIBLES CALIBRE 6.35mrn, SERIAL 00174, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE DOS (2) CARTUCHOS CALIBRE 6.35mm SIN PERCUTIR.
FUNCIONARIOS ACTUANTES

2) Se admite la declaración de los funcionarios KELVIN ESCALANTE VIVEAS, DOUGLAS VILLAMIZAR AYALA, Y JOSUE GOMEZ REYES, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto suscribieron el acta Policial donde resultaran detenidos los imputados de autos.

3) TESTIMONIO de los ciudadanos EDWIN JOSE JIMENEZ CUELLO Y LUIS DANIEL PEREZ ESCALONA, por cuanto son las victimas del presente asunto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con el Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para ser incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales:

4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 044, de fecha 22 de enero de 2014, suscrito por el funcionario Experto JOSE RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la peritación realizada a UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, SIN MARCAS LEGIBLES CALIBRE 6.35mrn, SERIAL 00174, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE DOS (2) CARTUCHOS CALIBRE 6.35mm SIN PERCUTIR.
5) ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 064, de fecha 21 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios ROGER LUGO Y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso, ubicado en un local comercial de nombre Movilcell, ubicado en la calle Altagracia del sector Centro, con sus fijaciones fotográficas.

6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 039, de fecha 21 de enero de 2014, suscrito por la funcionario Experto HENDRI CASTILLO, adscrit0 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la peritación realizada a cinco (5) teléfonos celulares los cuales se describen a continuación: Un teléfono celular, marca Motorola, color gris, made in brazil (sin batería y en mal estado); Un teléfono celular, marca Huawei, color negro (sin batería y en mal estado); Un teléfono celular, marca Huawei, modelo C5588, color rojo y gris (sin batería y en mal estado); Un teléfono celular, marca Alcatel, color negro y gris, serial Nro.- 012108006466145, con su batería serial Nro.-B029163F55A (mal estado); Un teléfono celular, marca Motorola, color gris, serial IMEI Nro. - 858806007738166, con su respectiva batería (mal estado).


PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Ahora bien, admitida la acusación y las pruebas, se les impone al imputado del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismos jurídicos, en que consiste el mismo, cuanto es la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos imputados y en cuanto les quedaría la pena en caso de admitir los hechos, manifestando los imputados sin apremio nI coacción QUE NO ADMITEN LOS HECHOS. TERCERO: Escuchado Como ha sido al manifestación del imputado en esta sala de no admitir los hechos, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos ERASMO ENRIQUE GIMENEZ Y JUAN FRANK RAMIREZ COLINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUAN FRANK RAMIREZ COLINA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron. QUINTO: Se declara sin lugar la Excepción de la defensa en el presente asunto. SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. ASÍ SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro lapso del artículo 161 del Código Organito Procesal Penal.

Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.


ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. CRISTINA COLINA
LA SECRETARIA