REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000982
ASUNTO : IP11-P-2014-000982
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto en fecha 06 de Julio de 2015, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: JEAN CARLOS ALDAMA AVILA, por la presunta comisión de los delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de YOSCAR LEONARDO MOLINA DÍAZ y en cuanto el mencionado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, 06 de Julio de 2015, siendo las 11:43 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano JEAN CARLOS ALDAMA AVILA, por la presunta comisión de los delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de YOSCAR LEONARDO MOLINA DÍAZ Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien instruye al Secretario ABG. CRISTINA COLINA, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que estando presentes en la sala el Fiscal 6° del Ministerio Publico ABG. GRISETTE VIVIEN, el defensor privado ABG. LUIS HERNANDEZ. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación del imputada, y así ratificando el escrito presentado; en contra del ciudadano: JEAN CARLOS ALDAMA AVILA, por la presunta comisión de los delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de YOSCAR LEONARDO MOLINA DÍAZ. A Continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado: JEAN CARLOS ALDAMA AVILA, que si desea declarar respondió de manera individual: NO DESEABA HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado Abg. LUIS HERNANDEZ, quien expone lo siguiente: Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y solicito al Tribunal se le aplique la condena con las rebajas respectivas por la admisión de los hechos.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según el ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO NRO. 44, DEL COMANDO REGIONAL NRO. 4, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 02:00 horas de la tarde encontrándonos de patrullaje de seguridad en marco del plan patria segura enmarcado a la gran misión a toda vida Venezuela, específicamente por la avenida ollarvides del municipio carirubana, punto fijo estado falcón, donde un ciudadano se nos acerco a la patrulla informándonos que su hermano, de nombre, YOSCAR LEONARDO MOLINA, estaba siendo objeto de un robo por el estacionamiento que se encuentra al lado de la farmacia de locatel, donde pudimos avistar a un (01) ciudadano en actitud sospechosa, de aproximadamente 1.60 mts de estatura, contextura flaca, cabello de color negro, piel de color moreno, el cual se encontraba transitando de manera peatonal por mencionada calle emprendió la huida del sitio, al percatarse de la comisión, donde se emprendió una persecución a pie, logrando capturarlo a pocos metros del lugar, e indicándole al ciudadano que por favor se detuviera, identificándonos como una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 44, le solicitamos que por favor nos mostrara su identificación personal, el mismo se identifico y dijo ser y llamarse: JEAN CARLOS ALDAMA AVILA, titular del numero cédula de identidad Nro. V.-15.017.398, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, de profesión u oficio: obrero natural de Punto Fijo, estado falcón y residenciado en el Barrio las Margaritas callejón la Chinita casa N° 5 de Punto Fijo estado falcón del Municipio Carirubana. Seguidamente se le informo al ciudadano que se le realizaría un respectivo chequeo corporal estando basado en el articulo Nro. 191 del código orgánico procesal penal, donde se le pudo encontrar en la chaqueta del bolsillo izquierdo un (01) arma tipo facsímile de material sintético de color negro, marca toys gun, modelo 108 con una lamina de color plata incrustada y un (01) teléfono celular marca vtelca, de color rojo y blanco, serial Nro. 122312841915 de fabricación venezolana, el mismo posee una batería de 3.7v de color negro con las siglas de vtelca serial Nro. 30031111131833188 de fabricación china y tres billetes de papel moneda con la denominación de cien bolívares seriales: D09642520. H37057802. L5119024. quedando detenido a la orden de la fiscal sexta del ministerio publico del estado falcón.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada, este tribunal hace la siguientes consideración: Visto lo alegado por las partes el escrito acusatorio presentado por la fiscalia y el escrito de descargo presentado por la defensa, se deja constancia el Juez de control en la audiencia preliminar tiene el control formal y material de un ser caso del escrito acusatorio, el control formal es aquel que esta referido a los requisitos que debe llenar todo escrito de acusación en el cual se debe establecer en primer lugar la identificación del imputado la determinación de los hechos que se le atribuye el ofrecimiento de los medios probatorios la calificación jurídica dada a los delitos y el enjuiciamiento del imputado verificando el tribunal que el Ministerio Publico dio cumplimiento a dichos requisitos al establecer los mismo de manera clara y precisa en el escrito acusatorio, sobre todo en la relación sucinta de los hechos por cuanto narra la circunstancia modo tiempo y lugar en que se practico la detención del imputado y cuales fueron las evidencia de interés criminalistico que se incautaron en dicho procedimiento, el control material de la acusación en cuanto al escrito acusatorio adolece de vicios que van al fondo del asunto y que se pueda determinar con certeza de que no halla probabilidad de condena en ese escrito en un tribunal de juicio y en ese caso le permite al juez de no admitir el escrito acusatorio y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, condiciones esta en el presente asunto no están dada por cuanto el escrito presentado por el ministerio Publico y las pruebas ofrecidas deben ser sometidas al contradictorio en un juicio oral y publico que es donde en el proceso penal se traba de lo que la doctrina llama la litis, en el presente asunto se verifica que la acusación esta a derecho en contra del ciudadano JEAN CARLOS ALDAMA AVILA, por la presunta comisión de los delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de YOSCAR LEONARDO MOLINA DÍAZ.
Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Ahora bien, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, este tribunal pasa a interrogar al imputado imponiéndole del procedimiento por admisión de hechos de forma sencilla y sin tecnicismos jurídicos explicándole los delitos por los que se le admite la acusación, la pena aplicable a los mismos y en cuanto le quedaría la misma en caso de admitir los hechos, seguidamente se le da la palabra a la imputada manifestando la misma de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal de los hechos por los cuales se me acusa y solicito que se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”
PENALIDAD
Vista la manifestación voluntaria del imputado de admitir los hechos en esta audiencia procede a este tribunal a establecer cual es la pena aplicable al delito admitido y el respecto tenemos el delito de 10 a 17 años, dándonos una máxima de 27 años y una media de 13 años (6 )MESES y el delito de USO DE FACSIMIL, contempla una pena de 2 a 4 años, dándonos una máxima de 6 años y una media de 3 años, por la admisión de hechos se le rebaja un año 1 seis 6 meses dándonos una sumatoria de diez 10 años y seis 6 meses y aplicando el articulo 74 numeral 4 por no poseer antecedentes penales se le rebaja la pena a NUEVE (9) AÑOS DE PRISION.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite la acusación en contra de la ciudadano JEAN CARLOS ALDAMA AVILA, por la presunta comisión de los delito de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de YOSCAR LEONARDO MOLINA DÍAZ. SEGUNDO: igualmente se admiten las pruebas fiscales TERCERO: Se condena a el ciudadano JEAN CARLOS ALDAMA AVILA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 33 años de edad, nacido en fecha 16/01/1981, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en sector las margaritas, callejón la chinita, casa número 05, de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-15.017.398, hijo de Reina Coromoto Álvarez y padre desconocido, a cumplir LA PENA DE NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, por el delito de de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de YOSCAR LEONARDO MOLINA DÍAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se mantiene la privatiova de libertad del imputado. QUINTO: la presente publicación se hará de conformidad con el artículo 161 del código orgánico procesal penal. . SEXTO: remítase la causa al tribunal de ejecución en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta FUERA del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
La Secretaria
Abg. CRISTINA COLINA