REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 13 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002159
ASUNTO : IP11-P-2014-002159


AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por la Fiscalia 15° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: ANTONY RAFAEL CHIRINOS MORILLO, a quien esta representación fiscal imputa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 e la ley desarme y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de LENIN RAMON RODRIGUEZ, y por cuanto en fecha 08 de Julio de 2015, se celebro audiencia preliminar en el presente asunto en el cual se ordeno la Apertura a juicio, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, 08 de Julio de 2015, siendo las 03:55 de la tarde oportunidad fijada, por este Tribunal tercero de Control para llevar a efecto Audiencia preliminar en el presente asunto seguido contra el ciudadano: ANTONY RAFAEL CHIRINOS MORILLO, a quien esta representación fiscal imputa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 e la ley desarme y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de LENIN RAMON RODRIGUEZ. Se constituyo el Tribunal a cargo del ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la secretaria de sala, ABG. CRITINA COLINA G. Seguidamente el ciudadano Juez insto a la ciudadana Secretaria con la finalidad de que procediera a verificar la presencia de las partes, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo quinto del Ministerio Público ABG. ARGENIS RUIZ ATACHO, el imputado: ANTONY RAFAEL CHIRINOS MORILLO, y el Defensor Público Tercero ABG. JAVIER GUANIPA. Acto seguido se hace llamar al defensor público haciendo acto de presencia al ABG. JAVIER GUANIPA, a quien se le dio el lapso suficiente para imponerse de las actas. Acto seguido se procede el derecho de palabra al fiscal décimo quinto del Ministerio Público quien explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acusó al ciudadano: ANTONY RAFAEL CHIRINOS MORILLO, a quien esta representación fiscal imputa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 e la ley desarme y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de LENIN RAMON RODRIGUEZ. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole el ciudadano: ANTONY RAFAEL CHIRINOS MORILLO, manifestando los ciudadanos que: NO desea declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA


Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora pública ABG. JAVIER GUANIPA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Esta defensa niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes el por demás insuficiente escrito acusatorio en vista de que no desvirtúa la presunción de inocencia de la cual goza mi defendido y estando en la oportunidad procesal de conformidad con el articulo 308 del COPP en concordancia con el articulo 28 ordinal cuarto literal i, se declare con lugar las excepciones planteadas por esta defensa y de conformidad con el articulo 34 ordinal cuarto se decrete el sobreseimiento de la causa en tal sentido ciudadano juez y visto los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en el cual existe solamente una declaración de la victima donde manifiesta que una persona con unas características especificas lo habían despojado de mil quinientos bolívares fuertes y que la misma da pie a que los funcionarios policiales procedan a realizar una inspección cerca del lugar de los hechos dando supuestamente con la detención de mi defendido, es criterio de la Sala Constitucional en Sentencia vinculante que la sola declaración de los funcionarios actuantes es considerada un indicio de responsabilidad que debe ser adminiculado con otros elementos de convicción para salir del campo de las probabilidades al campo de la certeza y la no presencia de la victima en la audiencia preliminar da posible la determinación de que podemos estar en presencia de una confusión de persona, en tal sentido y en el supuesto negado de que el Tribunal no acoja el criterio la defensa y que se admita la acusación invoco al principio de la comunidad de la prueba y de conformidad con el articulo 250 del COPP solicito una revisión de la medida como las establecidas en el articulo 242 de la norma anteriormente descrita. Es todo”.


DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según acta policial suscrita por los funcionarios: Primer Teniente Gallardo José Rolando, Sargento Mayor de Segunda Pérez Oropeza Alfredo, Sargento Mayor de Tercera Labrador Harol, Sargento Mayor de Tercera LLovera Yovera Douglas y Sargento Segundo Álvarez Borges Jimmy, adscritos al Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de las siguientes actuaciones: El día 22 de Abril de 2014, encontrándonos de patrullaje por la jurisdicción de esta unidad, en servicio de seguridad y orden público, específicamente en la Avenida Principal del sector universitario de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, cuando un ciudadano (cuyos datos filiatorios quedaran a disposición del ministerio publico), nos hacia señales de auxilio, por lo que procedimos atenderlo y el mismo nos informo que a escasos minutos había sido víctima de un atraco a mano armada por tres sujetos y que él los podía reconocer, por lo que lo abordamos en la unidad y a las 09:00 horas de la noche, en la calle Churuguara del sector Universitario, avistamos a tres ciudadanos caminando con las características descritas por el ciudadano, quien inmediatamente los señalo como autores del atraco que le acababan hacer, por lo que se les dio la voz de alto y al notar la presencia de la comisión emprendieron la huida, siendo capturados dos (02) de ellos, uno de contextura delgada quien vestía una franela anaranjada con bermudas camufladas de gris y unas chancletas negras con verde, en el sitio se incauto un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo envuelto en cinta adhesiva color negro, quien quedo identificado como: ANTONY RAFAEL CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V26.309.802, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 11/05/95, Venezolano, natural Valencia estado Carabobo, actualmente residenciado en la calle Monagas del sector Francisco de Miranda, casa sin número, Municipio Carirubana del estado Falcón, el otro detenido, un adolescente de contextura gruesa, quien vestía una bermuda gris con blanco, zapatos color negro y una franela de rallas grises con verde y anaranjado, quien quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° V28.651 .615, de 14 años de edad, se les notifico que se encontraban detenidos, igualmente se le solicito al ciudadano (cuyos datos filiatorios quedaran a disposición del ministerio publico) que nos acompañara hasta la sede del Heroico Destacamento N° 44, ubicado al final de la avenida 1, de la Comunidad Cardón a fin de tomarle ¡a respectiva denuncia, una vez en el comando el Primer Teniente Gallardo José Rolando, efectuó llamada vía telefónica a la Abogada Diana Gamboa, Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Punto Fijo estado Falcón, a quien se le notifico sobre las actuaciones practicadas, notificando que se le remitieran en el lapso correspondiente hasta su despacho, igualmente se le notifico al abogado Argenis Ruiz Atacho, Fiscal Décimo Segundo, por encontrarse un menor incurso en el hecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


"Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa privada, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: Se Admite la acusación en contra el ciudadano: ANTONY RAFAEL CHIRINOS MORILLO, a quien esta representación fiscal imputa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 e la ley desarme y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de LENIN RAMON RODRIGUEZ, por cuanto se verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en contra de: ANTONY RAFAEL CHIRINOS MORILLO, a quien esta representación fiscal imputa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 e la ley desarme y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de LENIN RAMON RODRIGUEZ ERASMO ENRIQUE GIMENEZ Y JUAN FRANK RAMIREZ COLINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUAN FRANK RAMIREZ COLINA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico, Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa de los imputados e Igualmente se admite la Comunidad de la Prueba invocada por la defensa privada en el mencionado escrito. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano: ANTONY RAFAEL CHIRINOS MORILLO, a quien esta representación fiscal imputa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 e la ley desarme y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de LENIN RAMON RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se admite la Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:

EXPERTOS:

Se admiten las siguientes testimoniales de expertos.

1) DECLARACIÓN del funcionario LUIS ARIAS, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto suscribió ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 183, de fecha 23 de abril de 2014, a un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo envuelto en cinta adhesiva color negro.

2) DECLARACIÓN de los funcionarios DREWIS GONZALEZ y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto suscribieron ACTA DE INSPECCION, N° 804, de fecha 23 de abril de 2014, al Sitio del Suceso ubicado en la calle Churuguara del sector Universitario del sector universitario, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sus fijaciones fotográficas.

FUNCIONARIOS ACTUANTES

3) Se admite la declaración de los funcionarios JOSE ROLANDO GALLARDO, ALFREDO PEREZ OROPEZA, HAROLD LABRADORDOUGLAS LLOVERA Y YIMY ALVAREZ BORGES, adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto suscribieron el acta Policial donde resultara detenido el imputado de autos.

4) DECLARACION del funcionario ROBERTO SIBADA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto subscribió acta Policial de fecha 23 de abril de 2014 en el presente asunto.

5) TESTIMONIO del ciudadano LENIN RAMON RODRIGUEZ, por cuanto el mismo es útil y pertinente por cuanto es la victimas del presente asunto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con el Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para ser incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales:

6) ACTA DE INSPECCION, N° 804, de fecha 23 de abril de 2014, al Sitio del Suceso ubicado en la calle Churuguara del sector Universitario del sector universitario, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sus fijaciones fotográficas.

7) ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 183, de fecha 23 de abril de 2014, suscrito por el funcionario LUIS ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo envuelto en cinta adhesiva color negro.


PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Ahora bien, admitida la acusación y las pruebas, se les impone al imputado del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismos jurídicos, en que consiste el mismo, cuanto es la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos imputados y en cuanto les quedaría la pena en caso de admitir los hechos, manifestando los imputados sin apremio nI coacción QUE NO ADMITE LOS HECHOS. TERCERO: Escuchado Como ha sido al manifestación del imputado en esta sala de no admitir los hechos, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano ANTONY RAFAEL CHIRINOS MORILLO, a quien esta representación fiscal imputa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 e la ley desarme y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de LENIN RAMON RODRIGUEZ. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron. QUINTO: Se declara sin lugar la Excepción de la defensa en el presente asunto. SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. ASÍ SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro lapso del artículo 161 del Código Organito Procesal Penal.

Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.


ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. CRISTINA COLINA
LA SECRETARIA