REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 14 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002495
ASUNTO : IP11-P-2012-002495

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR NO ADMISION DE LA ACUSACION

Por cuanto en fecha , 06 de julio de 2015, se celebro Audiencia Preliminar, en el presente asunto, en vista al Escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ACARLOS ANDRES PEROZO ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio del en perjuicio de la Ciudadana: LUCY HENAO PEREIRA y por cuanto en la mencionada audiencia no se admitió la acusación fiscal, y consecuencialmente se decreto el Sobreseimiento de la causa seguida al mencionado ciudadano, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, 06 de julio de 2015, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra de los ciudadanos: CARLOS ANDRES PEROZO ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia (LODMVLV), Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien instruye al Secretario ABG. CRISTINA COLINA, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que estando presentes en la sala el Fiscal Auxiliar 20º ABG. ELVIS NAVAS, encargado de la Fiscalia 16 del Ministerio Público, así como también se deja constancia de la comparecencia del imputado CARLOS ANDRES PEROZO ALVAREZ, encontrándose también presentes en sala la defensora privada ABG. CARMEN CAMACHO, y la victima la ciudadana LUCY HENAO PEREIRA, Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. ELVIS NAVAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación de los imputados, y así RATIFICANDO el escrito acusatorio presentado; en contra del ciudadano: CARLOS ANDRES PEROZO ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia (LODMVLV), en perjuicio de la ciudadana LUCY HENAO PEREIRA, solicito el enjuiciamiento del Ciudadano CARLOS ANDRES PEROZO ALVAREZ y que se admita la acusación presentada en su contra, igualmente solicito se admitan las pruebas por ser útiles necesarias y pertinentes en el proceso penal. Es todo. A Continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado: CARLOS ANDRES PEROZO ALVAREZ, que si desea declarar respondió de manera individual: NO DESEABA HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente toma la palabra la defensora privada ABG. CARMEN CAMACHO, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal hace una breve exposición de sus alegatos y manifiesta lo siguiente: “el presente proceso penal se inicio el 6 de septiembre en el año 2011, por una denuncia interpuesta en contra de mi defendido por ante el CICPC, posteriormente la fiscalia imputa a mi defendido y mediante acto conclusivo, esta defensa observa que han transcurrido 3 años y 10 meses es por lo que solicito se extinga la acción penal según lo establecido en el articulo 108 numeral 15 ejusdem del código penal venezolano en concordancia con el 42 de la ley orgánica de la ley de violencia contra la mujer. También quiero hacer de su conocimiento que mi defendido mantiene una relación armónica y una unión estable de hecho con un hijo de tres años de edad, por todos los razonamientos expuestos solicito la prescripción de la acción penal de conformidad con el articulo 308 ejusdem del código penal y se sobresea la causa y se me designe correo especial a los fines de excluir al ciudadano imputado del sistema SIIPOL. Seguidamente el Tribunal le otorga la palabra a la ciudadana victima LUCY HENAO PEREIRA, quien expresa: corroboro todo lo expuesto por la defensa anteriormente, hasta ahora no hemos tenido mas problemas solo fue un inconveniente ocurrido en ese momento y no ha vuelto a suceder. Es todo. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la acusación presentada por el ministerio publico lo solicitado por la defensa en esta sala de audiencia y lo expuesto por la victima en esta sala este tribunal realiza las siguientes consideraciones: en base a lo que consta de las actas procesales tenemos que verificar dos cosas la primera lo expuesto por la defensora donde solicita el sobreseimiento de la causa y prescripción de la acción penal, efectivamente han transcurrido desde el día de los hechos tres años y 10 meses desde la comisión del hecho punible, lo que ha tenor del articulo 108 numeral 56 del código penal la acción pudiese estar preescrita, por cuanto efectivamente dicho numeral establece que la acción penal prescribe a los 3 años si el delito mereciere una pena de 3 años o menos y el numeral se aplicaría en caso que hubiesen pasado los tres años establecidos en esa norma y no se hubiese presentado un acto conclusivo en la causa, pero se verifica en las actas procesales que en fecha 10 de mayo 2012, el ministerio publico presenta formal escrito de acusación lo cual interrumpe la prescripción De la acción penal en el presente asunto, en este caso la prescripción ordinaria establecida en el articulo 108 ordinal 5 del código penal por que presentado el acto conclusivo o decretada una orden de aprehensión y al ser interrumpida la prescripción ordinaria se debería esperar la prescripción judicial que opera pasado el tiempo establecido en el 108 ordinal quinto, mas la mitad de la misma que serian 1 y 6 meses y estaríamos hablando que la prescripción judicial operaria pasados 4 años y 6 meses a partir de la comisión del delito; de manera que a criterio del tribunal la acción penal en el presente asunto no se encuentra preescrita. En segundo lugar es deber del tribunal de control como ente controlador de los requisitos de forma y de fondo de un escrito acusatorio, a los efectos de poder determinar si ese escrito cumple con los extremos del articulo 308 que son los requisitos de forma y verificar que efectivamente los requisitos de fondo que debe contener la misma, los primeros son los atinentes a la identificación de las partes, la relación circunstanciada de los hechos, el ofrecimiento de los medios probatorios, el delito precalificado y la solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos y en caso de que exista una omisión o un vicio en esos requisitos formales los mismos pueden ser subsanados en la misma audiencia o dentro de los 5 días siguientes por el ministerio publico y esa es la facultad que le da el legislado r de ejercer el control formal de la acusación los requisitos materiales son aquellos que van al fondo del asunto, en los cuales el tribunal de control pueda verificar si no existe una omisión en el escrito acusatorio que la misma sea imposible de subsanar por parte del tribunal y en ese caso le esta dado al juez ejercer el control material de la acusación o bien desestimando la misma, o bien decretando el sobreseimiento de la causa si fuese el caso, en el presente asunto el tribunal verifica que se cumplió con los requisitos formales del escrito acusatorio, pero cuando nos vamos al ofrecimiento de los medios de prueba se verifica que el Ministerio Publico ofreció como testimonio la declaración el doctor Carlos Aponte medico forense adscrito para la época al CICPC, por cuanto suscribió el informe Medico Legal numero 1364, donde efectivamente se establecen las lesiones presentadas por la victima, que dan un tiempo de curación de 8 días, igualmente ofrece los testimonio de los funcionarios actuantes, de la victima presente en sala y de una testigo presencial, pero cuando verificamos el ofrecimiento de las pruebas documentales, no existen en el escrito acusatorio una inspección técnica al sitio el suceso que nos indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que presuntamente sucedieron los hechos, mas no fue incorporado en el escrito acusatorio de manera que no podríamos ubicar el sitio de suceso geográficamente en que lugar de la península de paraguana o en que sitio del estado falcón se cometió el hecho. Igualmente la prueba fundamental en el presente asunto por cuanto hablamos de violencia física y para demostrar la violencia física deben existir lesiones y estas se demuestran en juicio oral y publico con las declaraciones del medico forense que practico el examen forense, pero esta declaración debe ir acompañada fundamentalmente del ofrecimiento del informe medico legal para ser incorporada para el juicio oral y publico por su lectura. Igualmente el fiscal del Ministerio Publico para la época, no ofreció dicha prueba de manera que estamos en presencia claramente en el presente asunto de un vicio de fondo el cual no es subsanable por este tribunal y que necesariamente el tribunal debe aplicar la sentencia constitucional que establece que cuando el juez de control en la audiencia preliminar verifique que no existe ninguna probabilidad de condena en un juicio oral y publico, debe asumir el control material de la acusación desestimar la misma y decretar el sobreseimiento de la causa para no someter al imputado a la denominada prueba del banquillo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia 1303, expediente 2599 de fecha 20 de junio de 2005, y ratificado en fecha 03-08-2006, señala lo siguiente:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio…”.

“Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal” En resumen mediante el control material de la acusación, el tribunal, ejerciendo sus funciones conforme a los artículos 84, 282 del Código Orgánico Procesal Penal evita divagaciones, desajustes o arbitrariedades en la presentación de acusaciones, evitando lo que se denomina en doctrina la pena del banquillo.

Ahora bien como ya se dijo; el Tribunal de Control siendo el garante de que se cumplan las normas y requisitos establecidos por la Constitución y las leyes, en la audiencia preliminar tiene la potestad de ejercer tanto el control formal como el control material de la acusación Fiscal a los efectos de depurar el proceso y eliminar los vicios que puedan existir en el asunto penal sometido a su consideración.

Se ejerce el control formal de la acusación Fiscal, cuando la misma adolece de errores materiales en su promoción, que pueden ser subsanados por las partes en la misma audiencia o estableciendo a solicitud de partes un lapso para ser realizada la audiencia a la brevedad posible, siendo estos errores o omisiones los establecidos en el articulo 326, numeral 1° relativo a los datos que permitan identificar y ubicar al imputado, el nombre, domicilio o residencia de su defensor y los datos de identificación de la victima y que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, los cuales como se dijo anteriormente pueden ser subsanados por las partes en la audiencia Preliminar.

Se asume el control material de la acusación cuando la misma de las investigaciones y diligencias practicadas por la vindicta Publica en el transcurso de la investigación, no se evidencia ningún medio probatorio que pueda considerarse como elemento de convicción en contra del imputado, o cuando la investigación haya sido tan deficiente que con los elementos que trae a proceso, no se pueda determinar la Presunta Responsabilidad Penal del Imputado, o cuando como en el presente caso el Ministerio Publico en su escrito Acusatorio deje de ofrecer las pruebas fundamentales para la demostración del hecho en un posible Juicio Oral y Publico, tal como suicidio en este caso, donde no se ofrecen ninguna prueba documental par su incorporación por su lectura, incluyendo el Acta de Reconocimiento Medico Forense, donde se evidencian las lesiones de la victima, no existiendo en el presente asunto la posibilidad de vislumbrar una sentencia condenatoria, debiendo el Tribunal en este ultimo caso, asumir el control material de la Acusación, no admitiendo la misma y consecuencialmente decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se admite la acusación fiscal por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio del en perjuicio de la Ciudadana: LUCY HENAO PEREIRA. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CARLOS ANDRES PEROZO ALVAREZ, Venezolano, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, Titular de la cedula de identidad N° 10.971.135, nacido en fecha 2677/1970, de profesion comerciante, domiciliado en la Urbanización Jorge Hernández, Sector 3, Avenida 5, Casa Numero 4, Punto Fijo Estado Falcon, por la comision del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio del en perjuicio de la Ciudadana: LUCY HENAO PEREIRA. TERCERO: se declara extinguida la acción penal en el presente asunto. CUARTO: se acuerda la solicitud de la ABG. CARMEN CAMACHO de que se le nombre correo especial a los efectos de llevar copia certificada de la resolución motivada que recae en el presente asunto a la oficina de unidad de asesoría jurídica nacional con sede en la ciudad de caracas para excluirlo del sistema (SIIPOL, K-11-0175-1418). QUINTO: la publicación de la presente resolución se hará de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
ASI SE DECIDE.

QUINTO: la publicación de la presente resolución se hará de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente resolución se publica FUERA del lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS






SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA