REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 14 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000046
ASUNTO : IP11-P-2015-000046
AUTO ACORDANDO REVISION DE MEDIDA
Por cuanto este Tribunal verifica del presente asunto que existe la necesidad de revisar de oficio la medida privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano VICTOR QUEVEDO, a quien se le sigue proceso por ante este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 numeral 9, 26 28 y las Agravantes del 29 Numerales 1, 4 y 9 de la citada ley especial en perjuicio de Florentino Primera y otros y el ESTADO VENEZOLANO.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 7 de enero de 2015, se celebro audiencia de presentación de imputados, en el presente asunto seguido a los ciudadanos VICTOR QUEVEDO, FRANKLIN QUEVEDO Y OLEY QUEVEDO, audiencia en la cual se decreto en contra del imputado VICTOR QUEVEDO, LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y se les acordó a los ciudadanos FRANKLIN QUEVEDO Y OLEY QUEVEDO, la medida cautelar sustitutiva, de libertad, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada 8 días, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de febrero de 2015, el fiscal 23° del ministerio publico, presento formal escrito de acusación en contra del ciudadano VICTOR QUEVEDO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicito EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, quienes habían sido imputados junto con el hoy acusado Víctor Quevedo, Por los presuntos delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 30 de marzo se difirió la audiencia preliminar en el presente asunto, por cuanto el Juez presentaba problemas de salud y no dio despacho.
El día 20 de mayo se difirió la audiencia preliminar en el presente asunto por cuanto no se realizo el traslado del imputado.
El día 30 de junio se difirió la audiencia preliminar en el presente asunto por cuanto no se notifico a las victimas en el presente asunto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal plantea Tres circunstancias referentes a la Revisión de medidas de algún imputado sobre quien pese una Medida Privativa de Libertad, y de acordarle una menos gravosa una primera a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente, que por hermenéutica Jurídica se extiende a la defensa del imputado, otra a solicitud del Ministerio Publico, cuando considere que los supuestos que motivan la medida privativa de libertad, pueden razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa y la tercera, atinente al deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad del imputado y en este caso pude el juez revisarla de oficio.
En el presente asunto verifica este Tribunal que la Fiscalia del Ministerio Publico, solicito en su oportunidad la medida Privativa de Libertad de los ciudadanos Víctor Quevedo, Franklin Quevedo y Oley Quevedo, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 numeral 9, 26 28 y las Agravantes del 29 Numerales 1, 4 y 9 de la citada ley especial en perjuicio de Florentino Primera y otros y el ESTADO VENEZOLANO, siendo solamente acordada la Privativa de Libertad para el ciudadano Víctor Quevedo y se le acordaron Medidas Cautelares a los ciudadanos Franklin Quevedo y Oley Quevedo.
Es menester acotar que cuando un Tribunal de Control, dicta una medida de coerción personal sobre alguna persona, lo hace a los efectos de asegurar las resultas del proceso, y es a partir de ese momento en que comienza para el Ministerio Publico la etapa investigativa, en la cual tiene la obligación y el deber como parte de buena fe, de recabar todas las diligencias de investigación, que sirvan tanto para culpar o inculpar al imputados en los delitos precalificados en la audiencia de presentación.
No puede el Ministerio Publico de forma caprichosa y a los efectos de mantener una persona Privada de Libertad, acusar sobre uno o varios delitos que haya precalificado en la audiencia de imputación, y sobre los cuales no haya realizado ninguna otra diligencia de investigación, a los efectos de demostrar fehacientemente que el imputado sea el presunto autor del mismo.
En el presente asunto verifica el Tribunal que en la audiencia de presentación se presentaron a tres imputados, imputándoles el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, lo que en principio se pudiese establecer que llena uno de los extremos del mencionado articulo para que este se constituya, por cuanto se requiere de la presencia de tres o mas personas en un hecho punible y en el presente asunto fueron presentados tres imputados por los mismos hechos en los cuales fueron detenidos en flagrancia.
Lo que no se explica el Tribunal es que la Fiscalia 23° del Ministerio Publico, haya presentado acusación en contra del imputado Víctor Quevedo sin que haya recabado ninguna otra diligencia de investigación con respecto al mencionado delito, y solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de los ciudadanos Franklin Quevedo y Oley Quevedo, alegando que en contra de estos ciudadanos la investigación no arrojo ningún elemento de convicción para estimar que los mismos fuesen responsables de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 numeral 9, 26 28 y las Agravantes del 29.
Aunado a lo anterior considera quien aquí decide, que en el presente asunto con la solicitud de Sobreseimiento hecha por el Ministerio Publico en favor de los imputados Franklin Quevedo y Oley Quevedo, cambian las circunstancias que dieron origen a al decreto de Medida Privativa de Libertad del imputado Victor Quevedo, por cuanto desaparece el peligro de fuga y el de obstaculización de la justicia, aunado a que el imputado tiene arraigo en el país y en el estado falcón, por cuanto vive con su núcleo familiar, en el Municipio Los Taques del Estado Falcón.
Sobre la base de la normativa legal citada y, tratándose de un derecho que le asiste al imputado, a la vindicta publica y al Juez, analizar que los supuestos que motivan la medida privativa de libertad, pueden razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, tal y como lo expresa el artículo 242 de la norma procesal penal venezolana, la cual prevé:
Examen y Revisión de la Medida “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursiva y negrilla nuestra).
Artículo 242. Modalidades “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.(Cursiva y negrilla nuestra).
Es evidente que cuando el Código Orgánico Procesal Penal, establece la privación de libertad como una medida excepcional, el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.
En tal sentido, considera este Tribunal procedente sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano VICTOR FRANKLIN QUEVEDO LORES, por una medida menos gravosa específicamente la establecida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante este Tribunal cada ocho (8) días, medida con la cual se esta garantizando la prosecución del Proceso, con el imputado en una medida menos gravosa y al efecto toma como norte este Tribunal la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García, Expediente Nº 01-0236, de fecha 4-4-2001, que establece lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala estima oportuno precisar que, entre una de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la figura de la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia está determinada para la existencia en el caso particular de los supuestos establecidos en el artículo 259, ello con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin cercenar, interpretando restrictivamente los casos de su procedencia los derechos y garantías desarrollados tan ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siguiendo la tendencia de procurar evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano también reguló en el citado Código, las medidas cautelares sustitutivas ( artículo 265 y ss) para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
Con fundamento a lo arriba esbozado, y en entendido que el imputado sostenga su disposición de someterse a la continuidad del proceso, lo que a juicio de quien aquí decide no descarta la posibilidad de una revocatoria de la misma si se constatara en lo sucesivo el desacato de la presente orden judicial, lo cual acarrearía la revocatoria de inmediato de tal cambio de reclusión.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se revisa de Oficio de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la medida que pesa sobre el imputado VICTOR FRANKLIN QUEVEDO LORES de nacionalidad venezolana, natural de los taques estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 16- 05-1994 , soltero, de profesión u oficio OBRERO , con residencia en sector corazón de Jesús calle ciudad Bendita los taques Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-24.306.478, hijos de Franklin Quevedo, Olivia Quevedo y se le acuerda sustituir la privación judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se le impone al imputado la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante este Tribunal cada ocho (8) días. TERCERO: Se acuerda notificar al imputado a los efectos que acuda a este Tribunal una vez en libertad, para imponerlo de la medida. ASI SE DECIDE.
Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, remitiéndola con oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. Notifíquese a las partes.
Publíquese, Registrase, Notifíquese y Diarícese la presente decisión. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLIONA