REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 15 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000966
ASUNTO : IP11-P-2015-000966

Por cuanto en fecha 4 de julio de 2015, se hizo efectiva la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2015, en contra del ciudadano OSWALDO GREGORIO VILELA BRICEÑO, por los delitos de: AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 establecida en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: ERIDETH COROMOTO PIÑERO MARQUINA, siendo el mismo puesto a la orden de este Tribunal, para el correspondiente acto de imputación, realizándose el mismo en fecha 7 de julio de 2015, audiencia en la cual se decretaron medidas de protección a la victima, procede en consecuencia este Tribunal a dictar la correspondiente Resolución motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, 07 de Julio de 2.015, siendo las 02:37 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en virtud de la aprehensión del Ciudadano OSWALDO GREGORIO VILELA BRICEÑO, detenido por los funcionarios del CICPC, quien solicita la presencia de un defensor publico, procediendo a hacer acto de presencia la Ciudadana ABG. DENA JIMENEZ, en su carácter de defensora pública quinta por la unidad de la defensa. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA G, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. ELVIN NAVAS, en su condición de Fiscal 20 auxiliar del Ministerio Publico encargado de la fiscalia 16, y la defensa Pública ABG. DENA JIMENEZ, por la unidad de la Defensa. De seguidas se le concede la palabra al ABG. ELVI NAVAS, en su condición de Fiscal 20 auxiliar del Ministerio Publico encargado de la fiscalia 16, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación al ciudadano OSWALDO GREGORIO VILELA BRICEÑO, por los delitos de: AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 establecida en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: ERIDETH COROMOTO PIÑERO MARQUINA. y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 90 numeral 6° 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas la Prohibición de acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo y la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en contra de las victima, prohibición de realizar actos de violencias físicas psicológica a las presunta victimas, y la Obligación del ciudadano de asistir a un Centro especializado para recibir orientación en materia de Violencia al instituto regional de la mujer según lo establecido en el articulo Medida cautelar 95, numeral 7°. Solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial, Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: OSWALDO GREGORIO VILELA BRICEÑO, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: OSWALDO GREGORIO VILELA BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas Estado Trujillo, de 48 años de edad, nacido en fecha 16.08.1967, Soltero, de profesión u oficio Técnico Eléctrico, con residenciado en: Sector Francisco de Miranda 1, calle Los Mangos, casa numero 36. Titular de la cedula de identidad número V-10.084.299, teléfono: 0426.7672269 (propio). Quien expresa lo siguiente: este problema vine causándome daños desde hace 2 años, por cuanto yo descubrí algo y yo le dije que no quería seguir viviendo con ella, me llamo la abogada de la alcaldía para que le diera una oportunidad y yo le dije que yo no quería nada con ella porque ella estaba haciendo su vida por otro lado y ella me decía que me fuera de la casa y al final vendimos la casa y ella compro su casita y yo no quería seguir viviendo con ella y yo no puedo ya todo se ha ido arreglando, la casa se vendió yo le di su parte y tengo testigos y yo mismo la ayude a organizarla y horita estoy pendiente de la manutención de las niñas y eso es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA


Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Publica ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: esta defensa invoca la presunción de inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP y solicito se impongan las medidas correspondientes a la ley especial, solicito la libertad plena sin restricciones de conformidad con el articulo 44 de la CRBV, visto la magnitud del daño causado a la supuesta victima y solicito se oficie a todos los organismos de seguridad se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre mi defendido ya que la misma se hizo efectiva el día de hoy en esta sala de audiencias . Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos OSWALDO GREGORIO VILELA BRICEÑO, sea el presunto autor de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 establecida en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: ERIDETH COROMOTO PIÑERO MARQUINA, por cuanto fue denunciado en su oportunidad de haberla agredido verbal y Psicológicamente, amenazándola con que la iba a matar, tanto a ella como a su familia. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en el presente asunto seguido al ciudadano OSWALDO GREGORIO VILELA BRICEÑO, Medida de Protección y de seguridad a la victima según lo establecido en el articulo 90 numeral 6° Y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, intimidación o acoso en contra de las victima, prohibición de realizar actos de violencias físicas psicológica a la presunta victima por los presuntos delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 establecida en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana; ERIDETH COROMOTO PIÑERO MARQUINA, SEGUNDO: La Obligación del ciudadano de asistir a un Centro especializado para recibir orientación en materia de Violencia al instituto regional de la mujer según lo establecido en el articulo Medida cautelar 95, numeral 7°. TERCERO: se ordena se oficie a todos los organismos de seguridad a los fines de que se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano OSWALDO GREGORIO VILELA BRICEÑO. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA