REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001488
ASUNTO : IP11-P-2015-001488


AUTO DE ADMISION DE HECHOS Y APERTURA A JUICIO ORAL

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, en el cual presenta formal acusación en contra de los ciudadanos YAN CARLOS JANSASOY Y JOSÉ FRANCISCO JANSASOY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, en perjuicio del ciudadano: OSMAN ANTONIO CASTEJÓN y por cuanto en fecha 13 de Julio de 2015, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en la cual al imputado YAN CARLOS JANSASOY, se le cambio la calificación Jurídica al delito y admitió los hechos y se le ordeno la apertura a juicio Oral y Publico, al ciudadano JOSÉ FRANCISCO JANSASOY, dividiéndose la continencia de la causa, este Tribunal procede a publicar la decisión motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, 13 de Julio de 2015, siendo las 10:54 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra los ciudadanos: YAN CARLOS JANSASOY Y JOSÉ FRANCISCO JANSASOY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, en perjuicio del ciudadano: OSMAN ANTONIO CASTEJÓN. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien instruye a la Secretaria de sala ABG. CRISTINA COLINA G, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que estando presentes en la sala el Fiscal 15º del Ministerio Público ABG. ARGENIS RUIZ ATACHO, la Defensa publica ABG. JAVIER GUANIPA, así como también de la comparecencia de los imputados YAN CARLOS JANSASOY Y JOSÉ FRANCISCO JANSASOY, previo traslado desde Policarirubana. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. ARGENIS RUIZ ATACHO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación de las imputadas, y así ratificando el escrito presentado; en contra de los ciudadanos: YAN CARLOS JANSASOY Y JOSÉ FRANCISCO JANSASOY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, en perjuicio del ciudadano: OSMAN ANTONIO CASTEJÓN. Asimismo esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos antes mencionados. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos, por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Tercero de Control, declara la Privación Judicial Preventiva De Libertad no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano YAN CARLOS JANSASOY, que: NO DESEABA HACERLO. Y el ciudadano JOSÉ FRANCISCO JANSASOY, toma la palabra expresando de manera voluntaria que NO ADMITE LOS HECHOS EN ESTA SALA DE AUDIENCIAS.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

De la misma manera se le concede la palabra al imputado Seguidamente toma la palabra la defensa publica tercera, procediendo a exponer el ABG. JAVIER GUANIPA, quien expone lo siguiente: ratifico en cada una de sus partes el escrito de descargo presentado por esta defensa presentado en su oportunidad procesal de conformidad con el articulo 311 de COPP en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literal i ejusdem en la cual esta defensa niega rechaza y contradice todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en el sentido de que no existen elementos de convicción que de cierta forma acrediten la responsabilidad penal de mi defendido YAN CARLOS JANSASOY, como autor directo del delito de Robo Agravado, donde existe un acta policial de aprehensión donde se verifica que mi defendido en ningún momento ingreso a la vivienda objeto del robo así como fue ratificado por la denuncia de la victima y corroborando por la inspección técnica. Ahora bien, ciudadano juez de conformidad con el articulo 83 del CP, esta defensa se hace la siguiente interrogante; Cual fue la participación directa que tuvo mi defendido si el mismo no fue fundamental a los fines de que se materializara el delito y en tal sentido lo mas ajustado a derecho es que se produzca un cambio de calificación jurídica de conformidad con el articulo 84 del CP a una complicidad no necesaria. En el supuesto negado de que el tribunal no acoja el criterio de la defensa solicito de conformidad con el artículo 250 la revisión de la medida y que se admitan las testimoniales promovidas en el escrito de descargo a favor de YAN CARLOS JANSASOY Y JOSÉ FRANCISCO JANSASOY, es todo. Es todo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos o a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche de hoy lunes 27 de abril del año en curso, encontrándome en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Carirubana, ubicada en la avenida Tumaruse del sector Santa Irene, me disponía salir al patrullaje del cuadrante número siete (7), a bordo de la unidad motorizada siglas M-001, en compañía del funcionario OFICIAL JOSÉ BRAVO, titular de la cedula de identidad numero V-19.449.315 y los funcionarios OFICIAL TROMPIZ WILMER, titular de la cedula de identidad numero V-1 5.207 643 y del OFICIAL JOSÉ CÓRDOBA, titular de la cedula de identidad numero V-19.648.504, a bordo de la unidad motorizada siglas M-016, cuando se presento un ciudadano a quien logre identificar como OSMAN CASTEJÓN (demás datos bajo reserva legal), quien indico haber sido victima de un robo a mano armada y amenazas de muerte por parte de dos (2) ciudadanos dentro de su vivienda, ubicada en la calle Nueva Esparta, del sector Universitario, igualmente manifiesta que a comunidad logro la aprehensión de los dos (2) ciudadanos y de la misma manera habían intentado lincharlos, por lo que el mismo procedió a retenerlos y trasladarlos hasta nuestra sede policial, en compañía del ciudadano JOSE PÉREZ (demás datos bajo reserva legal), de esta manera nos hizo entrega del procedimiento y de los ciudadanos retenidos quedando identificados de la siguiente manera: EL PRIMERO quien vestía para el momento un (1) suéter mangas largas, a rayas de color gris y azul y una bermuda de color beige, dijo ser y llamarse YAN CARLO JANSASOY, JANSASOY, titular de la cedula de identidad numero V-25.470.044, de edad, fecha de nacimiento 20/03/1 994, de profesión u oficio Comerciante, de Punto Fijo, estado Falcón, quien dijo residir en el sector Blanquita di calle Las Palmas, casa numero 2, parroquia Carirubana, municipio Carirubana,, punto fijo estado falcon, quien dijo ser hijo de Benito Jansasoy, (fallecido) y Margarita Jansasoy (viva) y el SEGUNDO quien vestía para e momento un (1) largas de color negro y un (1) bermuda de color blanco, JOSÉ FRANCISCO JANSASOY, titular de la cedula de identidad numero V-25.010.244, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1990, de profesión u oficio Comerciante, natural de Punto Fijo, estado Falcón, quien dijo residir en el sector Universitario, callejón Los Tablones, casa numero 1, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, quien dijo ser hijo de Agustín Jansasoy (vivo) y Teresa Gaviria (viva), de igual manera no presentaba cedula de identidad, acto seguido se le indico a los ciudadanos retenidos que exhibiera todo lo que tuviera oculto o adherido a su cuerpo y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le indique al OFICIAL JOSÉ CÓRDOBA, que realizara una inspección personal, no encontrando este nada de interés criminalistico, de igual manera se me hizo entrega por partes de los ciudadanos arriba mencionados, las siguientes evidencias y le ordene al OFICIAL TROMPIZ que las colectara bajo cadena de custodia, quedando las mismas identificadas como: EVIDENCIA 1: un (1) arma blanca, tipo cuchillo elaborador en material de metal cromado, con empuñadura elaborada en material sintético de color blanco, de aproximadamente 30 cm. de largo. EVIDENCIA 2: Una (1) herramienta de trabajo comúnmente llamado martillo, elaborado en material de metal, el cual se encuentra corroído por el oxido, con los que presuntamente sometieron a la víctima, EVIDENCIA 3: Un (1) bolso, tipo koala elaborado en material sintético de color marrón, al que se le puede leer una etiqueta con la marca bigstar, con varios compartimientos, contentivo en su interior de la siguiente EVIDENCIA 3.1 Un (1) teléfono celular marca ut, sin su tarjeta sim, seriales no visibles, con una batería de color blanco, EVIDENCIA 3.2: tres (3) cedulas laminadas, la primera perteneciente a la ciudadana ALIDA ROSA CASTEJÓN, v-12.736.780, fecha de nacimiento 20-04-69, la segunda perteneciente al ciudadano JESUS ENRIQUE MARRUFO CASTEJÓN, v-28.771.173, fecha de nacimiento 02-04-2004, la tercera perteneciente a la ciudadana CARITZA DEL CARMEN MARRUFO CASTEJÓN, V-26.218.364, fecha de nacimiento 05-01-98, EVIDENCIA 3.3: Una (1) tarjeta estudiantil de la empresa fontur a nombre de JESUS MARRUFO, cedula de identidad numero 28771173-0, instituto E.B. bello, código e00000005619. EVIDENCIA 3.4 un (1) elaborado en material de metal de color blanco, letras pfd tricolor, con siete (7) llaves y un logo que puede leer la palabra España, EVIDENCIA 3.5: Un (1) lente de sol de damas, elaborado en material sintético de color verde y negro las cuales son las pertenencias sustraídas en el hecho, siguiendo en el mismo orden de ideas procedí a informar a los ciudadanos aprehendidos que a partir de ese momento se encontraban detenidos por la presunta y negro. las cuales presuntamente son las pertenecías sustraídas en el hecho, siguiendo el mismo orden de ideas procedí a informar a los ciudadanos aprehendidos que a partir de ese momento se encontraban detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado y sancionado en el CÓDIGO PENAL VENEZOLANO (ROBO), igualmente se procedió a informar a ambos sobre sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49, de Carta Magna y en concordancia con lo establecido en el artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de igual manera procedí a informar vía radi6ica a nuestra Sala de Comunicaciones sobre el procedimiento realizado, de esta manera se efectuó el traslado de los detenidos y de las evidencias al área interna del Centro de Coordinación Policial, una vez allí procedí a realizar llamada telefónica al 171 EMERGENCIAS FALCÓN con la finalidad de realizar la respectiva verificación de los ciudadanos ante el Sistema Integrado Policial (SIIPOL), en donde fui atendido por el OFICIAL TEÓFILO SANGRONIS DE POLIFALCÓN, indicando que el ciudadano YAN CARLO JANSASOY, presenta historial policial, según expediente sip-734d de fecha 15-09-14 instruido por el CICPC sub delegación punto fijo, por el delito de trafico de sustancias estupefacientes y el ciudadano JOSE FRANCISCO JANSASOY, presenta historial policial según expediente k-12- 0175-01583, de fecha 12-07-12, por el delito de resistencia a la autoridad y expediente k-12-0175-01325, de fecha 15-06-12, por el delito comercio y tenencia de sustancias estupefacientes, ambos instruidos por el CICPC sub delegación punto fijo, acto seguido procedí a comisionar al OFICIAL ALEJANDRO HERNÁNDEZ conductor de la unidad patrullera siglas P—013, con el Auxiliar OFICIAL GUANIPA VÍCTOR, para que trasladara a los detenidos al ambulatorio Ezequiel Zamora para ser atendidos y así verificar el estado de salud de los mismos, debido a los golpes propinados por la comunidad donde YAN CARLO JANSASOY, fue atendido por el MEDICO EFRAÍN BRITO, quien le diagnostico CONTUSIÓN EN LA REGIÓN ORBITARIA DERECHA Y ESTADO DE INTOXICACIÓN ETÍLICA y JOSÉ FRANCISCO JANSASOY fue atendido por el MEDICO JOSÉ GARCÍA, quien le DIAGNOSTICO HEMATOMA EN REGIÓN FACIAL. De esta manera fueron trasladados nuevamente al centro de coordinación policial, donde posteriormente le hice entrega de los ciudadanos detenidos al OFICIAL JEAN MALDONADO, de turno en la Sala de Guarda y Custodia de Persona Detenidas y le informe a mis Jefes Inmediatos del procedimiento realizado, quienes me indicaron que culminara con las diligencias que ameritaba el caso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

"Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa publica, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal, Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: Se Admite la acusación en contra: JOSÉ FRANCISCO JANSASOY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, en perjuicio del ciudadano: OSMAN ANTONIO CASTEJÓN, por cuanto se verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite en su totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en contra de: JOSÉ FRANCISCO JANSASOY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, en perjuicio del ciudadano: OSMAN ANTONIO CASTEJÓN, por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico. Ahora bien; con relación al ciudadano YAN CARLOS JANSASOY, el cual fue acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, y al respecto el acta policial de aprehensión se verifica que el mencionado ciudadano en ningún momento ingreso a la vivienda objeto del robo y así fue ratificado por la la victima en su acta de denuncia, es decir que no hubo de parte del mebncionado imputado una participación directa en el hecho, siendo lo procedente hacer en su favor un cambio de calificación Juridica, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO en grado de complicidad no necesaria, de conformidad con el articulo 458 del Codigo Penal en relacion al 84 ejusdem. ASI SE DECIDE-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de: JOSÉ FRANCISCO JANSASOY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, en perjuicio del ciudadano: OSMAN ANTONIO CASTEJÓN, y en contra del ciudadano YAN CARLOS JANSASOY, se cambia la calificación Jurídica, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con el articulo 458 del Código Penal en relación al 84 ejusdem. SEGUNDO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. TERCERO: Se admiten las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, por cuanto las cuales son las siguientes:

EXPERTOS:

1) Declaración de los Funcionarios ADOLFO SILVA y RENY URDANETA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. Es útil y necesaria en el debate oral por cuanto fueron los funcionarios que realizaron el acta de INSPECCIÓN TÉCNICA, S/N°, en fecha 28 de abril de 2015, al sitio del suceso ubicado en una fachada principal de una vivienda sin numero ubicada en el sector Universitario, Manzana 9, Calle Nueva Esparta, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
2) Declaración del Funcionario, LUIS CAPO,, adscrito l Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. Es útil y necesaria en el debate oral por cuanto fue el funcionario que realizo LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 175, de fecha 28 de abril de 2015, a las evidencias incautadas a los imputados de autos.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
3) DECLARACION de los funcionarios RONNY SMITH, JOSE BRAVO, WILMER TOMPIZ, JOSE CORDOVA, ALEJANDRO HERNANDEZ Y VICTOR GUANIPA, adscritos a la Policía Municipal de Carirubana, útiles y necesarias en el debate oral, por cuanto fueron los funcionarios actuantes en el presente procedimiento.
4) DECLARACION de los ciudadanos OSMAN GREGORIO CASTEJON y JOSE ALI PEREZ SUCRE, por cuanto la misma es útil y pertinente en el debate oral y publico, ya que se trata de los testigos del hecho.
DOCUMENTALES:

5) INSPECCIÓN TÉCNICA, S/N°, en fecha 28 de abril de 2015, al sitio del suceso ubicado en una fachada principal de una vivienda sin numero ubicada en el sector Universitario, Manzana 9, Calle Nueva Esparta, Municipio Carirubana del Estado Falcón, suscrita por los Funcionarios ADOLFO SILVA y RENY URDANETA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 175, de fecha 28 de abril de 2015, a las evidencias incautadas a los imputados de autos, suscrita por el Funcionario, LUIS CAPO, adscrito l Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
7) Se admiten las declaraciones de los ciudadanos JAIRO ALEXANDER GONZALEZ HERNANDEZ, ARCADIA GONZALEZ, ALEXANDER JOSE ROJAS CESPEDES y FERNENDO JOSE LOPEZ CANELON, por cuanto según la defensa, los mismos tienen conocimiento de la forma como ocurrieron los hechos.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

CUARTO: Ahora bien admitidas como ha sido la Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone a los imputado de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso establecida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se le pregunta a los acusados: YAN CARLOS JANSASOY y JOSÉ FRANCISCO JANSASOY, si desean admitir los hechos en esta sala de audiencia de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz el ciudadano YAN CARLOS JANSASOY, que ADMITE LOS HECHOS y la responsabilidad penal en el delito admitido por el Tribunal. Seguidamente el ciudadano imputado JOSÉ FRANCISCO JANSASOY, manifiesta que NO ADMITE LOS HECHOS. Escuchadas como ha sido la declaración del imputado YAN CARLOS JANSASOY, en esta sala en el sentido que Admite Los Hechos que se le imputan y la responsabilidad penal sobre los mismos, solicitando se le imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley, procede el Tribunal establecer cual es la pena aplicable al delito por los cuales se admitió la acusación en el presente asunto y a los efectos tenemos el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con el articulo 458 del Código Penal en relación al 84 ejusdem. prevé una pena de contempla una pena de 10 a 17 años, una máxima de 17 y una media de 13 años 6 meses, al ser el delito en grado de complicidad no necesaria de conformidad con el 84 la pena aplicable seria la mitad de esta, es decir 6 años y 9 meses, y por la admisión de hechos se le rebaja la pena a la mitad quedando la pena a aplicar en TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION. QUINTO: SE CONDENA, al ciudadano YAN CARLO JANSASOY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.470.044, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación COMERCIANTE, natural de punto fijo estado falcón, fecha de nacimiento 20-03-1999 Domiciliario: CALLE PAEZ ESQUINA LAS PALMAS CASA NUMERO 02, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de ley, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con el articulo 458 del Código Penal en relación al 84 ejusdem y se declara con lugar la solicitud de la REVISIÓN DE MEDIDA Solicitada por la defensa publica y se le impone una medida cautelar consistente en presentaciones cada 15 días por ante este tribunal. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación al ciudadano JOSE FRANCISCO JANSASOY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.010.244, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación COMERCIANTE, natural de punto fijo estado falcón, fecha de nacimiento 28-09-1990 Domiciliario: SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE LOS TABLONES CASA NUMERO 01, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEPTIMO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. OCTAVO : Se divide la continencia de la causa con relación al ciudadano YAN CARLO JANSASOY y se ordena remitir copias certificadas al tribunal de ejecución y se Ordena remitir los originales al tribunal de juicio. Y ASI SE DECIDE.

La publicación motivada del presente se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas de la misma.

Remítase el asunto en su oportunidad al Tribunal de Juicio y las copias certificadas al Tribunal de Ejecución Correspondiente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS




LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CRISTINA COLINA