REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 17 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-003376
ASUNTO : IP11-P-2015-003376


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal 6° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos ROBINSON ROLANDO MANAZANILLA a quien en este acto se les imputó la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto en el articulo 08 de la ley sobre el hurto y robo de Vehiculo procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy 17 viernes siendo las 04:43 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, por este Tribunal Primero de Control para llevar a efecto Audiencia de presentación en el presente Asunto Penal, seguido contra del ciudadano: ROBINSON ROLANDO MANAZANILLA GARCIA, Se constituyó el Tribunal tercero de Control en la Sala N 02, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y el Secretario de Sala ABG CRISTINA COLINA procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, el fiscal SEXTO del ministerio publico ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ y el imputado ROBINSON ROLANDO MANAZANILLA. Seguidamente Se pasa al estrado al primer imputado que quedo identificado de la siguiente manera: ROBINSON ROLANDO MANAZANILLA, nacionalidad Venezolana titular de la cédula Nº 12.790.114 estado civil casado de profesión u Técnico en Refrigeración 38 años de edad, nacido en fecha 270876, residenciado avenida Francisco de miranda Sector las margaritas Casa 41 Vereda 11, Estado Falcón, teléfono: 0424-6328123, en este acto se le pregunta al imputado si tiene Abogado de confianza que la representa en este acto y de no ser así el tribunal procederá asignarle un defensor o manifestando la misma que si que en nombra en este acto al ABG ELIEZER NAVARRO procediendo el tribunal a tomarle el debido juramento de ley manifestando el mismo que acepta el cargo de defensor recaído en su persona y jura cumplir fielmente el cargo encomendado Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Presente imputación, pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, quien hizo una breve exposición imputando el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto en el articulo 08 de la ley sobre el hurto y robo de Vehiculo al ciudadano ROBINSON ROLANDO MANAZANILLA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CON PRESENTACION CONSISITENTE EN PRESENTACIONES CADA 15 DIAS y de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considera pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados a través del interprete si desea declarar, manifestando el ciudadano, ROBINSON ROLANDO MANAZANILLA, de manera individual que: NO DESEABA HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho al defensor privado ABG. ELIEZER NAVARRO defensor de confianza del ciudadano ROBINSON ROLANDO MANAZANILLA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal primero y 49 ordinal 6 de la constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela solicito la LIBERTAD PLENA a mi representado legal toda vez que se desprende la misma acta policial que no estamos en presencia de delito alguna y además se ha violentado el derecho del imputado de conformidad con el articulo 127 del código orgánico procesal penal tomándose una declaración lo que la hace nula al igual que todo el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 y 175 de código orgánico procesal penal ahora bien ciudadano juez de las actas policiales se desprende una experticia que señala unos seriales falsos, sin que se haya hecho una reactivación de caracteres la cual permitiría científicamente determinar los seriales supuestamente originales en todo caso mi defendido compro de buena fe y usando los canales regulares, por lo que no corresponde el tipo penal indicado en la ley especial en consecuencia ordene su libertad plena inmediata además de ello en este acto y a efecto videndi se muestra un documento de compra-venta notariado de fecha 20 de Agosto del 2013 que demuestra la buena fe de este ciudadano. Es todo.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos ROBINSON ROLANDO MANAZANILLA, sea el presunto autor del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto en el articulo 08 de la ley sobre el hurto y robo de Vehiculo, por cuanto al ser sometido el vehiculo tipo moto a una revisión de seriales, arrojo que presenta un serial alterado y no compatible con las características de la ensambladora. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: se admite la solicitud fiscal. SEGUNDO: se acuerda para el ciudadano ROBINSON ROLANDO MANAZANILLA, nacionalidad Venezolana titular de la cédula Nº 12.790.114 estado civil casado de profesión u Técnico en Refrigeración 38 años de edad, nacido en fecha 270876, residenciado avenida Francisco de miranda Sector las margaritas Casa 41 Vereda 11, Estado Falcón, teléfono: 0424-6328123, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del CP. Consistente en presentaciones cada 60 días ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto en el articulo 08 de la ley sobre el hurto y robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO TERCERO: Se decreta la flagrancia y que el asunto continué por la via ordinaria. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA