REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-003374
ASUNTO : IP11-P-2015-003374
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano CARLOS LUIS CORDERO JIMENEZ, a quien procedo a imputar formalmente al ciudadano la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, y solicita la Libertad sin restricciones de los ciudadanos JHONNY JESUS MEDINA LEAL, LISBETH JOSEFINA JIMENEZ, Y KARLA LILIBETH CORDERO JIMENEZ, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Diecisiete (17) de Julio de 2015, siendo las 10:50 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA G; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: JHONNY JESUS MEDINA LEAL, LISBETH JOSEFINA JIMENEZ, CARLOS LUIS CORDERO JIMENEZ Y KARLA LILIBETH CORDERO JIMENEZ, efectuados por los funcionarios de Polifalcon. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. PEDRO PRADO, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra a los imputados los ciudadanos JHONNY JESUS MEDINA LEAL, LISBETH JOSEFINA JIMENEZ, CARLOS LUIS CORDERO JIMENEZ Y KARLA LILIBETH CORDERO JIMENEZ y quienes designan en esta sala a los ABG. SAMUEL MEDINA, Impreabogado 152820 y ABG. DANIELA GARCES, Impreabogado 219375, procediendo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la juramentación de ley y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados de los ciudadanos JHONNY JESUS MEDINA LEAL, LISBETH JOSEFINA JIMENEZ, CARLOS LUIS CORDERO JIMENEZ Y KARLA LILIBETH CORDERO JIMENEZ y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. De seguidas se le concede la palabra al ABG. PEDRO PRADO, en su condición de Fiscal 13 del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Presento y pongo a disposición de este Juzgado Tercero de control de Primera Instancia Municipal y Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los ciudadanos: JHONNY JESUS MEDINA LEAL, LISBETH JOSEFINA JIMENEZ, CARLOS LUIS CORDERO JIMENEZ Y KARLA LILIBETH CORDERO JIMENEZ, procediendo a solicitar la Libertad Plena, de los Ciudadanos JHONNY JESUS MEDINA LEAL, LISBETH JOSEFINA JIMENEZ Y KARLA LILIBETH CORDERO JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por considerar que no existen elementos de convicción que acredite la vinculación de estos ciudadanos en la comisión de un hecho punible y al Ciudadano CARLOS LUIS CORDERO JIMENEZ, a quien procedo a imputar formalmente al ciudadano la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley de Droga con agravante establecido en el articulo 163 numeral 9 ejusdem y por cuando se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del código penal, solicito la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicito la destrucción de la sustancia y la incautación preventiva del inmueble y del dinero encontrado en el sitio de la detención, solicito el procedimiento se tramite por la vía ordinaria y se decrete la flagrancia. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: JHONNY JESUS MEDINA LEAL, LISBETH JOSEFINA JIMENEZ, CARLOS LUIS CORDERO JIMENEZ Y KARLA LILIBETH CORDERO JIMENEZ, que si deseaban declarar, manifestando los mismos que NO, deseaba hacerlo. Escuchada lo manifestado se procede a pasar a los imputados para identificarlos de la siguiente manera: JHONNY JESUS MEDINA LEAL, Venezolano, de 54 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Chofer de Gandola, titular de la Cedula de identidad Nº V-7.522.616, fecha de nacimiento 14.12.1960, Natural de Punto fijo estado Falcón, residenciado Calle Chile, Sector Andrés Eloy Blanco, Numero 57, entre 1 de Mayo y Ramón Ruiz Polanco, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0416-1650909. LISBETH JOSEFINA JIMENEZ, Venezolana, de 51 años de edad, Soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, titular de la Cedula de identidad Nº V-7.565.162, fecha de nacimiento 17.02.1964, Natural de Punto fijo estado Falcón, residenciado Calle Chile, Sector Andrés Eloy Blanco, Numero 57, entre 1 de Mayo y Ramón Ruiz Polanco, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0416-4697797. CARLOS LUIS CORDERO JIMENEZ, Venezolano, de 27 años de edad, Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V-17.499.026, fecha de nacimiento 19.02.1987, Natural de Punto fijo estado Falcón, residenciado Calle Chile, Sector Andrés Eloy Blanco, Numero 57, entre 1 de Mayo y Ramón Ruiz Polanco, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0414-6925256 y la Ciudadana KARLA LILIBETH CORDERO JIMENEZ, Venezolana, de 25 años de edad, Soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cedula de identidad Nº V-19.946.561, fecha de nacimiento 28.08.1989, Natural de Punto fijo estado Falcón, residenciado Calle Chile, Sector Andrés Eloy Blanco, Numero 57, entre 1 de Mayo y Ramón Ruiz Polanco, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0424-6660989.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente toma la palabra el defensor privado, ABG. SAMUEL MEDINA, quien expresa lo siguiente: examinada como han sido todas las actas procesales que contemplan el presente asunto esta defensa considera acertada la solicitud del ministerio publico con relación a los ciudadanos JHONNY JESUS MEDINA LEAL, LISBETH JOSEFINA JIMENEZ Y KARLA LILIBETH CORDERO JIMENEZ. En virtud de que las mismas actuaciones se desprende que en sus adyacencias no se le incauto ningún elemento de interés Criminalístico lo que seria imposible para la fiscales del ministerio publico imputar delito alguno por lo que considera acertada la libertad plena solicitada de conformidad con el 44 numeral 1, con relación al ciudadano CARLOS CORDERO, esta defensa solicita de conformidad con el 242 una medida menos gravosa que en este caso es la privativa de libertad todo de conformidad con lo establecido en jurisprudencia de la sala constitucional con criterio vinculante el cual establece que los delitos de menor cuantía de delitos de droga son aquellos establecidos en el articulo 149 de la ley orgánica de droga segundo aparte y el 153 por lo que faculta el ciudadano juez de ajustar al proceso a los imputados de este delito a una medida distinta al privativa de libertad es por ellos que solicito una medida menos gravosa de conformidad con el 242 cualquiera aquella que estime y considere este tribunal, con relación a la solicitud de la fiscalia con relaciona la incautación preventiva esta defensa hace oposición por cuanto el inmueble pertenece a la ciudadana a quien hoy la Fiscalia solicita la Libertad Plena, por lo que solicita esta defensa no sea acordada dicha incautación, de acordarse una medida cautelar distinta inclusive el arresto domiciliario, informo al tribunal que mi defendido Carlos Cordero, aporta una dirección distinta para su estadía la cual es: Sector Andrés Eloy Blanco Calle Chile entre Primero de Mayo y Democracia, casa de color amarilla sin numero, propiedad de la Ciudadana Maria Acosta, quien es abuela paterna de mi defendido . Es todo.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos CARLOS CORDERO, sea el presunto autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley de Droga con agravante establecido en el articulo 163 numeral 9 ejusdem, por cuanto en fecha 15 de julio de 2015, en la practica de una orden de allanamiento decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, y practicada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en presencia de testigos, se logro incautar en el dormitorio de la vivienda donde vive con sus padres en una caja fuerte, un envoltorio de regular tamaño de la droga conocida como marihuana, con un peso neto de 98,33 gramos, por cuanto. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y según jurisprudencia de la sala constitucional con criterio vinculante el cual establece que los delitos de menor cuantía de delitos de droga son aquellos establecidos en el articulo 149 de la ley orgánica de droga segundo aparte y el 153 por lo que faculta el ciudadano juez de ajustar al proceso a los imputados de este delito a una medida distinta al privativa de libertad, considera este Tribunal que se puede satisfacer la solicitud Fiscal con una Medida de ARRESTO DOMICILIARIO, en contra del mencionado ciudadano en su propia residencia. En cuanto a los ciudadanos JHONNY JESUS MEDINA LEAL, LISBETH JOSEFINA JIMENEZ Y KARLA LILIBETH CORDERO JIMENEZ, el Tribunal considera ajustada a derecho la petición fiscal, por cuanto en contra de ellos no hay delito que calificar, aun cuando la droga fue incautada en su residencia, la misma estaba oculta en una caja fuerte propiedad del imputado CARLOS CORDERO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta a los ciudadanos: JHONNY JESUS MEDINA LEAL, Venezolano, de 54 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Chofer de Gandola, titular de la Cedula de identidad Nº V-7.522.616, fecha de nacimiento 14.12.1960, Natural de Punto fijo estado Falcón, residenciado Calle Chile, Sector Andrés Eloy Blanco, Numero 57, entre 1 de Mayo y Ramón Ruiz Polanco, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0416-1650909. LISBETH JOSEFINA JIMENEZ, Venezolana, de 51 años de edad, Soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, titular de la Cedula de identidad Nº V-7.565.162, fecha de nacimiento 17.02.1964, Natural de Punto fijo estado Falcón, residenciado Calle Chile, Sector Andrés Eloy Blanco, Numero 57, entre 1 de Mayo y Ramón Ruiz Polanco, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0416-4697797. y la Ciudadana KARLA LILIBETH CORDERO JIMENEZ, Venezolana, de 25 años de edad, Soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cedula de identidad Nº V-19.946.561, fecha de nacimiento 28.08.1989, Natural de Punto fijo estado Falcón, residenciado Calle Chile, Sector Andrés Eloy Blanco, Numero 57, entre 1 de Mayo y Ramón Ruiz Polanco, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0424-6660989, la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se dicta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con los artículos 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: CARLOS LUIS CORDERO JIMENEZ, Venezolano, de 27 años de edad, Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V-17.499.026, fecha de nacimiento 19.02.1987, Natural de Punto fijo estado Falcón, residenciado Calle Chile, Sector Andrés Eloy Blanco, Numero 57, entre 1 de Mayo y Ramón Ruiz Polanco, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0414-6925256, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley de Droga con agravante establecido en el articulo 163 numeral 9 ejusdem,. TERCERO: se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada, se ordena la incautación del inmueble y del dinero incautado preventivamente. CUARTO: Se le impone al imputado de la causa de las consecuencias del incumplimiento de la medida impuesta QUINTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y la causa se tramitada por el procedimiento ordinario. Ofíciese al COMANDANTE DE LA ZONA POLICIAL NRO. 02, a los fines de trasladar hasta la residencia donde cumplirá el Arresto Domiciliario en: Sector Andrés Eloy Blanco Calle Chile entre Primero de Mayo y Democracia, casa de color amarilla sin numero, propiedad de la Ciudadana Maria Acosta, dejándose expresa constancia que deberán dichos funcionarios las rondas interdiarias para vigilar el cumplimiento de la medida impuesta, así mismo boleta de encarcelación por ser este el organismo aprehensor. SEXTO: Se acuerda la incautación preventiva del inmueble, hasta tanto sea demostrada la propiedad de la misma.SE ACUERDAN COPIAS SIMPLES Y CERTIFICADAS DE LA TOTALIDAD DE LA CAUSA. La publicación se realizara de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 13° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. KATY QUINTERO