REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 19 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-003424
ASUNTO : IP11-P-2015-003424


AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito presentado por la Fiscalia 6° del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano YEDIXON JOSUE ALDAMA REYES, por el presunto delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, contemplado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, 19 de Julio de 2015 siendo las 2:10 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALES CELIS, acompañado por la secretaria de sala ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano YEDIXON JOSUE ALDAMA REYES efectuada por los funcionarios del C.I.C.P.C. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en carácter del Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y el ciudadano YEDIXON JOSUE ALDAMA REYES. Acto seguido se procede a interrogar a la imputada si tiene defensor de confianza que la asista o si requieren un defensor público, informó que NO tiene defensor de confianza y oído lo manifestado por el imputado se hace pasar al defensor público cuarto de guardia ABG. OMAR COLINA. Acto seguido se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: YEDIXON JOSUE ALDAMA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 20.795.372, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación técnico electricista, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 19.2.1992, dirección Bella Vista calle Páez casa N° 48, teléfono 04146250006-04169648931. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público tomando la palabra el ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, quien realizó una breve exposición donde procede a imputar al ciudadano: YEDIXON JOSUE ALDAMA REYES la presunta comisión del delito de: CAMBIO ILICITO DE SERIALES, contemplado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en cuanto a la medida a imponer se solicita LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la preservación periódica cada treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Penal; se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos referidos por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano; YEDIXON JOSUE ALDAMA REYES si deseaba declarar, manifestando el imputado que NO DESEABA HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgó el derecho de palabra a la Defensa ABG. OMAR COLINA, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “esta defensa solicita que se decrete la libertad plena conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto se evidencia en las actas policiales no se individualiza conducta alguna que se pueda tipificar en algún tipo penal, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba les impongan y por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso los delitos objeto de enjuiciamiento es CAMBIO ILICITO DE SERIALES, contemplado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
El imputados YEDIXON JOSUE ALDAMA REYES, manifestaron en la Sala de Audiencia que aceptan los hechos por los cuales habían sido imputados, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el imputado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los imputadoos tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le acuerda a los ciudadanos: YEDIXON JOSUE ALDAMA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 20.795.372, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación técnico electricista, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 19.2.1992, dirección Bella Vista calle Páez casa N° 48, teléfono 04146250006-04169648931, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (4) MESES, por el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, contemplado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de cuatro (04) meses al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal , en el Sector donde residen, el consejo comunal del sector Parcelamiento Bella Vista calle los apamates casa N° 2,-28 Bella Vista Parcelamiento detrás de la Escuela Victor Lino Gómez. SEGUNDO: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. TERCERO: Se impuso al Imputado de la consecuencia de su incumplimiento. CUARTO: Presentarse al Tribunal cada 30 dias. QUINTO: Se acuerda oficiar al Consejo Comunal del Sector informando de la suspensión condicional del proceso. A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. SEXTO: Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal 27 DE NOVIEMBRE DE 2015, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. DECIMO Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial. ASI SE DECIDE.


La publicación de la presente decisión se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KATY QUINTERO