REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-003425
ASUNTO : IP11-P-2015-003425
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JESUS AURELIO SANCHEZ NAVARRO Y ANDERSON JESUS MALDONADO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 453.4 del Código Penal Venezolano, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 19 de Julio de 2015 siendo las 2:55 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALES CELIS, acompañado por la secretaria de sala ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JESUS AURELIO SANCHEZ NAVARRO Y ANDERSON JESUS MALDONADO HERNANDEZ efectuada por los funcionarios del POLIFALCON N° 8. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en carácter del Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y los ciudadanos JESUS AURELIO SANCHEZ NAVARRO Y ANDERSON JESUS MALDONADO HERNANDEZ. Acto seguido se procede a interrogar a los imputados si tiene defensor de confianza que la asista o si requieren un defensor público, informó que no tiene defensor de confianza y oído lo manifestado por el imputado, se hace pasar al defensor público cuarto de guardia ABG. OMAR COLINA. Acto seguido se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JESUS AURELIO SANCHEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.605.911, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación ayudante de mecánica, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 27.5.1997, dirección Antiguo Aeropuerto sector 3 casa N° 19, teléfono 02692470170. Acto seguido se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ANDERSON JESUS MALDONADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.797.370, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 30.5.1992, dirección Ezequiel Zamora Ali Primera II, del bucanero para abajo, teléfono 04263609289. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público tomando la palabra el ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, quien realizó una breve exposición donde procede a imputar a los ciudadanos: JESUS AURELIO SANCHEZ NAVARRO Y ANDERSON JESUS MALDONADO HERNANDEZ, la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 453.4 del Código Penal Venezolano y solicito la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentación cada quince (15) días; se solicita se dicte el procedimiento ordinario y la flagrancia. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos referidos por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos; JESUS AURELIO SANCHEZ NAVARRO Y ANDERSON JESUS MALDONADO HERNANDEZ si deseaba declarar, manifestando el imputado que NO DESEABA HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgó el derecho de palabra a la Defensa ABG. OMAR COLINA, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “esta defensa solicita que se decrete la libertad plena conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto se evidencia en las actas policiales no se individualiza conducta alguna que se pueda tipificar en algún tipo penal, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos JESUS AURELIO SANCHEZ NAVARRO Y ANDERSON JESUS MALDONADO HERNANDEZ, sean los presuntos autores del delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 453.4 del Código Penal Venezolano, por cuanto fueron detenidos en flagrancia cuando habían cometido un hurto el establecimiento comercial de nombre YURICED, ubicado en la prolongación de la Avenida Ali Primera, de donde habían sacado varias cajas de cerveza y otras botellas de licores. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta a los imputados: JESUS AURELIO SANCHEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.605.911, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación ayudante de mecánica, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 27.5.1997, dirección Antiguo Aeropuerto sector 3 casa N° 19, teléfono 02692470170. Acto seguido se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ANDERSON JESUS MALDONADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.797.370, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 30.5.1992, dirección Ezequiel Zamora Ali Primera II, del bucanero para abajo, teléfono 04263609289. la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 453.4 del Código Penal Venezolano y se decreta. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. En tal sentido se ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. KATY QUINTERO