REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-003427
ASUNTO : IP11-P-2015-003427
AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ciudadanos LUIS ALFREDO SALAS COLINA, JUNIOR SALVADOR BORGES PEÑALOZA Y JORVIS JOSE CALATAYUD TIMAURE
procede en consecuencia este Tribunal a dictar la correspondiente resolución motivada y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, 19 de Julio de 2015 siendo las 5:20 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALES CELIS, acompañado por la secretaria de sala ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALFREDO SALAS COLINA, JUNIOR SALVADOR BORGES PEÑALOZA Y JORVIS JOSE CALATAYUD TIMAURE efectuada por los funcionarios del C.I.C.P.C. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el ABG. MARIA GABRIELA HERNANDEZ, en carácter del Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y los ciudadanos LUIS ALFREDO SALAS COLINA, JUNIOR SALVADOR BORGES PEÑALOZA Y JORVIS JOSE CALATAYUD TIMAURE. Acto seguido se procede a interrogar a los imputados si tienen defensor de confianza que los asista o si requieren un defensor público, los imputados LUIS ALFREDO SALAS COLINA, JUNIOR SALVADOR BORGES PEÑALOZA Y JORVIS JOSE CALATAYUD TIMAURE informaron que tienen defensor de confianza y oído lo manifestado por el imputado designa de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del C.O.P.P., el ciudadano LUIS SALAS como su defensor de confianza a los ciudadanos ABG. WILLIAM VENTURA, ABG. HENRY DELGADO, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del C.O.P.P., prestó el respectivo juramento de ley y aceptó el cargo de defensor de confianza del ciudadano imputado LUIS SALAS; los ciudadanos JUNIOR SALVADOR BORGES PEÑALOZA Y JORVY CALATAYUD como su defensor de confianza a los ciudadanos ABG. AMABILIS EPINOZA, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del C.O.P.P., prestó el respectivo juramento de ley y aceptó el cargo de defensor de confianza de los ciudadanos imputados JUNIOR SALVADOR BORGES PEÑALOZA Y JORVY CALATAYUD. Acto seguido se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JUNIOR SALVADOR BORGES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.605.089, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 23.1.1995, dirección ubicada en Barrio La Rosa, calle Falcón, casa N° 24, Municipio Carirubana, teléfono no posee. Seguidamente pasa el ciudadano; JORVY JOSE CALATAYUD TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nro. 17.335.588, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, estado civil soltero, de comerciante, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 30.4.1985, dirección Barrio La Rosa, Calle Falcón, casa sin número, la única casa de dos plantas que hay en la calle, casa color verde, Municipio Carirubana teléfono 04164654350. Seguidamente pasa el ciudadano; LUIS ALFREDO SALAS COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 23.673.796, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, estado civil soltero, de comerciante, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 19.9.1998, dirección Callejón el sol, avenida Táchira, casa N° 2, Municipio Carirubana teléfono 04140699655. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público tomando la palabra el ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, quien realizó una breve exposición donde procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que se desprende del contenido del acta de investigación suscrito por funcionarios del C.I.C.P.C. quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos plenamente identificados en esta sala, toda vez que no constituyen delito alguno; se solicita se dicte el procedimiento ordinario y la flagrancia. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos referidos por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos; LUIS ALFREDO SALAS COLINA, JUNIOR SALVADOR PEÑALOZA BORGES Y JORVIS JOSE CALATAYUD TIMAURE si deseaba declarar, manifestando los imputados que NO DESEABA HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el ciudadano Juez otorgó el derecho de palabra a la Defensa ABG. AMABILIS ESPINOZA, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “esta defensa solicita que se decrete la libertad plena conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto se evidencia en las actas policiales no se individualiza conducta alguna que se pueda tipificar en algún tipo penal, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgó el derecho de palabra a la Defensa ABG. EDIXON VENTURA, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “esta defensa solicita que se decrete la libertad plena conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, se evidencia del presente asunto, que no existen los Fundados elementos de Convicción, para decretar al imputado de autos, algún tipo de Medida de las por cuanto no se evidencia la Comisión de ningún delito, siendo este uno de los requisitos esenciales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo se cuenta en el expediente, con el acta Policial, suscrita por los Funcionarios que practicaron la aprehensión de los ciudadanos plenamente identificados en esta sala de audiencia donde manifiestan que lograron avistar a unos sujetos que se encontraban en una esquina y que al ver la comisión se tornaron nerviosos, soltando uno de ellos un bolso de color azul y al ser revisado el mismo se ubicaron diez balas calibre 9 mm, siendo que la posesión de municiones según el numero que posean, no esta contemplado como delito o falta según la legislación venezolana.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en favor de los imputados: JUNIOR SALVADOR BORGES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.605.089, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 23.1.1995, dirección ubicada en Barrio La Rosa, calle Falcón, casa N° 24, Municipio Carirubana, teléfono no posee. JORVY JOSE CALATAYUD TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nro. 17.335.588, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, estado civil soltero, de comerciante, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 30.4.1985, dirección Barrio La Rosa, Calle Falcón, casa sin número, la única casa de dos plantas que hay en la calle, casa color verde, Municipio Carirubana teléfono 04164654350. LUIS ALFREDO SALAS COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 23.673.796, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, estado civil soltero, de comerciante, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 19.9.1998, dirección Callejón el sol, avenida Táchira, casa N° 2, Municipio Carirubana teléfono 04140699655. la LIBERTAD PLENA conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se decreta la flagrancia y que el procedimiento continué por la vía ordinaria se dicta el procedimiento ordinario y la flagrancia. TERCERO: La publicación motivada se hará de conformidad al articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. KATY QUINTERO