REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002749
ASUNTO : IP11-P-2015-002749
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscal 23° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos URMEN DANIEL ALVREZ GARCIA y ALEXANDER RAFAEL MALDONADO ESPINOZA por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, establecido en el articulo 112 , LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes 23 de junio de 2015, siendo las 11:00 horas de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GLORIANA MORENO G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos URMEN DANIEL ALVREZ GARCIA y ALEXANDER RAFAEL MALDONADO ESPINOZA .- Efectuados por Funcionarios POLIFALCON efectuado el día 21/06/2015. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. LEDYSAY PERNALETE en su condición de Fiscal Y auxiliar 23° del Ministerio Público, los imputados URMEN DANIEL ALVREZ GARCIA y ALEXANDER RAFAEL MALDONADO ESPINOZA.- Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado el Primero de la siguiente manera: URMEN DANIEL ALVAREZ GARCIA.-, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.310.958 de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación OBRERO natural de punto fijo, fecha de Nacimiento 30/07/1985, Domiciliario: calle democracia sector 23 de enero numero 50 teléfono 0424-6329322, Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado el Primero de la siguiente manera: ALEXANDER RAFAEL MALDONADO ESPINOZA.-, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.798.924 de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación OBRERO natural de punto fijo, fecha de Nacimiento 27/02/1993, Domiciliario: calle democracia sector 23 de enero numero 23 teléfono 0426-9619478 Se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que NO, motivo por el cual se notifica al defensor de guardia a los fines de que lo asista en esta audiencia, haciendo acto de presencia, el defensor Publico Primero ABG. KEVIN OBERTO, tal como lo establece los artículos 139 código orgánico procesal penal. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. LEDYSAY PERNALETE pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos : URMEN DANIEL ALVREZ GARCIA y ALEXANDER RAFAEL MALDONADO ESPINOZA.- en este acto procedo a imputar la precalificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, establecido en el articulo 112 , LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 242 ordinal 03 , Con Presentaciones Cada 08 Días para el imputado ALEXANDER RAFAEL MALDONADO ESPINOZA, y cada 30 días para el imputado URMEN DANIEL ALVREZ GARCIA , que el presente asunto sea llevado por el procedimiento especial y se decrete la flagrancia, es todo. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Nos acogemos al precepto constituciones.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. KEVIN OBERTO, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso, admitiendo el hecho que la fiscalia le imputa, para que mi defendido se someta a las labores ante un consejo comunal, remendado a reparar el daño social, de conformidad con el articulo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos URMEN DANIEL ALVREZ GARCIA y ALEXANDER RAFAEL MALDONADO ESPINOZA, sean los presuntos autores del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, establecido en el articulo 112 , LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto al momento de su detención por parte de funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 8 del Estado Falcón, le fue incautado al primero de los nombrados a la altura del cinto del pantalón, Un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, sin modelo visible, con un cargador contentivo de seis proyectiles sin percutir y al segundo de los nombrados u arma de fuego rudimentaria tipo chopo. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se admite la precalificación del delito PORTE ILICITO DE ARMAS, Previsto en el articulo 112 de LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra de los ciudadanos URMEN DANIEL ALVREZ GARCIA y ALEXANDER RAFAEL MALDONADO ESPINOZA. SEGUNDO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados URMEN DANIEL ALVAREZ GARCIA.-, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.310.958 de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación OBRERO natural de punto fijo, fecha de Nacimiento 30/07/1985, Domiciliario: calle democracia sector 23 de enero numero 50 teléfono 0424-6329322, Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado el Primero de la siguiente manera: ALEXANDER RAFAEL MALDONADO ESPINOZA.-, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.798.924 de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación OBRERO natural de punto fijo, fecha de Nacimiento 27/02/1993, Domiciliario: calle democracia sector 23 de enero numero 23 teléfono 0426-9619478, consistente en presentaciones cada 08 días ante el tribunal tal como lo establecen el artículo 242 ordinal 03 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Se impuso a los imputados de la consecuencia de su incumplimiento. CUARTO Se decreta la flagrancia y que el procedimiento continué por la via ordinaria. que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley se decreta la aprehensión en flagrancia. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 23° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA