REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 2 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002763
ASUNTO : IP11-P-2015-002763

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal 23° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano RONALD ANTONIO ARRAGA CORZO.- en este acto procedo a imputar la precalificación del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y establecido en el articulo 409, en perjuicio de ROMULO JESUS GARCIA (OCCISO), por la precalificación del delito LESIONES CULPOSAS, previsto y establecido en el articulo 420 numeral 02, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos VICTORIA BELLO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes 23 de junio de 2015, siendo las 3:30horas de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GLORIANA MORENO G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos RONALD ANTONIO ARRAGA CORZO.- Efectuados por Funcionarios TRANSITO TERRESTRE efectuado el día 22/06/2015. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. LEDYSAY PERNALETE en su condición de Fiscal Y auxiliar 23° del Ministerio Público, al imputado RONALD ANTONIO ARRAGA CORZO.- Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado el Primero de la siguiente manera: RONALD ANTONIO ARRAGA CORZO.-, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.372.760 de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante natural de estado Zulia, fecha de Nacimiento 07/10/1977, Domiciliario: calle las palmas entre artiga y democracia sector Josefa camejo, via fluor centro comercial castelo de luis teléfono 0412-1002930, Se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que SI, designando en este acto al abogado RAFAEL MARTINEZ INPRE 27.939, domicilio procesal carrera 17 entre calle 23 y 24, edificio san francisco, oficina numero 03, Barquisimeto estado Lara, teléfono 04161259928, 0424-5649419 de conformidad con el articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose el respectivo juramento de ley. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. LEDYSAY PERNALETE pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano : RONALD ANTONIO ARRAGA CORZO.- en este acto procedo a imputar la precalificación del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y establecido en el articulo 409, en perjuicio de ROMULO JESUS GARCIA (OCCISO), por la precalificación del delito LESIONES CULPOSAS, previsto y establecido en el articulo 420 numeral 02, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos VICTORIA BELLO, MENOR DE EDAD SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LEY ORGANICA PARA NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 242 ordinal 03, Con Presentaciones Cada 30 que el presente asunto sea llevado por el procedimiento Ordinario y se decrete la flagrancia, es todo. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Manifestando: yo venia de la via santa rita pueblo nuevo a la altura de santa cruz, venia en mi carro, sentí un impacto y me llego una moto por un costado me detuve me baje vi a dos personas en el suelo por el desespero, de los nervios busque ayuda era a las 7:30 de la noche, llegue al sitio con ayuda de la gente, yo por miedo de las personas que estaban hay eran familias y el muchacho murió lamentablemente, y de hay me traslade a la policía y notifiques. De seguida el juez hora del hecho: 7:30. ¿ donde fue el impacto? Del lado del guardafango entre la puerta el me llego,¿ cuantas personas venían ¿ en el momento yo vi dos, después los policías me dijeron que venia tres una niña.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. RAFAEL MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ la defensa aclara que la infracción de haber movido el vehiculo, fue para buscar ayuda, en ningún momento movió con otras intenciones, en efecto moviendo el vehiculo ayudo a socorres a las victimas, mi defendido tiene un gran arraigo en punto fijo, consigno carta de trabajo, por lo cual tomando en cuenta su trabajo con empresa de alimentos, solicito sea aplicada medida cautelar sustitutiva de presentación y que la misma sea acordada cada 60 días a razón de poder cumplir con su labor d distribución de alimentos, solicito, la copia del presente asunto, y manifestamos el interés de nuestro defendido de contribuir con la investigación y el proceso así como también manifiesta el interés aun cuando no tuvo la intención de ocasionar el mal, de conversar con las victimas objeto de poder reparar el daño causado , es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos RONALD ANTONIO ARRAGA CORZO, sea el presunto autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y establecido en el articulo 409, en perjuicio de ROMULO JESUS GARCIA (OCCISO), por la precalificación del delito LESIONES CULPOSAS, previsto y establecido en el articulo 420 numeral 02, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos VICTORIA BELLO, por cuanto en un accidente de transito tipo colisión, entre el vehiculo tipo moto que conducía la hoy victima y el vehiculo Automotor conducido por el imputado, se produjo la muerte del primero de estos y sufrieron lesiones los acompañantes que se desplazaban en el mencionado vehiculo. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra, sin embargo pudiéramos llegar a la conclusión de que se pudiera estar en presencia de un hecho de la victima por cuanto se evidencia del croquis elaborados por funcionarios adscritos a transito terrestre que el punto de impacto entre el vehiculo tipo moto, y el vehiculo automotor tripulado por el hoy imputado en sala, ocurre en la ruta o en el canal de circulación del vehiculo numero dos, tripulado por el hoy presente en sala, aunado a la constancia que dejan los funcionarios, que se trasladaban con exceso de pasajero y no hacer uso de los cascos protectores dejando constancia que el numero dos infracciones el articulo 86 al no detener el vehiculo en el lugar del accidente, sin embargo aun cunado se desprende estar circunstancia el ministerio publico deberá continuar con las investigaciones, a los efectos de tomar entrevista a los funcionarios para clarificar las causas que ocasionaron el presente accidente, se le acuerdan las medidas cautelares establecidas en la articulo 242 ordinal 03 cada 45 días por ante este tribunal hasta tanto concluyan las investigaciones de fiscalia.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se admite la precalificación de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y establecido en el articulo 409, en perjuicio de ROMULO JESUS GARCIA (OCCISO), y LESIONES CULPOSAS, previsto y establecido en el articulo 420 numeral 02, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos VICTORIA BELLO. SEGUNDO: Se le acuerda al ciudadano RONALD ANTONIO ARRAGA CORZO.-, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.372.760 de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante natural de estado Zulia, fecha de Nacimiento 07/10/1977, Domiciliario: calle las palmas entre artiga y democracia sector Josefa camejo, via fluor centro comercial castelo de luis teléfono 0412-1002930 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD tal como lo establecen el artículo 242 ordinal 03 Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 45 días ante el tribunal TERCERO Se impuso al imputado de la consecuencia de su incumplimiento. CUARTO Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento ordinario se decreta la aprehensión en flagrancia. Se Acuerdan copias simples a las partes del presente asunto. QUINTO: La publicación motivada se dictara de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 23° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA