REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000117
ASUNTO : IP11-P-2015-000117
AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual presenta formal acusación en contra de los imputados YORMAN OSWALDO JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem, y para el ciudadano DIEGO ARMANDO NAVARRO MEDINA, por los presuntos delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 19, ordinales 2 y 8, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo, y por cuanto en fecha Martes Cuatro (04) de Junio de 2.013, se celebro audiencia preliminar en el presente asunto en el cual se ordeno la Apertura a juicio, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, 08 de Julio de 2015, siendo las 02:37 de la tarde oportunidad fijada, por este Tribunal tercero de Control para llevar a efecto Audiencia preliminar en el presente asunto seguido contra los ciudadanos: YORMAN OSWALDO JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem, y para el ciudadano DIEGO ARMANDO NAVARRO MEDINA, por los presuntos delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 19, ordinales 2 y 8, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo, Se constituyo el Tribunal a cargo del ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la secretaria de sala, ABG. CRITINA COLINA G. Seguidamente el ciudadano Juez insto a la ciudadana Secretaria con la finalidad de que procediera a verificar la presencia de las partes, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN, los imputados: YORMAN OSWALDO JIMENEZ y DIEGO ARMANDO NAVARRO MEDINA, los defensores privados ABG. MAO NICOLAS LEON JIMENEZ, ABG. SAMUEL MARTINEZ Y ABG. ANGELICA HERRERA. Acto seguido se procede el derecho de palabra al fiscal sexto del Ministerio Público quien explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acusó a los ciudadanos: YORMAN OSWALDO JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem, y para el ciudadano DIEGO ARMANDO NAVARRO MEDINA, por los presuntos delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 19, ordinales 2 y 8, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo, ratificando en todas y cada un a de sus partes el escrito acusatorio. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos por cuanto no han variado las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a los ciudadanos: YORMAN OSWALDO JIMENEZ y DIEGO ARMANDO NAVARRO MEDINA, manifestando los ciudadanos de manera individual que: SI desea declarar. Seguidamente toma la palabra el ciudadano YORMAN OSWALDO JIMENEZ, quien declara lo siguiente: ese día el señor infante me llamo ese día me dijo que si yo no conocía sobre el hecho que se presento y yo le dije que no que yo estaba jugando barajas el me dijo que no tenia ni pies ni cabeza el que hizo eso yo le dije que yo desconocía de eso que yo estaba jugando baraja en antiguo aeropuerto, llego la ptj el sábado y se llevaron a mi hija y a mi mujer el me pregunto si yo tenia que ver con eso y yo le dije que no y le dijeron que yo había discutido con el hijo de jorge Luis y yo le dije que eso esa mentira, ni siquiera se quien es el llegaron de caracas de Maracaibo de coro y de punto fijo preguntando que si yo conocía el hecho realizaron la investigaciones y me hicieron unas pruebas a las 6 de la mañana me dijeron que salio positiva y me hicieron las pruebas 2 veces, después del interrogatorio yo le dije que no tenia nada que ver en el hecho no tenia ni intercambio de llamadas con ninguno de ellos. Seguidamente toma la palabra el abogado Mao leon, quien realiza las siguientes preguntas: p cuando te levantas en la mañana que es lo primero que haces, r, me baño me cepillo salgo a trabajar llego al medio día me vuelvo a bañar llego a las 4 y o 5 y me acuesto, p cuando te practicaron la prueba en que momento te la practicaron, r yo me presente el domingo y me la hicieron el miércoles, p quien te la hizo y como, r me la hicieron a las 8 de la noche me la hicieron 2 veces fue el inspector gual y el detective low, p en algún momento viste a la fiscal cuando te practicaron eso, r no a nadie, p tenias apoderado de confianza que estuviera contigo, r no a nadie nosotros salimos y entramos 2 veces, eso fue el día miércoles, es todo.- seguidamente el ciudadano juez realiza las siguientes preguntas: p usted conocía a jorge Luis chirino, r si, p conocía a su hijo, r no nunca lo había visto, p en alguna oportunidad en su trabajo como sindicalista se presento en la obra de la construcción propiedad de jorge Luis chirino, r no nunca, p ha portado arma de fuego algún día, r no, p antes o después del hecho usted ha disparado un arma de fuego, r no nunca he disparado un arma de fuego. Es todo. Seguidamente pasa a declarar el ciudadano DIEGO ARMANDO NAVARRO MEDINA: yo fui a las 10 de la mañana ha hablar con el hijo del diputado le dije de la participación del grupo de empleo hablamos me dijo que le anotara el numero de teléfono y me fui eso es todo y después me dicen que estoy solicitado y ya. Seguidamente la fiscalia realiza las siguientes pregunta: p específicamente a que se dedicaba usted al momento de ocurrir el hecho, r delegado de sindicato sintrafalcon, p cual era su función, r defender al trabajador, p como defendían al trabajador, r buscándole empleo en las obras por medio de los consejos comunales, p ese día que converso con Eugenio chirinos, r el me vio hacia como 4 meses, hablamos yo le dije que como estaba la obra le dije para meter personas atrabaja y me dijo que tenia que hablar con su papa y me dijo que anotara el numero, p había cuatro meses me dijo que había hablado con el y que le dijo, r que iba a hacer un replanteo, p cuando hablo con el le pidió meter personas a trabajar, p que beneficio le trae al sindicato meter personas a trabajar r el meter trabajadores, p cual es el beneficio del sindicato, r ningún beneficio, p si estaba establecido el sindicato por que no acudieron a la inspectora, r para eso se necesita una inspección de inpsasel, y eso se iba a hacer siempre se había trabajado así todo se hace como dice la ley, p ustedes acudieron a inpsacel para plantearles lo que estaba pasando con esa obra, r no no acudimos, p ese reclamo solo lo hace el delegado, P, quien fue contigo a la obra, r yo y dos obreros que estaban buscando trabajo, p lo acompañaron ese día, r en una moto, p a que hora fue, r como a las 10 de la mañana, p después volvió a ir, r no, p usted trabaja con yorman en el mismo sindicato, r no en otro sindicato, p en que sindicato trabaja yorman, r simpocontac, p como se organizan las obras con los sindicatos, r eso depende del apoyo de las personas de los trabajadores. P personas del sindicato que pertenecen al sindicato de yorman usted conoce si fuera a la obra, r no yo fui solo y anote mi nombre y mi teléfono y me fui. P a quien le dio la respuesta de lo que le dijo el hijo de jorge Luis chirinos, r ese día no notifique por que no se había dado nada, p usted fue por que usted quiso y no notifico a sus superiores, r no por que no había nada, nos reunimos y no se dio nada, p en algún momento se reunieron para conversar la situación, r no estábamos esperando que llamaran a la reunión, seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez: p conocía usted antes de los hechos al ciudadano jorge luís chirino, r si, p de donde, del psuv, p y a el hijo del sr chirino, r no solo lo conocí en la obra, p usted se había comunicado con el sr chirino o con su hijo, r no solo ese día, p eso fue un día antes de que sucedieran los hechos, r creo que el mismo día no me acuerdo, p como se llaman las personas que lo acompañaban cuando fue a la obra, r charles almeut y nilsuri almerut, p ellos pertenecen al sindicato, r no son obreros. Seguidamente toma la palabra el Abg. Mao leon, quien hace las siguiente pregunta: p diego tu conoces a jonh jairo medina, r no, no lo conozco, p o jhon jarol, r ese es mi hermano, p tu hermano señala que tu perteneces al sindicato de l sinmocontac, r no, p cuando llegan a la obra ustedes pueden estar varios sindicatos a la vez, r pueden ir varios y hablan con los obreros, p la obra se puede quedar con un solo sindicato, r no con uno solo. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada del ciudadano DIEGO ARMANDO NAVARRO MEDINA, abg. SAMUEL MARTÍNEZ: y manifiesta: de conformidad con el articulo 28 ordinal 4 literal e e i concatenado con el articulo 308, todos del COPP, rechazo niego y contradigo la acusación fiscal toda vez que carece de una relación clara y precisa del hecho al cual se le atribuye a mi defendido en tal sentido dicha acusación fiscal no guarda ninguna relación verdadera de los hechos e los cuales constan en la s actas policiales por cuanto mi defendido tanto al momento de la audiencia de presentación como hoy en día acaba de declarar ha dicho la verdad y no mas que la verdad donde acude a dicha obra como delegado sindical en busca de la participación de cierta cuota de trabajadores dicha obligación que la permite nuestra carta magna en el articulo 45 donde permite la constitución de sindicato d trabajadores para la construcción y en su momento el presidente Hugo Chávez frías permitió estos sindicatos para que no existirá discriminación para algunos trabajadores, consta que la única acción d mi defendido fue colocar su nombre y su numero telefónico en un pilar acción que de una por una u otra se puede establecer como antijurídica ya que la misma no esta plasmada ante la ley de tal manera me parece injusto e innecesario que a mi defendido se le sea acusado por el delito de extorsión agravada por cuanto no existen elementos de convicción ni medios de prueba para acreditar que el mismo haya cometido dicho delito ni mucho menos la asociación para delinquir principalmente por que no existe el delito antes mencionado y que no consta en dicha acusación que existan ciertos elementos o medios de prueba para hacer creer que los mismos se hayan asociado con 3 o mas personas para realizar cierto delito, pues la ley es clara no solo basta con que sean detenidos tres o mas personas para acreditar cierto delito sino que tampoco hubo preparación previa mediante llamadas correos para asociarse con respecto a laguna acción antijurídica en tal sentido esta defensa estipula de que de alguna manera u otra se esta tratando de vincular a diego navarro con otro ello allegado a lo cual el ejerció ese día en el cual visito cierta obra cabe destacar ciudadano juez de que dicho procedimiento se inicia toda vez que ocurre un accidente en el cual se le da un tiro a un ciudadano d nombre Eugenio chirino hecho que ocurre un día después del DIA en el que mi defendido visito dicha obra , si no fuera ocurrido cierto hecho se habría colocado la denuncia para mi defendido o estaría hoy acá mi defendido por hecho por el cual se le pretende acusar, a mi manera de ver las cosas esta defensa estipula que no por que si no cierta denuncia se hubiera hecho inmediatamente, solicitamos sea inadmisible la acusación fiscal decrete la libertad de i defendido y nótese también que se entrego de manera voluntaria debido a que esta claro que no cometió ningún delito y que por tal motivo no existe ningún peligro de fuga es por ello que solicito se le sea otorgada una medida menos gravosa ya sea un arresto domiciliario o una medida cautelar y a su vez promuevo las pruebas testimoniales colocadas en el escrito de descargo. Es todo. Seguidamente toma la palabra el defensor privado Abg. MAO LEON: y manifiesta: Antes de comenzar a ejercer la defensa y atacar efectivamente el escrito acusatorio de la representación fiscal destaco la relación clara precisa y circunstancial de la relación de los hechos y es que en el mismo la ciudadana fiscal señala que siguiendo con la investigación se entrevisto a los trabajadores de la construcción….. omisis… el defensor saca un extracto del escrito acusatorio, con respecto a esto hay un poco de incongruencia y pido consciencia por parte de la fiscal y lo digo de esta forma porque a ninguno de los trabajadores a ninguno de ellos se le fue nombrado el nombre de Jorman Oswaldo Jiménez o el nombre de Matute, el trabajador de nombre Israel, y José señalar folios, también fue entrevistado a las 5.30 de la tarde, en los folios… el trabajador Antonio y Lucas. El defensor cita las entrevistas. Que corren insertas en el asunto, completando un numero de 10 trabajadores entrevistados se repiten que de ninguna manera escucharon estos nombres de manera que de este extracto nace la primera incongruencia del escrito fiscal de ninguna manera extrajo estos nombres de la entrevista que se le realizo a un testigo referencial, no solo por lo que se desprende de las actas, ahora bien, tomando en cuenta que estamos frente al mas espeluznante y agravante acto de imputación frente a una persona que es totalmente inocente, no me queda más que defender de la siguiente manera: de conformidad con el artículo 28 numeral e e i me opongo al ejercicio de la acción fiscal y a las temerarias pruebas aportadas por el ministerio publico, se insiste que la acción penal han sido forjadas para culpar de manera directa a mi defendido lo cual ha quedado demostrado que el mismo nunca pisó la mencionada obra donde ocurrió el hecho, tan es así que el ciudadano morir y Emilio de los cuales también fueron nombrados como participantes del delito quienes fueron los que se comunicaron con el padre de la victima y con Eugenio chirinos, estos dos ciudadanos fueron entrevistados por el CICPC, en la misma entrevista efectivamente afirmaron que ellos habían acudido a la mencionada obra y que habían conversado con jorge Luis Chirinos pero en ningún momento de ninguna manera nuevamente señalaron que habían acudido en compañía de Jorman Oswaldo Jiménez, cuestión que para ese momento ni siquiera jorman estaba privado de libertad, el acta de investigación penal a la cual hago alusión se encuentra en el folio 62, y se puede corroborar que Emilio manifiesta junto con Munir que ellos solo conocen A Jorman Oswaldo con el seudónimo peyorativo de matute, de manera pues que vemos nuevamente como ni siquiera halando de los cabellos las acatas policiales puede haber una vinculación de responsabilidad directa para con mi defendido, prosigo con la relación sucinta y circunstanciada del escrito acusatorio: la misma señala tomado de la entrevista del ciudadano jorge Luis Chirinos, de que inicios de la obra habían acudido, munir, Emilio, infante y supuestamente matute, si ninguno de los testigos nombra a jorman o a matute de que forma puede probar el ministerio publico de que efectivamente mi defendido si piso la obra donde supuestamente ocurrió el hecho, ciudadano juez quiero tomar la entrevista que le hacen a la victima en la cual el mismo manifiesta en concordancia con lo ya manifestado por Jorge Luis de que los nombres que pudo el recordar en ese momento eran munir y Emilio, tampoco dejó constancia de haber escuchado en algún momento el nombre de matute o de Jorman Oswaldo Jiménez, cuestión esta que vale la pena tomar en cuenta por cuanto para ese momento el estaba en cama y de forma manuscrita señalo lo que había ocurrido, ahora bien, ciudadano juez yo quiero antes de entrar a atacar los medios probatorios primeramente con la prueba del iones y nitrato con la braga que fue encontrada en la casa de jorman Oswaldo, impresionantemente a pesar de ser una prueba de orientación pudo ser la prueba contundente que mantuvo privado de libertad a mi defendido, la mencionada prueba a pesar de haber sido positiva, esta defensa medianamente se opondría a la misma por cuanto los nitritos se pueden conseguir en cualquier prenda de vestir e incluso si le hiciésemos una prueba a la camisa que usted o cualquiera porta el porcentaje de los mismos seria menor pero saldría positivo, la expedición del sudor los genera, cualquier manipulación con material inorgánico los produce, me remito a la prueba de la prenda a la cual le realizaron la experticia, sale positivo porque es una braga de la ciudadana Johann y Lugo y la misma labora en la planta procesadora de gas en la compañía cardon 4, detrás del depositario de basura tiguadare, es decir que si le hiciéramos o le practicáramos una prueba a los trabajadores de allí saldría positivo, pero yéndonos y observando la prueba que corre en el folio 64, en la misma sale como negativo la prueba de sustancias hematinas, también sale como negativo la prueba de catalasa sanguínea, ahora bien, teniendo la braga si esta fuese la braga que esta defensa por demás niega la que haya actuado en ese hecho como es que ni siquiera tiene una partícula de sangre adherida a la misma porque si bien es cierto alguien que luego de haber tomado posesión de tiro dispara contra la victima, el proyectil entra por una mejilla y sale por la otra rompiéndole parte de la lengua según los testigos presénciales el flujo de sangre fue bastante llamativo, como es que una persona que se acerca para arrebatarle la cadena no le quedo ni una salpicadura de sangre porque sostiene la defensa que esto puede ocurrir, y en un acto de esos donde se actúa de forma premeditada debe al menos salpicarle, esto referente a dicha prueba. En cuanto a la prueba de ATD considero que sería la prueba estelar que de alguna forma pretendería atribuírsele alguna culpabilidad a mi defendido señalo que la prueba tiene vicios y es que la misma de forma asombrosa llega a manos de un experto en la ciudad de Caracas en menos de ocho horas y el mismo señala que la prueba sale positiva y evidentemente que los niveles de antimonio, bario y plomo de los cuales se compone esta prueba son extremadamente altos, entonces yo me hago la siguiente interrogante: si el señor jorman fue detenido el 12 a las 2:30 de la mañana, es decir, según la fiscalia el hecho ocurrió el ocho pero verdaderamente ocurrió el 9 como es que después de dos días y medio aparecen los niveles de dicha prueba tal alto, acaso está prueba no se degrada? Entonces la misma me esta queriendo decir que presuntamente lo hizo el día doce y no el día nueve y esto tomando en consideración que la prueba fue realizada en los dorsos de las manos de mi defendido por dos personas de forma unilateral, arbitraria y lo digo así por cuanto en el amplio mundo procesal penal y en todas las leyes que lo componen de ninguna forma señala que el procedimiento por parte de los funcionarios públicos debe ser de forma privada, sin ni siquiera estar presente alguien de confianza, el fiscal del ministerio publico no solicitó la prueba, que pasaría si esta defensa hubiese observado en las actas que efectivamente el ciudadano jorman se encontraba asistido por un abogado de su confianza o el ministerio publico, que hubiese observado el modo de proceder al momento de la prueba, se hubiese habilitado la presunción iuris at iuris, otro punto importante que quiero resaltar es el señalamiento de la victima el cual considero por demás incongruente y hasta un poco guabinazo ya que una persona que se presenta a una audiencia de presentación con una afección masilo facial donde tenia collarín posteriormente fue entrevistado manifestando en sala que el ciudadano que se encontraba también en sala era el que le había agredido, el mismo señalo que lo reconoció por los zapatos, esta defensa no está mostrándole a usted de ninguna forma cuestiones que no existen en las actas procesales, se encuentra inserta en los folios 185 casi en la ultima parte, donde el mismo señala los zapatos del individuo, es decir, lo reconoció en sala por una prenda de vestir, ni siquiera pudo especificar si fue el de una manera directa donde señalara sus expresiones y gestos de los que fue objeto en el momento de la agresión porque he de señalar que puede haber una afección mental ero una persona que haya sido agredida en una parte noble de su cuerpo pudiese incluso haber tenido deficiencia de memoria pero no por ello esto es fehaciente para señalar a mi defendido como culpable pues lo que se extrae de todas las actas procesales es que mi defendido no actuó ni tiene vinculación alguna directa o indirecta con quienes cometieron el hecho según el estado democrático, se establece que se debe presumir la inocencia es decir la mala fe se debe probar, de que forma ha quedado probado de que mi defendido disparo por lo menos un arma de fuego porque tenemos supuestamente la braga con la que actuó y la misma no tiene manchas de sangre, no existe el arma, no hay cadena de oro, no hay un occiso donde se le pueda señalar el delito que se le pretende atribuir lo que ocurrió en ese momento es un hecho aislado a las acciones que para ese momento mi defendido estaba teniendo, ahora bien del acta de entrevista de jorge Luis chirino es que se desprende el nombre de mi defendido reitero mi posición de que es un testigo referencial es decir este tiene tanto peso en su discurso o entrevista para tomar a cualquiera como culpable sin tener otros elementos para atribuirle dicha responsabilidad a mi defendido, un testigo referencial no causa este efecto jurídico o es que debemos considerar que un testigo referencial puede señalarlo como culpable sin tener pruebas que pudiesen vincular a mi defendido con ello, eso no existe en el amplio mundo jurídico procesal incluso insisto si usted donde lo señalo como testigo referencial, en cuanto a las demás pruebas esta defensa las pretende atacar ratificando el escrito de excepciones en todas sus partes y para concluir esta defensa solicita se ordene a la fiscalia que consigne un acta de investigación policial del allanamiento donde se le encontró a jorman en su caso un titulo o copia del mismo de una moto color roja que de alguna forma indirecta pudiese generar un indicio de que es de el, y fue encontrado en mal estado (in operativa) desde hace mucho tiempo y en el expediente administrativo de la fiscalia reposa tal actuación, tengo la intención de que se tome en cuenta un elemento mas que es exculpatorio porque hay una ausencia absoluta de fundamentos y elementos que se le pretendan atribuir a mi defendido e incluso considero que es descabellado presentar un escrito acusatorio como este. Es todo.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Enero de 2015, en el momento que el ciudadano EUGENIO JOSE CHIRINOS ALVARADO victima en la presente causa, se encontraba en una obra de construcción ubicada en el Sector Los Caciques Avenida Ollarvides de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, fue abordado por un sujeto, que tripulaba una moto, de color roja y sostuvo una discusión, debido a que le estaba solicitando dinero, para no paralizar la obra, dejando plasmado en una de las columnas, el siguiente número telefónico 0426-158.23.13, con el nombre de DIEGO, para que el propietario de la obra lo llamara y negociara la continuidad de la construcción, al día viernes 09-01-2015, en horas de la tarde siendo las 2:00 pm aproximadamente, se presentó nuevamente el mismo sujeto, amenazando de muerte a la víctima, en caso de no cancelar el dinero solicitado, luego en horas de la tarde del mismo dia, se presentaron dos sujetos tripulando la moto de color roja, de la cual se baja el parrillero con un arma de fuego, apunta a la víctima y le dispara en el rostro, para luego despojarlo de su cadena de oro, dándose a la fuga. En virtud de los hechos acaecidos se trasladó comisión de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, quienes realizaron las primeras investigaciones, donde se logró fijar el número 0426-158.23.13, solicitándole a la empresa de telecomunicaciones movilnet, una relación de llamadas así como datos del titular, luego de recibir la respuesta, se determinó a través de un estudio y análisis, que le corresponde al ciudadano: DIEGO ARMANDO NAVARRO MEDINA, luego se le realizó un retrato hablado del sujeto que efectuó el disparo, con los datos aportado por la victima; siguiendo con la investigación se entrevistó a los trabajadores de la construcción, quienes manifestaron que unos dirigentes sindicales llamados MUNIR, EMILIO Y MATUTE, se habían presentado a inicios de la obra en una CAMIONETA MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND VITARA, COLOR AZUL, PLACAS VBV-42J, solicitando una cuota de trabajadores y de delegados, así como dinero, practicándose diligencias para la ubicación de los ciudadanos antes mencionados y por características fisonómicas el sujeto mencionado como MATUTE, se asemeja al retrato hablado aportado por la víctima, del sujeto quien esgrimió el arma de fuego y la acciono contra su humanidad quedando plenamente identificado como YORMAN OSWALDO JIMENEZ.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados la ratificación del escrito acusatorio por parte del ministerio público, la declaración de los imputados y lo explanado por los defensores de los mismos, en sus alegatos de defensa de los mismos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Considera quien aquí decide que en la presente audiencia preliminar se han hecho alegatos que van al fondo del asunto penal y el cual esta dado este Tribunal debatir sobre los mismos por cuanto sería materia de Juicio Oral y publico en el cual se puedan plantear las cuestiones opuestas por la defensa y en el contradictorio del mencionado debate se pueda controlar tanto el ministerio publico como defensa e imputados las pruebas que allí se evacuen y que fueron ofrecidas por las partes en el presente proceso. Sin embargo no puede pasar por alto este Tribunal ciertas consideraciones hechas por los defensores en lo referente a lo que son la relación circunstancial de los hechos que dieron origen al presente escrito acusatorio por parte del ministerio fiscal porque en ese escrito acusatorio en el capitulo II el ministerio publico manifiesta que se atribuye a los imputados los hechos acontecidos en fecha 08012015 cuando la victima en el presente asunto se encontraba en una construcción ubicada en la avenida los caciques en la misma presuntamente se presentó el ciudadano Diego Navarro solicitándole dinero al mencionado ciudadano para no paralizar la obra que el mismo dejó plasmado en una columna en la construcción el numero de teléfono móvil que el día viernes nueve en horas de la mañana se presentó nuevamente el ciudadano amenazando de muerte a la victima en caso de no cancelar el dinero solicitado y que en horas de la tarde aproximadamente a las 2pm se presentaron dos sujetos en una moto de la cual bajó el barrillero con un arma de fuego en la mano, apunta a la victima y le dispara en el rostro para posteriormente despojarlo de una cadena, se activa la investigación y a través de la telefonía se determina que el numero de teléfono plasmado en la columna pertenece al ciudadano imputado diego navarro como señala la victima en su entrevista de la misma manera se entrevistaron a los trabajadores y señalaron que a la obra se habían presentado los ciudadanos munir, Emilio, infante y matute se elaboro un retrato hablado con las características aportadas por la victima la cual según el escrito acusatorio se corresponde con las características de diego Jiménez y que posteriormente fue presentado en este tribunal como la persona que presuntamente accionó el arma en contra de la mencionada victima. El tribunal quiere establecer que para tomar una decisión bien sea una audiencia de presentación o bien sea en una audiencia preliminar, se debe tomar en cuenta lo existente en las actas procesales, el Tribunal no puede decidir sobre presunciones o criterios que puedan tener tanto el Tribunal como las partes porque hay un aforismo jurídico que dice que lo que no se encuentra en las actas no se encuentra en el mundo, en la audiencia de presentación celebrada por este mismo Tribunal se presentó la victima Eugenio José chirinos cuando se le otorgó el derecho de palabra manifestó lo siguiente: ratifico que la persona que esta sentada a mi derecha fue la que me disparó. Eso no lo inventó el Tribunal ni el Ministerio Público y en otra parte de su dicho manifiesta: cuando recibo el proyectil caigo encima de un montón de arena, tengo sangre en la cara y lo que veo son los zapatos del individuo señalando al imputado de manera que no se puede decir que la victima reconoció a su victimario por sus zapatos. Y nuevamente ratifica que el imputado presente en sala es el autor del delito, eso es lo que consta en actas. En una investigación penal pueden suceder muchas cosas, en el transcurso de la investigación se pueden manipular pruebas por parte de los investigadores pero eso hay que demostrarlo en Juicio oral y publico y de allí de esa relación circunstanciada de los hechos realizada por el Ministerio publico es de la cual debe partir el tribunal una vez analizado el escrito acusatorio si esa relación concuerda y se subsume a los hechos presuntamente acaecidos y determinar si las pruebas fueron incorporadas de manera licita al proceso como efectivamente ocurrió en el presente asunto la prueba señalada por la defensa de nitritos y nitratos es una prueba de orientación ya que estos elementos químicos se encuentran presentes en el ambiente cualquier persona que manipule materiales orgánicos, tierra, hierro si le realizan la mencionada prueba efectivamente sale positiva porque como se dijo es una prueba de orientación y no una de certeza, sin embargo es un elemento que el ministerio publico no puede pasar por alto si se encuentra presente en un acto de investigación y que tiene que ser incluido en el escrito acusatorio como prueba que inculpe o exculpe al imputado de autos. La prueba de ATD es una prueba que es realizada por el CICPC como una diligencia de investigación en la cual hasta donde mis conocimientos dan no se requiere la presencia de alguna parte de confianza del imputado ni del ministerio publico, porque son realizadas por funcionarios públicos que están juramentados y facultados por la ley para realizar este tipo de pruebas la cual consiste en pasar unos pines especiales que deben venir embalados con su precinto pasarlo por las partes dorsales, en las manos de la persona que se presume disparó y posteriormente embalar y precintar esa prueba para ser remitida a Caracas que es donde se practica la misma y siendo la misma practicada por funcionarios públicos, gozan de fe pública y sería materia de juicio oral y publico con el experto o los funcionarios que la practicaron demostrar que la misma no se realizó con los patrones de investigación establecidos en la ley de policía con respecto al tiempo de practica de dicha prueba hay que establecer que la misma tiene un tiempo de vida útil entre cinco y siete días por cuanto el bario, el plomo componentes del fulminante del proyectil al momento de la deflagración de la pólvora se incrustan en la piel, en los poros y para ser sacado precisamente se requiere la utilización de esos pines especiales que son los que extraen dichos elementos de la piel del individuo. Lo expuesto anteriormente a grosso modo aun cuando se ha tratado de tocar circunstancias que van al fondo y que dicha posición no tiene otra cosa sino el objeto de que las partes en esta audiencia preliminar tengan pleno conocimiento de que las facultades del juez es solamente analizar si la acusación cumple con los requisitos formales que son los establecidos en el articulo 308 del Codigo Organico Procesal Penal y si las pruebas cumplen los requisitos con el articulo 322 ejusdem que la misma tenga su pertinencia y necesidad y que hayan sido incorporadas de manera licita del proceso penal, si la acusación no cumple con los requisitos formales el juez puede ordenar que la fiscalia del ministerio publico subsane los errores u omisiones en dicho escrito en un lapso de 5 días y los requisitos materiales que son aquellos que van al fondo del asunto en la cual el Tribunal de Control como garante de la constitucionalidad verifique que existan vicios tales que de ninguna manera puedan ser subsanados por las partes y en este caso si le estaría dado al tribunal resolver no admitir el escrito acusatorio y decretar el sobreseimiento del asunto, de tal manera que no esta planteado en el presente asunto por cuanto el ministerio publico cumple en su escrito con los requisitos formales y no se evidencia que exista un vicio que hagan objeto o posible la nulidad de mismo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de los imputados en el escrito de descargos. SEGUNDO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos YORMAN OSWALDO JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem, y para el ciudadano DIEGO ARMANDO NAVARRO MEDINA, por los presuntos delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 19, ordinales 2 y 8, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo. TERCERO: Se admiten las Pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:
EXPERTOS:
1) TESTIMONIO de de los funcionarios WLADIMIR MALDONADO Y ADOLFO SILVA, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto suscribieron ACTA DE INSPECCION N° 3258, en fecha 9 de enero de 2015 al SITIO DEL SUCESO, ubicado en una obra de construcción ubicada en el sector los Caciques Avenida Ollarvides de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
2) TESTIMONIO del funcionario ADOLFO SILVA, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto suscribio DICTAMEN PERICIAL N° 237, de fecha 9/1/2015, a una (01) cadena de oro, valorada en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000 Bsf).
3) TESTIMONIO del funcionario DR. CARLOS APONTE, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 050 de fecha 11 de enero de 2015, practicado al ciudadano EUGENIO JOSE CHIRINOS ALVARADO dejando constancia que las heridas son de carácter GRAVES según las lesiones que presentan y su tiempo de curación de treinta (30) dias.
4) TESTIMONIO del funcionario ANTHONY MANUEL DA CAMARA, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 023-15, de fecha 12 de enero de 2015, a un vehiculo Marca Chevrolet, tipo camioneta, modelo Grand Vitara, color Azul, Placas VBV42J.
5) TESTIMONIO del funcionario DUBER LOPEZ, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto realizo suscribió EL RETRATO HABLADO, de fecha 12 de enero de 2015 con los rasgos fisonómicos que aportara el ciudadano EUGENIO JOSE CHIRINOS ALVARADO, titular de la cedula de identidad V- 19.648.634, en la cual aporto características físicas de las personas que son los presuntos autores del hecho.
6) TESTIMONIO de de los funcionarios JULIO PRESILLA, ORLANDO BOADA, KELVIN MAVAREZ, MARIA RODRIGUEZ, HUMBERTO AMAYA, RANNY ZAMARRIPA, FREDDY TORRES, MAIKEL VASQUEZ, CARLOS PINEDA, DREWIS GONZALEZ, JOSE GUARDIA, MERVIN BASABE, NICO MEDINA, HENDERSON ALFONZO, ROBERTO SIBADA, WLADIMIR, MALDONADO, JHONATHAN MATHEUS Y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto suscribieron ACTA DE INSPECCION N° 3300, en fecha 12 de enero de 2015, al SITIO DEL SUCESO, ubicado en Un inmueble residencial signado con el numero 38, ubicado en la Calle 12, sector 1 de Antiguo aeropuerto, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
7) TESTIMONIO del funcionario JOSE GAMEZ, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto realizo suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 237, de fecha 12 de enero de 2015, a las evidencias incautadas en el presente procedimiento.
8) TESTIMONIO de los funcionarios JOSE ALTUVE y Licenciada LINNE BRACHO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado falcón por cuanto realizo suscribieron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y PRESENCIA DE IONES NITRITOS Y NITRATOS N° 020, de fecha 12 de enero de 2015, a una prenda de vestir tipo braga, incautada en la residencia del ciudadano yorman Jiménez.
9) TESTIMONIO de la funcionaria JULIMAR ZAPATA, adscrita al departamento de Microscopia Electrónica de Criminalísticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , por cuanto suscribió la EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD) N° 9700-035-AME-MR-0014-15,0054/15, de fecha 13 de enero de 2015, realizada al imputado YORMAN JIMENEZ.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
10) SE ADMITE EL TESTIMONIO de los funcionarios RUBEN CABRERA, JOSE COLINA, WILMER ZAVALA, DREWIN GRANADILLO, GERARDO MANUEL, FREDDY TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado falcón, y los funcionarios HARRINSON TREMONT, EDGAR CASTILLO, EDGAR PEREZ Y HUMBERTO MEDINA, adscritos a la Coordinación Policial N° 2 del Estado Falcón, por cuanto suscribieron diligencias de investigación en el presente asunto.
TESTIGOS:
11) SE ADMITE EL TESTIMONIO del ciudadano: EUGENIO CHIRINO ALVARADO, victima en el presente asunto y los ciudadanos ISRAEL, JOSE, EUGENIA, JORGE, ANTONIO, LUCAS, ENDRYS, JOSE MANUEL, VIRGILIO, JOSE, ANGEL, JEAN, GREGORIO, JOSE MIGUEL, ( demás datos a reserva fiscal). Pertinente por haber sido la victima en los presentes hechos.
DOCUMENTALES:
12) ACTA DE INSPECCION N° 3258, en fecha 9 de enero de 2015 al SITIO DEL SUCESO, ubicado en una obra de construcción ubicada en el sector los Caciques Avenida Ollarvides de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, suscrito por los funcionarios . WLADIMIR MALDONADO Y ADOLFO SILVA, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Falcón.
13) DICTAMEN PERICIAL N° 237, de fecha 9/1/2015, a una (01) cadena de oro, valorada en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000 Bsf), suscrito por el funcionario ADOLFO SILVA, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
14) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 050 de fecha 11 de enero de 2015, practicado al ciudadano EUGENIO JOSE CHIRINOS ALVARADO dejando constancia que las heridas son de carácter GRAVES según las lesiones que presentan y su tiempo de curación de treinta (30) dias, suscrito por el DR. CARLOS APONTE, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de
15) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 023-15, de fecha 12 de enero de 2015, a un vehiculo Marca Chevrolet, tipo camioneta, modelo Grand Vitara, color Azul, Placas VBV42J, suscrita por el funcionario ANTHONY MANUEL DA CAMARA, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
16) RETRATO HABLADO, de fecha 12 de enero de 2015 con los rasgos fisonómicos que aportara el ciudadano EUGENIO JOSE CHIRINOS ALVARADO, suscrito por el funcionario DUBER LOPEZ, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Falcon.
17) ACTA DE INSPECCION N° 3300, en fecha 12 de enero de 2015, al SITIO DEL SUCESO, ubicado en Un inmueble residencial signado con el numero 38, ubicado en la Calle 12, sector 1 de Antiguo aeropuerto, Municipio Carirubana del Estado Falcón, suscrito por los funcionarios JULIO PRESILLA, ORLANDO BOADA, KELVIN MAVAREZ, MARIA RODRIGUEZ, HUMBERTO AMAYA, RANNY ZAMARRIPA, FREDDY TORRES, MAIKEL VASQUEZ, CARLOS PINEDA, DREWIS GONZALEZ, JOSE GUARDIA, MERVIN BASABE, NICO MEDINA, HENDERSON ALFONZO, ROBERTO SIBADA, WLADIMIR, MALDONADO, JHONATHAN MATHEUS Y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
18) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 237, de fecha 12 de enero de 2015, a las evidencias incautadas en el presente procedimiento, suscrito por el funcionario JOSE GAMEZ, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
19) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y PRESENCIA DE IONES NITRITOS Y NITRATOS N° 020, de fecha 12 de enero de 2015, a una prenda de vestir tipo braga, incautada en la residencia del ciudadano yorman Jiménez, suscrito por los funcionarios JOSE ALTUVE y Licenciada LINNE BRACHO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado falcón.
20) EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD) N° 9700-035-AME-MR-0014-15,0054/15, de fecha 13 de enero de 2015, realizada al imputado YORMAN JIMENEZ, suscrito por la funcionaria, JULIMAR ZAPATA, adscrita al departamento de Microscopia Electrónica de Criminalísticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TERCERO: PRUEBAS DE LA DEFENSA:
21) Se admiten las Testimoniales de los ciudadanos CHARLES JOSE ARNEAUD BORGES y NILZULY ENRIQUE ARNEAUD PETIT ofertados por la defensa del ciudadano DIEGO NAVARRO.
22) Se admiten las testimoniales de los ciudadanos IRIDA RODRIGUEZ DE COLINA, JESUS JOSE LEANDRO SALAZAR, GEORGE HENDERSON GARCIA LUGO, RICHARD FRANK JIMENEZ, DAILY JHOANA SEGOVIA GUANIPA, RICHARD FALCON, y OSCAR OREIME SOTO LAGUNA, ofertados por la defensa deñl ciudadano Yorman Jiménez.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
En esta oportunidad procede el ciudadano Juez, a explicar al Ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz los imputados: “No Admitimos los hechos que se nos Imputan.” Escuchado la negativa del Ciudadano Acusado de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal Tercero de Control. CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de los ciudadanos YORMAN OSWALDO JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem, y el ciudadano DIEGO ARMANDO NAVARRO MEDINA, por los presuntos delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 19, ordinales 2 y 8, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo,. QUINTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. SEXTO; Se mantiene la medida privativa de libertad de los imputados por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron. SEPTIMO: La publicación se hará de conformidad con el artículo 161 del Código Organito Procesal Penal. se acuerdan copias simples y certificadas a los defensores privados.. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se hace de conformidad con el articulo 161 del Código Organito Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA DE SALA
ABG. CRISTINA COLINA