REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001431
ASUNTO : IP11-P-2015-001431
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2015, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: LUIS ADRIAN REYES PETIT, por la presunta comisión de los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley Desarme Control de Armas y Municiones. en perjuicio del ciudadano DEL ESTADO VENEZOLANO. y en cuanto el mencionado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, 13 de Julio de 2015, siendo las 11:47 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano LUIS ADRIAN REYES PETIT, por la presunta comisión de los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley Desarme Control de Armas y Municiones. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien instruye al Secretario ABG. CRISTINA COLINA, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que estando presentes en la sala el Fiscal 13° del Ministerio Publico ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, la defensora privada ABG. GLENDYS MORENO. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación de las imputadas, y así ratificando el escrito presentado; en contra del ciudadano: LUIS ADRIAN REYES PETIT, por la presunta comisión de los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley Desarme Control de Armas y Municiones. A Continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado: LUIS ADRIAN REYES PETIT, que si desea declarar respondió de manera individual: NO DESEABA HACERLO. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO LUIS ADRIAN REYES PETIT, ADMITE LOS HECHOS DE MANERA VOLUNTARIA.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Privada, Abg. GLENDIS MORENO, y la misma expone que en base a la manifestación de su defendido de admitir los hechos, solicitaba se le impusiera la pena con las rebajas de ley.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 2:20 horas de la madrugada del día de hoy sábado 25 de abril del 2015; me encontraba realizando labores de vigilancia y patrullaje por la Avenida principal de la Urbanización Nueva Jayana con calle 2, jurisdicción de este Municipio Los Taques, en la Unidad Radio Patrullera signada con la sigla P490, como auxiliar el Oficial Víctor José Pereira Colina, Cédula de Identidad Nro. 15.917.098, al mando del suscrito, en el instante en el cual visualizamos a varios ciudadanos en una esquina de la referida calle 2, quienes al notar nuestra presencia policial optaron por emprender veloz huida produciéndose una persecución donde a escasos metros se le dio la voz de alto a uno de los ciudadanos la cual acato, desbordamos rápidamente de la Unidad y con las medidas de seguridad del caso; procedí a indicarle a este ciudadano mostraran todo cuanto traían consigo, no manifestando palabra alguna en donde se practicó la aprehensión del mismo quien para el momento vestía suéter de color negro con unas letras que se lee GUANTANAMO y pantalón Jean de color azul, quien mostró una aptitud muy nerviosa, de conformidad con el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, nos identificamos como Funcionarios Policiales seguidamente procede el funcionario Oficial Agregado: Víctor Pereira de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a efectuarle un registro corporal, logrando colectar el referido funcionario a la altura del cinto del lado izquierdo del pantalón que vestía en su cuerpo lo siguiente: Un (01) arma de fuego, tipo Pistola calibre 22, marca SEAM, seriales 22355, integrada por dos tapas laterales de material sintético de color negro contentivo en su proveedor de cinco (5) proyectiles sin percutir del mismo calibre 22. continuando con la inspección corporal; se le logró colectar en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía; Un (1) envoltorio de regular tamaño de material de sintético de color verde con blanco anudada en su único extremo de este mismo material, contentivo en su interior de treinta y seis (36) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color verde anudados en su único extremo con hilo para coser de color negro todos con un olor fuerte y penetrante de una presunta sustancia ilícita (cocaína) quien fue identificado de la siguiente manera: LUIS ADRIAN REYES PETIT, venezolano de 23 años, titular de ¡a C.I- 23.586.220, soltero, alfabeto, obrero, natural de Punto Fijo y Residenciado en el Sector Jayana. Calle Ah Primera, casa sin diagonal a la Fiscalía Municipal, teléfono no posee, Procedí a comisionar al Oficial Agregado. Víctor Pereira a colectar y colocar bajo custodia dichas evidencias, mientras que mi persona fui fijando fotográficamente las evidencias conforme su ubicación; procediendo abordar al ciudadano y lo incautado en la Unidad Radio Patrullera P-390, para trasladarlo al Centro de Coordinación Policial Nro. 08 Los Taques, una vez en las instalaciones procedo a verificar al ciudadano por el Sistema Integrado de Información Policial (siipol), donde fui atendido por el Oficial Agregado. Gerson Chirino, de Polifalcón quien me informó que el mismo presenta historial policial por la Subdelegación Punto Fijo de fecha 1510812012, por el delito de Aprovechamiento de Objeto proveniente del Delito. Según Expediente N° K-12-0175-Oi-0895. Imponiendo al ciudadano de sus derechos esto en virtud de la Normativa Jurídica Venezolana, Artículo 127 Del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que cumpliendo con lo establecido en el Articulo 116 Del Código Orgánico Procesal Penal, se le envió un mensaje de texto a las 03:00 horas de la madrugada al ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público con Competencia en Delitos Droga.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
"Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa privada, este tribunal hace la siguientes consideración: Visto lo alegado por las partes el escrito acusatorio presentado por la fiscalia y el escrito de descargo presentado por la defensa, se deja constancia el Juez de control en la audiencia preliminar tiene el control formal y material de un ser caso del escrito acusatorio, el control formal es aquel que esta referido a los requisitos que debe llenar todo escrito de acusación en el cual se debe establecer en primer lugar la identificación del imputado la determinación de los hechos que se le atribuye el ofrecimiento de los medios probatorios la calificación jurídica dada a los delitos y el enjuiciamiento del imputado verificando el tribunal que el Ministerio Publico dio cumplimiento a dichos requisitos al establecer los mismo de manera clara y precisa en el escrito acusatorio, sobre todo en la relación sucinta de los hechos por cuanto narra la circunstancia modo tiempo y lugar en que se practico la detención del imputado y cuales fueron las evidencia de interés Criminalístico que se incautaron en dicho procedimiento, el control material de la acusación en cuanto al escrito acusatorio adolece de vicios que van al fondo del asunto y que se pueda determinar con certeza de que no halla probabilidad de condena en ese escrito en un tribunal de juicio y en ese caso le permite al juez de no admitir el escrito acusatorio y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, condiciones esta en el presente asunto no están dada por cuanto el escrito presentado por el ministerio Publico y las pruebas ofrecidas deben ser sometidas al contradictorio en un juicio oral y publico que es donde en el proceso penal se traba de lo que la doctrina llama la litis, se verifica que la misma esta a derecho en contra del LUIS ADRIAN REYES PETIT, por la presunta comisión de los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley Desarme Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Ahora bien, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, este tribunal pasa a interrogar al imputado imponiéndole del procedimiento por admisión de hechos de forma sencilla y sin tecnicismos jurídicos explicándole los delitos por los que se le admite la acusación, la pena aplicable a los mismos y en cuanto le quedaría la misma en caso de admitir los hechos, seguidamente se le da la palabra a la imputada manifestando la misma de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal de los hechos por los cuales se me acusa y solicito que se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”
PENALIDAD
Vista la manifestación voluntaria del imputado de admitir los hechos en esta audiencia procede a este tribunal a establecer cual es la pena aplicable al contempla una pena de 8 a 12 años, dándonos una máxima de 20 años y una media de 10 años y aplicando la sentencia 1859 del TSJ en sala constitucional en cuanto establece los delitos de droga de menor cuantía son susceptible a otorgamientos de medida ; este tribunal procede a rebajar la pena aplicable a la mitad quedando la pena aplicable en 5 años de prisión y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley Desarme Control de Armas y Municiones, contempla una pena de 4 a 8 años, dándonos una máxima de 12 años y una media de 6 años, por la concurrencia se le rebaja un tercio quedando en 4 años y por la admisión de los hecho se le rebaja la mitad quedando la pena en 2 años, dándonos una pena total de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite la acusación en contra de la ciudadano LUIS ADRIAN REYES PETIT, por la presunta comisión de los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley Desarme Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: igualmente se admiten las pruebas fiscales y las pruebas ofrecida por la defensa. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano Se condena a el ciudadano LUIS ADRIAN REYES PETIT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.586.220 de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 18.1.1992, dirección ubicado sector Jayana, calle Ali Primera casa sin número diagonal a la Fiscalia Municipal, a cumplir LA PENA SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley Desarme Control de Armas y Municiones. CUARTO: De la misma manera se condena al acusado a las accesorias de ley. QUINTO: se mantiene la medida privativa SEXTO: La presente publicación se hará de conformidad con el artículo 161 del código orgánico procesal penal. ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese las partes.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
La Secretaria
Abg. CRISTINA COLINA