REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002756
ASUNTO : IP11-P-2015-002756
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JOEMAR CONCEPCION REYES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la Ciudadana MILAGROS MEDINA, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes 23 de Junio de 2.015, siendo las 12:30 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2015-002756, seguido contra del Ciudadano: JEOMAR CONCEPCION REYES RODRIGUEZ, detenido por la funcionario del DESUR, en fecha 21/06/2015. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. GLORIANA MORENO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Victima MILAGROS MEDINA, portadora de la cedula de identidad 15.756.247, el imputado: JOEMAR CONCEPCION REYES RODRIGUEZ procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: JOEMAR CONCEPCION REYES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 44 años de edad, nacido en fecha 08/12/1970, divorciado, grado de instrucción tercer año bachillerato, de profesión u supervisor de obras publica alcaldía de carirubana, con residenciado en: sector bolívar, calle moran numero 72 titular de la cedula de identidad numero V-10.973.731 numero de teléfono 0424-6450350. a quein en este acto procede el tribunal a preguntar si cuenta con defensa privada, manifestando el mismo que NO, en consecuencia se solicita la presencia de la defensa publica, asiendo acto de presencia el defensor publico primero ABG. KEVIN OBERTO, De seguidas se le concede la palabra a la ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación en contra del ciudadano JOEMAR CONCEPCION REYES RODRIGUEZ por el supuesto delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la Ciudadana MILAGROS MEDINA en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 90 numeral 5° y 6° Y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, arresto transitorio por el lapso de 48 horas, referidas la Prohibición de acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo y la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en contra de las victima, prohibición de realizar actos de violencias físicas psicológica a las presunta victima. medida establecida en el articulo 95 ejusdem, de asistir a la charlas en el IREMU, Solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JOEMAR CONCEPCION REYES RODRIGUEZ que no deseaba declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
De seguida se le concede a la defensa publica primero ABG. KEVIN OBERTO. a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: esta defensa solicita libertad sin restricción, por cuanto de las actas no se desprende el grado de participación de mi defendido, además no existe una relación clara sobre los hechos objeto de la denuncia, copias simples todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos JOEMAR CONCEPCION REYES RODRIGUEZ, sea el presunto autor del delito de : VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la Ciudadana MILAGROS MEDINA, por cuanto fue denuncuiado por esta ultima de haberle dado un golpe en la cara y de haberle lanzado unas botellas, popr el hecho que le pregunto por una computadora portátil que cargaba en sus manos. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público, en la precalificación en contra del ciudadano JOEMAR CONCEPCION REYES RODRIGUEZ por el supuesto delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la Ciudadana MILAGROS MEDINA SEGUNDO: Se acuerdan en el presente asunto seguido al ciudadano JOEMAR CONCEPCION REYES, las Medidas de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 90 numeral 5° y 6° Y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de asistir a la charla ante el IREMU, de conformidad con el articulo 90 ejusdem, TERCERO: Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento especial de ley. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. CUARTO: Se niega la solicitud de ARRESTO transitorio solicitada por la fiscalia, QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta FUERA del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA