REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-003371
ASUNTO : IP11-P-2015-003371

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal 6° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano: JOSE GREGORIO COLINA PACHANO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 17 de Julio de 2015 siendo las 03:10 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ORAL en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de sala ABG. CRISTINA COLINA y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOSE GREGORIO COLINA PACHANO, efectuado por Funcionarios de DESUR. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Falcón, La victima el Ciudadano Armando Morillo y finalmente el imputado JOSE GREGORIO COLINA PACHANO, Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE GREGORIO COLINA PACHANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.525.392, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión Obrero, natural del Supi estado Falcón, fecha de nacimiento 22.05.1994, Domiciliario sector los rosales, calle 06, casa sin numero, cerca de la escuela bolivariana los rosales. Quien expresa lo siguiente: yo iba camino a mi casa yo soy del supi en ese momento llevaba un bolso y allí estaba mi revolver y cuando procedí a agarrar un carrito consiguieron un camión y me agarraron a mi lejísimos de ese camión y a mi me detuvieron con un arma pero no me robe ningún camión, yo no me robe nada yo iba para mi casa a guardar mi revolver, todavía dije que trajera el dueño del camión para que me identificara. Es todo. La defensa pregunta: p en que parte lo detuvieron, r en tacuato, lejos del camión, a mi me capturaron con el revolver, p que hacia usted en tacuato, r iba camino a mi casa a guardar el revolver, Es todo. Seguidamente el juez pregunta: p donde vive usted, r en el hato, p a que se dedica, r soy obrero, yo siembro en el hato, p que hacia en punto fijo, r vine a buscar mi revolver, p quien le tenia ese revolver, r un pana mió, p usted tiene permiso para portar el revolver, r no, p a que hora lo detuvieron, r de 10 a 10:30 de la mañana. Es todo. Seguidamente toma la palabra la victima el ciudadano ARMANDO MORILLO: yo me levante y prendí mi camión y cuando me dispongo a salir fui interceptado por dos sujetos, me quitan el camión y me bajan y uno me amenaza, era bajito de piel negro y es como el ciudadano aquí. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, paso a preguntar a los imputados de manera individual si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Procediendo a llamar al defensor de guardia, haciendo acto de presencia el defensor público cuarto, ABG. OMAR COLINA. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO COLINA PACHANO, a quien en este acto se les imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo. Asimismo solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, consigno 05 folios útiles. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron QUE NO DESEA DECLARAR.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. OMAR COLINA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “esta defensa solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, por cuanto del contenido de las actas policiales se desprende que mi defendido fue aprehendido por una comisión de la guardia nacional bolivariana en una situación distinta a la narrada en esta sala por la victima así mismo como lo hizo en denuncia de fecha 15.07.2015, puesto que mi defendido no se encontraba en el sitio de los sucesos donde supuestamente fue abandonado el vehiculo despojado a la victima hoy presente aquí en sala, así mismo estos funcionarios tomaron los testigos referenciales quienes fueron los que indicaron que supuestamente dos ciudadano lo había desabordado de la unidad, es por lo que en base a todas estas contradicciones y por cuanto nos encontramos en una etapa incipiente, esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL suscrita por EFECTIVOS ADSCRITOS A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN, DEL COMANDO DE ZONA NRO. 13, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: “día 15 de julio del año 2015, aproximadamente a las 07:50 horas de la mañana se recibió llamada telefónica en la central telefónica del DESUR falcón, de parte de un ciudadano quien denuncio que le habían robado su vehículo tipo plataforma, marca ford, modelo f-350 4x2, color blanco, año 2009, placas a32al8b, serial de carrocería 8YTKF365598A14466 a uno de sus empleados en el sector bicentenario, municipio carirubana estado falcón y que los delincuentes habían huido en dirección a la ciudad de coro por la autopista sentido punto fijo coro y que lo tenia ubicado a trabes del gps, es por esta razón que procedimos a constituirnos en comisión de servicio en vehículos patrulla, tipo pickup y tipo motos, adscritos a la Primera Compañía del DESUR-Falcón, y nos dirigimos a la autopista sentido Punto Fijo Coro y fue a la altura del sector Tacuato donde logramos visualizar el vehículo antes denunciado por el delito de robo, inmediato nos acercamos al mismo tomando las medidas seguridad pertinentes sin detectar ninguna persona dentro del mismo, pero de inmediato varios vecinos del sector nos indicaron que del vehículo bajaron dos ciudadanos y se fueron corriendo hacia una zona vegetación alta, procediendo a dirigirnos hacia el lugar indicado y fue aproximadamente a quinientos metros donde nos percatamos de la presencia de un ciudadano montado en árbol tratando de ocultarse y camuflajearse con las ramas, de inmediato le dimos la voz de alto y le indicamos que bajara del mismo con prudencia, preguntándosele si portaba arma de fuego y respondió que si por lo que se le indico que la arrojara al suelo y luego bajara, al arrojar el arma al suelo el S/2 BERMUDEZ CANACHE CARLOS procedió a colectar la misma un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 mm, serial c162318, con cinco cartuchos del mismo calibre marca cavim sin percutir, y al bajar el ciudadano del árbol y estar en el suelo se le notifico que se le practicaría una revisión corporal amparados en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, sin detectarle ningún otro objeto de interés Criminalístico, en vista de la evidencia incautada y la denuncia del robo del vehículo se procedió a identificar plenamente al ciudadano como JOSE GREGORIO COLINA PACHANO, CI- 23525.392, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22105/94, de nacionalidad venezolana, natural del Supi Estado Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el Hato, calle principal, casa s/n, municipio Falcón, Estado Falcón, luego de ello le informamos al ciudadano detenido que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse incurso en unos de los delitos tipificados en la legislación venezolana y se dio cumplimiento a la lectura de derechos, procediendo a trasladar la evidencia incautada, vehículos incautados y el ciudadano detenido, hasta las instalaciones de la primera compañía del destacamento de seguridad urbana falcón, ubicado en la Avenida Ramón Ruiz Polanco, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde a las 11:00 horas de la mañana se presento un ciudadano que se identifico como MORILLO SEMECO ARMANDO JOSE, CI 14.227.897, de 35 años de edad, quien informo que el vehículo recuperado era propiedad de su jefe, y se lo habían robado a el dia de hoy a las 07:40 horas de la mañana, procediendo de inmediato a tomar denuncia por escrito y seguidamente se efectuó llamada telefónica al fiscal vi del ministerio público de la circunscripción judicial del Estado Falcón, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente; la sustanciación de la presente acta policial, solicitar al c.ic.p.c reseña policial del ciudadano y experticias a las evidencia colectada y las demás diligencias realizadas fueran remitidas a mencionado despacho fiscal. es todo,


ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL suscrita por EFECTIVOS ADSCRITOS A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN, DEL COMANDO DE ZONA NRO. 13, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: “día 15 de julio del año 2015, aproximadamente a las 07:50 horas de la mañana se recibió llamada telefónica en la central telefónica del DESUR falcón, de parte de un ciudadano quien denuncio que le habían robado su vehículo tipo plataforma, marca ford, modelo f-350 4x2, color blanco, año 2009, placas a32al8b, serial de carrocería 8YTKF365598A14466 a uno de sus empleados en el sector bicentenario, municipio carirubana estado falcón y que los delincuentes habían huido en dirección a la ciudad de coro por la autopista sentido punto fijo coro y que lo tenia ubicado a trabes del gps, es por esta razón que procedimos a constituirnos en comisión de servicio en vehículos patrulla, tipo pickup y tipo motos, adscritos a la Primera Compañía del DESUR-Falcón, y nos dirigimos a la autopista sentido Punto Fijo Coro y fue a la altura del sector Tacuato donde logramos visualizar el vehículo antes denunciado por el delito de robo, inmediato nos acercamos al mismo tomando las medidas seguridad pertinentes sin detectar ninguna persona dentro del mismo, pero de inmediato varios vecinos del sector nos indicaron que del vehículo bajaron dos ciudadanos y se fueron corriendo hacia una zona vegetación alta, procediendo a dirigirnos hacia el lugar indicado y fue aproximadamente a quinientos metros donde nos percatamos de la presencia de un ciudadano montado en árbol tratando de ocultarse y camuflajearse con las ramas, de inmediato le dimos la voz de alto y le indicamos que bajara del mismo con prudencia, preguntándosele si portaba arma de fuego y respondió que si por lo que se le indico que la arrojara al suelo y luego bajara, al arrojar el arma al suelo el S/2 BERMUDEZ CANACHE CARLOS procedió a colectar la misma un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 mm, serial c162318, con cinco cartuchos del mismo calibre marca cavim sin percutir, y al bajar el ciudadano del árbol y estar en el suelo se le notifico que se le practicaría una revisión corporal amparados en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, sin detectarle ningún otro objeto de interés Criminalístico, en vista de la evidencia incautada y la denuncia del robo del vehículo se procedió a identificar plenamente al ciudadano como JOSE GREGORIO COLINA PACHANO, CI- 23525.392, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22105/94, de nacionalidad venezolana, natural del Supi Estado Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el Hato, calle principal, casa s/n, municipio Falcón, Estado Falcón, luego de ello le informamos al ciudadano detenido que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse incurso en unos de los delitos tipificados en la legislación venezolana y se dio cumplimiento a la lectura de derechos, procediendo a trasladar la evidencia incautada, vehículos incautados y el ciudadano detenido, hasta las instalaciones de la primera compañía del destacamento de seguridad urbana falcón, ubicado en la Avenida Ramón Ruiz Polanco, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde a las 11:00 horas de la mañana se presento un ciudadano que se identifico como MORILLO SEMECO ARMANDO JOSE, CI 14.227.897, de 35 años de edad, quien informo que el vehículo recuperado era propiedad de su jefe, y se lo habían robado a el dia de hoy a las 07:40 horas de la mañana, procediendo de inmediato a tomar denuncia por escrito y seguidamente se efectuó llamada telefónica al fiscal vi del ministerio público de la circunscripción judicial del Estado Falcón, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente; la sustanciación de la presente acta policial, solicitar al c.ic.p.c reseña policial del ciudadano y experticias a las evidencia colectada y las demás diligencias realizadas fueran remitidas a mencionado despacho fiscal. es todo,


ACTA DE DENUNCIA del ciudadano MORILLO SEMECO ARMANDO JOSE, quien expuso los siguiente: “el dia de hoy a eso de las 07:40 horas de la mañana me disponía a salir de mi casa ubicada en el sector bicentenario, hacia mi trabajo, en mi camion de trabajo marca ford modelo triton, color blanco, año 2009, placas a32al8b, al salir del garaje fui interceptado por dos hombres y uno de ellos portaba un revolver cromado, este me apunto y obligo a bajarme del camión y me llevo hacia adentro de la casa, me quito las llaves y me dejo encerrado, luego me asome por la ventana y vi cuando se montaron en el camión y se lo llevaron, en ese momento tome mi teléfono celular y llame a mi jefe y dueño del camión, a quien le expuse lo sucedido, luego mi esposa busco sus llaves y sali de la casa, y continúe llamando a mi jefe para estar al tanto de lo que pasaba ya que el camión tiene, gps, pasado varias horas me entere que habían recuperado el camión en Tacuato y habían también capturado a uno los ladrones, y mi jefe me indico que acudiera Al Desur Falcon a formular la denuncia, allí pude ver al hombre que lo ’metieron preso y vi que se trataba del mismo hombre que portaba el revolver al momento que me robaron el camión.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario ALFREDO DABOIN, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando de Zona para el orden interno N° 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Un vehículo tipo plataforma, marca ford, modelo f-350 4x2, color blanco, año 2009, placas A32AL8B, serial de carrocería 8YTKF365598A14466.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario CARLOS BERMUDEZ, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando de Zona para el orden interno N° 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 mm, serial c162318, con cinco cartuchos del mismo calibre marca cavim sin percutir,

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N° 432, de fecha 16 de julio de 2015, suscrito por el funcionario CARLOS CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado falcón, a la siguiente evidencia: un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 mm, serial c162318, con cinco cartuchos del mismo calibre marca cavim sin percutir.

ACTA DE INSPECCION S/N, de fecha 16 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios JESUS DIAZ y ADELSO CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado falcón, al sitio del suceso, ubicado en Via publica, calle Principal Sector Tacuato, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia en fecha 15.07.2015, aproximadamente a las 07:50 de la mañana se recibió por parte de la central de guardia, en el DESUR, donde se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano que había denunciado el robo de un vehiculo marca ford tipo plataforma de color blanco placa A32AL8E, y que el mismo había sido robado por unos sujetos a mano armada en el sector bicentenario a uno de sus empleados y que el vehiculo lo tenían ubicado por cuanto el mismo tenia un GPS, por lo que se implemento un operativo en la carretera coro punto fijo y a la altura del sector tacuato lograron localizar el vehiculo antes anunciado por lo que procedieron acercarse al mismo y vecinos del sector indicaron que del vehiculo salieron dos ciudadanos y se metieron en una zona de vegetación alta procediendo a trasladarse al sitio aproximadamente a 500 metros de donde se encontraba el vehiculo, se encontraba el ciudadano portando un arma tratando de esconderse en el ramal por lo que le preguntaron que si se encontraba armado y este manifestó que si procediendo a su detención, incautándole un arma de fuego tipo revolver calibre 38, posteriormente en la sede del comando se presento un ciudadano de nombre ARMANDO JOSE MORILLO, y que el mencionado vehiculo era propiedad de su jefe y que se lo habían robado a las 07:40 de la mañana igualmente nos encontramos con la denuncia del ciudadano ARMANDO JOSE MORILLO, el cual manifiesta que cuando se disponía a salir a las 07:40 al trabajo en un camión marca ford modelo triton fue interceptado por dos sujetos uno de ellos portaba un revolver cromado el cual lo apunto lo obligo a bajarse del camión lo llevo hacia adentro de la casa le quito las llaves y lo dejo encerrado, luego procedió a llamara a su jefe de su teléfono celular, indicando lo que había pasado y posteriormente se entero que habían recuperado el camión en tacuato y habían capturado a dos de los ladrones Se fue al DESUR para poner la denuncia y allí vio al hombre que lo robo, de la misma manera se le pregunta las características del ciudadano que lo robo y manifiesta que quien portaba el arma era moreno delgado y tenia varios tatuajes en los brazos y en la parte superior de la espalda,

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano JOSE GREGORIO COLINA PACHANO, es el presunto autor responsable de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, por cuanto según el ACTA POLICIAL suscrita por EFECTIVOS ADSCRITOS A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN, DEL COMANDO DE ZONA NRO. 13, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: “día 15 de julio del año 2015, aproximadamente a las 07:50 horas de la mañana se recibió llamada telefónica en la central telefónica del DESUR falcón, de parte de un ciudadano quien denuncio que le habían robado su vehículo tipo plataforma, marca ford, modelo f-350 4x2, color blanco, año 2009, placas A32AL8B, serial de carrocería 8YTKF365598A14466 a uno de sus empleados en el sector bicentenario, municipio carirubana estado falcón y que los delincuentes habían huido en dirección a la ciudad de coro por la autopista sentido punto fijo coro y que lo tenia ubicado a traves del gps, es por esta razón que procedieron a constituirse en comisión de servicio en vehículos patrulla, tipo pickup y tipo motos, adscritos a la Primera Compañía del DESUR-Falcón, y se dirigieron a la autopista sentido Punto Fijo Coro y fue a la altura del sector Tacuato donde lograron visualizar el vehículo antes denunciado por el delito de robo, de inmediato se acercaron al mismo tomando las medidas seguridad pertinentes sin detectar ninguna persona dentro del mismo, pero de inmediato varios vecinos del sector les indicaron que del vehículo bajaron dos ciudadanos y se fueron corriendo hacia una zona vegetación alta, procediendo a dirigirse hacia el lugar indicado y fue aproximadamente a quinientos metros donde se percatan de la presencia de un ciudadano montado en árbol tratando de ocultarse y camuflajearse con las ramas, de inmediato le dieron la voz de alto y le indicaron que bajara del mismo con prudencia, preguntándosele si portaba arma de fuego y respondió que si por lo que se le indico que la arrojara al suelo y luego bajara, al arrojar el arma al suelo el S/2 BERMUDEZ CANACHE CARLOS procedió a colectar la misma un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 mm, serial c162318, con cinco cartuchos del mismo calibre marca cavim sin percutir, y al bajar el ciudadano del árbol y estar en el suelo se le notifico que se le practicaría una revisión corporal amparados en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, sin detectarle ningún otro objeto de interés Criminalístico, en vista de la evidencia incautada y la denuncia del robo del vehículo se procedió a identificar plenamente al ciudadano como JOSE GREGORIO COLINA PACHANO, CI- 23525.392, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22105/94, de nacionalidad venezolana, natural del Supi Estado Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el Hato, calle principal, casa s/n, municipio Falcón, Estado Falcón, luego de ello le informaron al ciudadano detenido que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse incurso en unos de los delitos tipificados en la legislación venezolana y se dio cumplimiento a la lectura de derechos, posteriormente a las 11:00 horas de la mañana se presento al Destacamento del DESUR, un ciudadano que se identifico como MORILLO SEMECO ARMANDO JOSE, quien informo que el vehículo recuperado era propiedad de su jefe, y se lo habían robado a el día de hoy a las 07:40 horas de la mañana.


3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado ENMER RADAMES QUERALES, se sustraiga de la investigación Penal, dado que el mismo se encuentra al margen de la justicia al violar el beneficio del cual gozaba por ante un Tribunal de Juicio, además de estar requerido por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado JOSE GREGORIO COLINA PACHANO, Obstaculicen la búsqueda de la verdad, dado que el mismo se encuentra al margen de la justicia al violar el beneficio del cual gozaba por ante un Tribunal de Juicio, además de estar requerido por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal.

5) EL DAÑO CAUSADO: En el presente asunto, el daño causado contempla la violación de varias normas del Código Penal, aunado a que el ciudadano JOSE GREGORIO COLINA PACHANO, presenta un amplio registro de delitos cometidos en esta Jurisdicción, y el mismo en posesión de armas de fuego, es susceptible de seguirlos cometiendo.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado JOSE GREGORIO COLINA PACHANO, LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al ciudadano JOSE GREGORIO COLINA PACHANO, CI- 23525.392, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22105/94, de nacionalidad venezolana, natural del Supi Estado Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el Hato, calle principal, casa s/n, municipio Falcón, Estado Falcón, LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y que el procedimiento continué por la vía ordinaria. TERCERO: Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: La publicación motivada se hará de conformidad con el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


La presente resolución se publica dentro del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.

Remítase el asunto a la fiscalia 6° en su oportunidad. Cúmplase.


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA