REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-003388
ASUNTO : IP11-P-2015-003388
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos WILMAR ROBERTO PEREIRA ROJAS y JOSE GREGORIO MORALES TRUJILLO, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Arma de Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y para los ciudadanos GABRIEL DAVID GOMEZ COLINA, DANIEL ANTONIO ACOSTA VERGARA, JOSE DAVID GARCIA ARAUJO, GERNER GERARDO SUAREZ GOMEZ, MARITZA GABRIELA ACOSTA MEJIAS Y MAIRELYS EDITH PRIMERA CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de: POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Arma de Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 25 de Abril de 2015 siendo las 6:30 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la audiencia de presentación oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyó en la sala Nº 4 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de sala ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos GABRIEL DAVID GOMEZ COLINA, WILMAR ROBERTO PEREIRA ROJAS, DANIEL ANTONIO ACOSTA VERGARA, JOSE DAVID GARCIA ARAUJO, JOSE GREGORIO MORALES TRUJILLO, GERNER GERARDO SUAREZ GOMEZ, MARITZA GABRIELA ACOSTA MEJIAS Y MAIRELYS EDITH PRIMERA CHIRINOS, efectuado por los Funcionarios de POLIFALCON. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados GABRIEL DAVID GOMEZ COLINA, WILMAR ROBERTO PEREIRA ROJAS, DANIEL ANTONIO ACOSTA VERGARA, JOSE DAVID GARCIA ARAUJO, JOSE GREGORIO MORALES TRUJILLO, GERNER GERARDO SUAREZ GOMEZ, MARITZA GABRIELA ACOSTA MEJIAS Y MAIRELYS EDITH PRIMERA CHIRINOS. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle a los imputados GABRIEL DAVID GOMEZ COLINA, WILMAR ROBERTO PEREIRA ROJAS, DANIEL ANTONIO ACOSTA VERGARA, JOSE DAVID GARCIA ARAUJO, JOSE GREGORIO MORALES TRUJILLO, GERNER GERARDO SUAREZ GOMEZ, MARITZA GABRIELA ACOSTA MEJIAS Y MAIRELYS EDITH PRIMERA CHIRINOS, si tenían defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron los ciudadanos que si. Acto seguido y oído lo manifestado por el imputado: JOSE GREGORIO MORALES TRUJILLO, designa de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del C.O.P.P., en la presente sala como su defensor de confianza al ABG. DIMAS DAVALILLO, ABG. EDIXON VENTURA. Acto seguido y oído lo manifestado por el imputado: GERNER GERARDO SUAREZ GOMEZ, designa de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del C.O.P.P., en la presente sala como su defensor de confianza al ABG. DIMAS DAVALILLO, ABG. EDIXON VENTURA. Acto seguido y oído lo manifestado por el imputado: WILMAR PEREIRA, designa de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del C.O.P.P., en la presente sala como su defensor de confianza al ABG. RICHAR PEROZO, ABL LUIS MARTINEZ, ABG. LUIS MARCANO. Acto seguido y oído lo manifestado por el imputado: GABRIEL GOMEZ, designa de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del C.O.P.P., en la presente sala como su defensor de confianza al ABG. LUIS MARTINEZ, ABG. EDWARD GUANIPA, ABG. LUIS MARCANO. Acto seguido y oído lo manifestado por el imputado: MARITZA ACOSTA, designa de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del C.O.P.P., en la presente sala como su defensor de confianza al ABG. SAMUEL MEDINA, ABG. ANGELO SALAS, ABG. DANIEL GARCÉS. Acto seguido y oído lo manifestado por el imputado: MARIELYZ PRIMERA CHIRINOS, designa de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del C.O.P.P., en la presente sala como su defensor de confianza al ABG. ANYELO SALAS, ABG. SAMUEL MEDINA, ABG. DIANNY MIRANDA. Acto seguido y oído lo manifestado por el imputado: DANIEL ACOSTA, designa de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del C.O.P.P., en la presente sala como su defensor de confianza al ABG. SAMUEL MEDINA, ABG. ANGELO SALAS, quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del C.O.P.P., prestó el respectivo juramento de ley y aceptó el cargo de defensor de confianza aquí designado. Acto seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados; GABRIEL DAVID GOMEZ COLINA, WILMAR ROBERTO PEREIRA ROJAS, DANIEL ANTONIO ACOSTA VERGARA, JOSE DAVID GARCIA ARAUJO, JOSE GREGORIO MORALES TRUJILLO, GERNER GERARDO SUAREZ GOMEZ, MARITZA GABRIELA ACOSTA MEJIAS Y MAIRELYS EDITH PRIMERA CHIRINOS, precalificando el delito de: POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Arma de Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y adicionalmente para WILMAR ROBERTO PEREIRA ROJAS y JOSE GREGORIO MORALES TRUJILLO, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en cuanto a la solicitud de la medida a imponer solicito con respecto al ciudadano WILMAR ROBERTO PEREIRA ROJAS y JOSE GREGORIO MORALES TRUJILLO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a los ciudadanos: GABRIEL DAVID GOMEZ COLINA, DANIEL ANTONIO ACOSTA VERGARA, JOSE DAVID GARCIA ARAUJO, GERNER GERARDO SUAREZ GOMEZ, MARITZA GABRIELA ACOSTA MEJIAS Y MAIRELYS EDITH PRIMERA CHIRINOS la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente presentación periódica cada 15 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se tramita la causa por el procedimiento Ordinario, es todo”. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se les explicó los derechos que tienen como imputados y se les preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando los ciudadanos: GABRIEL DAVID GOMEZ COLINA, WILMAR ROBERTO PEREIRA ROJAS, DANIEL ANTONIO ACOSTA VERGARA, JOSE DAVID GARCIA ARAUJO, JOSE GREGORIO MORALES TRUJILLO, GERNER GERARDO SUAREZ GOMEZ, MARITZA GABRIELA ACOSTA MEJIAS Y MAIRELYS EDITH PRIMERA CHIRINOS, que NO deseaban declarar. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero de los mencionados: GABRIEL DAVID GOMEZ COLINA, De Nacionalidad Venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 22años de edad, fecha de nacimiento 10.9.1992, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, reside en Las Margaritas sector 1, calle 2, vereda 14, casa N° 12, Titular de la cédula de identidad V-20.254.246, teléfono 02692462753, seguidamente se hace pasar al ciudadano: WILMAR ROBERTO PEREIRA ROJAS, De Nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12.8.1993, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, reside en el Urbanización Pedro Manuel Arcaya calle 3 Manzana L casa L9, Titular de la cédula de identidad V-24.305.130, teléfono 04146937701, seguidamente se hace pasar al ciudadano: DANIEL ANTONIO ACOSTA VERGARA, De Nacionalidad Venezolana, natural de Coro estado Falcón, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 25.2.1972, estado civil casado, profesión u oficio soldador, reside en el Punta Cardón, calle Francisco de Miranda, sector Nuevo Amanecer, casa sin número, Titular de la cédula de identidad V-6.723.174, teléfono 0416102.5311, seguidamente se hace pasar al ciudadano: JOSE DAVID GARCIA ARAUJO, De Nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21.1289, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, reside en el calle Bolivia sector centro, casa sin número entre artigas y democracia, Titular de la cédula de identidad V-20.550.729, teléfono 04262479567, seguidamente se hace pasar al ciudadano: JOSE GREGORIO MORALES TRUJILLO, De Nacionalidad Venezolana, natural de Miranda, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17.8.1986, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, reside en el sector Bolivar calle arias casa con independencia sin número por la carniceria sabino, Titular de la cédula de identidad V-18.233.327, teléfono no tiene, seguidamente se hace pasar al ciudadano: GERNER GERARDO SUAREZ GOMEZ, De Nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 23.10.1987, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, reside en el calle Venezuela sector Nuevo Amanecer Punta Cardón, Titular de la cédula de identidad V-18.155.207, teléfono 04269684861, seguidamente se hace pasar al ciudadano: MARITZA GABRIELA ACOSTA MEJIAS, De Nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 7.2.1995, estado civil soltero, profesión u oficio ama de casa, reside en el Punta Cardón calle Venezuela sector Nuevo Amanecer, Titular de la cédula de identidad V-25.009.017, teléfono 04126925695, seguidamente se hace pasar al ciudadano: MAIRELYS EDITH PRIMERA CHIRINOS, De Nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 1.6.1990, estado civil soltero, profesión u oficio ama de casa, reside en el Punta Cardón Los Rosales, calle 6, casa N° 7, Titular de la cédula de identidad V-20.552.958, teléfono 04266607068.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al defensor privado ABG. LUIS MARTINEZ, quien expone: el Ministerio Público solicita la privación de libertad en contra de mi defendido y ha tenido un acta policial donde señala que las victimas señalan al ciudadano JOSE MORALES Y WILMAR PEREIRA, como quienes cometieron el delito, esa acta fue realizada el día de hoy y no el día 17, carece de toda legalidad por cuanto no esta suscrita por ninguna de las victima, cómo nos consta a nosotros que ciertamente ese funcionario entrevistó a ese ciudadano en la zona policial, se debía usar una rueda de reconocimiento y no de la manera como fue traída por el proceso, mi defendido es estudiante de octavo semestre de derecho, es de Puerta Maraven, solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no se logra observar que se haya incautado objeto alguno, en tal sentido, solicito medida cautelar, y que sea declarado nulo de toda nulidad. Es todo”. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al defensor privado ABG. DIMAS DAVALILLO: “esta defensa se adhiere al planteamiento de la defensa anterior, solicito la nulidad de éstas actas policiales, que no esta suscrita por las supuestas victimas, fue obtenido de una manera ilicita y es el único elemento que esgrime el Ministerio Público para solicitar la privativa de libertad y solicito la rueda de reconocimiento como lo establece el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal y que usted ciudadano juez se aparte de la solicitud realizada por el Ministerio Público, ya que mi defendido tiene arraigo en la zona por lo que solicito una medida menos gravosa, estamos en una etapa incipiente, en este caso con el arresto domiciliario se va someter mi defendido al proceso, ratifico la nulidad de las actas, de conformidad con el articulo 175 por no se una prueba licita a y confiable. Es todo”. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al defensor privado ABG. LUIS MARCANO; “en cuanto a mis defendidos quisiera detenerme con respecto a WILMAR PEREIRA, esta defensa técnica rechaza categóricamente los delitos imputados, primer elemento fundamental que fortalece la libertad de WILMAR PEREIRA, funcionarios del C.I.C.P.C. manifestaron haber tenido en su poder el oficio N° 16.03 de fecha 17 donde el detective señala que todos los ciudadanos inclusive los objetos incautados se encontraban en el vehiculo Corolla y no consta en ninguno de los folios, esa manifestación importantísima hace viciar ce nulidad por contradicción y esto beneficia a mi defendido, o fue en una vivienda o fue en un vehiculo donde encontraron esos objetos, esta defensa solicita la nulidad, en cuanto a los folios que el Ministerio Público trajo a éste Tribunal evidentemente esas actuaciones donde aparecen esas fotográficas donde una de ellas señala a mi defendido, ésta defensa la señala como violación constitucional y adjetiva, se fractura la licitud de la inserción de esos actos, hay justicia jurisdiccional, éste órgano jurisdiccional no controló esto, y se fractura el reconocimiento, JHONNY IZEA no el fiscal, no es juez ni es defensa de ninguno, fracturando todas las garantizas constitucionales, ésta defensa solicita se sostengan las garantizas, el Ministerio Público debe garantizar los derechos, se solicita la nulidad, pido que esos derechos fundamentales sean garantizarse, debe operar la justicia en éste momento, y de ser asi WILMER PEREIRA debe salir en libertad en éste momento, la policial dice que es excepción de lo que indica el legislador, usted observa el acta y ninguno de los testigos suscribe el acta donde se practica el allanamiento y donde se encuentran estos objetos, es que los funcionarios toman la justicia por su mano, se viola la inviolabilidad del domicilio, se incautan unos objetos, que se dicen que los mismos son provenientes del delito, y no riela ninguna parte que esos objetos sean robados o le pertenecen a alguien, ninguna de las victimas ha señalado que esos artículos le pertenecen, esos objetos pudiera ser de cualquiera, o ser míos, esta defensa solicita el control de las garantías y se cambie el calificativo, hay violaciones y se de la libertad, y GABRIEL GOMEZ, fue detenido en una vía pública, usted debe controlar todas estas actuaciones, en garantía al articulo 50 de la Constitución toda persona puede transitar libre en la calle, el estaba en la calle y estando afuera lo introduce en el inmueble, dónde estaba Gabriel Gómez para señalar el delito imputado por el Ministerio Público, de manera que con esos argumentos tan importantes para Gabriel Gómez solicito la libertad plena. Es todo”. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra la defensora privada ABG. MARY BELLO DE CARACHE, “si bien es cierto este delito por una presunta denuncia no es la oportunidad para indicar si son o no ellos, mi defendido en ese momento se encontraba de visita, no considero que existan elementos de convicción para solicitar una medida cautelar por lo que voy a solicitar la libertad plena. Es todo”. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al defensor privado ABG. SAMUEL MEDINA: “ratifico la solicitud de nulidad de principalmente del acta policial por contradecir lo establecido en el articulo 187 del C.O.P.P., y lo establecido en el procedimiento con respecto a la incautación y fijación de evidencia, se debe realizar una cadena de custodia de todos los elementos de convicción y criminalisticos incautados en un procedimiento, esta cadena de custodia lo regula un reglamento único, que el órgano redacte la cadena de custodia, indicar los actuantes, fijar, etiquetar esa evidencia y en cada uno de los folios no se deja constancia de la fijación ni características específicas, solicito la nulidad conforme al 174 y 175 del C.O.P.P. del acta policial que indican los colegas que me anteceden, ciudadano juez el articulo 216 y siguiente establece el procedimiento, el articulo 221 que habla de otros procedimiento e indica la forma en que debe realizarse, debe estar presentes las victimas, aún cuando el funcionario goza de fe pública el funcionario usurpa la función de la victima, es por ello que también voy a solicitar la nulidad del acta policial de fecha 16.7.2015 con relación a la imputación hecha con respecto al delito de aprovechamiento, el cual debe constar en las actas procesales ese bien proviene de la comisión de un delito, se indica la inspección que es realizada en una residencia y habían cubículos distintos, solicito la libertad plena de mis defendidos o en su defecto una medida cautelar distinta a la realizada por el Ministerio Público o la amplitud de la misma. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios Adscritos al centro de coordinación Policial N° 02, quienes dejan constancia de lo siguiente: en el dia de hoy 16/7/2015, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, me encontraba por el sector las margaritas de esta ciudad de punto fijo, realizando labores de patrullaje en la unidad motorizada M495 conducida por mi persona y a mi mando, en compañía del OFICIAL AGREGADO FREDDY DIAZ, en la unidad motorizada M-533 como auxiliar OFICIAL ARNALDO MEDINA, el OFICIAL DEIVIS GARCIA en la unidad motorizada M-491 y como auxiliar el OFICIAL ROBERTH LOPEZ momentos en el cual se recibió una llamada radiofónica por parte del despachador de guardia de la central de comunicaciones de este centro policial, informando que en una vivienda ubicada en el sector santa Irene, específicamente en la avenida Orinoco, signada con el numero 10, varios sujetos portando armas de fuego habían sometido a la familia, logrando apoderarse y sustraer bajo amenazas de muerte varios artefactos electrodomésticos entre ellos televisores pantalla plana o LCD, logrando estos una vez cometido el robo huir en un vehículo marca Toyota, modelo Corolla. color vino tinto, sin placas, tomando como rumbo según informaciones hacia la parroquia Punta cardón, razón por la cual se procedió a saturar policialmente el área tal como lo establece las normas de bloqueo y patrullaje en estos casos específicos, momentos que nos desplazábamos por la calle Venezuela del sector nuevo amanecer de la Parroquia Punta Cardón, avistamos un vehículo con similares características aparcado frente a una vivienda observando claramente cuando unos sujetos bajaban del mismo algunos televisores y los introducían en una vivienda, en ese preciso momento un individuo que permanecía en el interior del vehículo lo pone en marcha huyendo velozmente vista la situación y considerando que la comisión policial que representábamos no permitía ir en persecución del vehiculo para abordar la vivienda donde se introducían los objetos, reportamos a las demás unidades de apoyo la situación, mientras amparados en el articulo 196 en su numeral 1 y 2 del código orgánico procesal penal en concordancia a lo establecido el artículo 119, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ingresamos a la vivienda con las siguientes características, sin frisar, portón gris donde frente a la misma se encontraba una persona de sexo masculino quien vestía una camisa azul, lean de color azul de contextura delgada, y de tez blanca, Rápidamente, comisione al oficial DEIVIS GARCIA, amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, le efectúa una inspección corporal, no logrando colectarle ningún objeto de interés Criminalístico entre su ropa ni adherido a su cuerpo, quedando identificado como GABRIL DAVID GOMEZ COLINA, Venezolano, titular de la cedula n 20.254.246 natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 10-10-1992, soltero, profesión estudiante, residenciado: en el sector las margaritas calle n02 casa n 12. Solicitando apoyo a las unidades en el perímetro a que ubicara dos ciudadanos como testigo para la inspección a dicha vivienda llegándose al lugar la unidad radio patrullera siglas P-322 al mando del oficial jefe EDUAR CHIRINOS y como auxiliar el oficial ALEXANDER SANGRONI y la unidad moto signada con la sigla M-384, conducida por el OFICIAL PEDRO ARCAYA, en compañía de los dos ciudadanos como testigos arrojando como resultado en el interior de la vivienda en un anexo de la misma se encontraban dos ciudadanos con las siguientes características: el primero vestía para el momento pantalón jean de color azul y franela de color rosado quedando identificado como: WILMAR ROBERTO PEREIRA ROJAS titular de la cedula de identidad N° 24.305.130, de 21 años le edad, fecha de nacimiento 12-08-1993 soltero, profesión estudiante , natural de esta ciudad y residenciado en la urbanización Pedro Manuel Arcaya calle N° 03 manzana L casa N° L 09. Segundo vestía un short de color negro y chemise de color azul, contextura gruesa, tez morena , estatura alta quedando identificado como : DANIEL ANTONIO ACOSTA VERGARA titular de la cedula de identidad n 6.723.174 venezolano de 43 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-72 casado, profesión obrero, natural de coro y residenciado en el sector punta cardon calle Venezuela casa sin numero. Seguidamente Procediendo con la inspección de la vivienda se logro visualizar en uno de los cubículos que funge como cuarto se encontraban tres ciudadanos con las siguientes características y quedando identificado como: el primero vestía para e! momento con bermuda de color beige y chemise de color blanco contextura gruesa de tez blanca estatura alta y quedando identificado como JOSÉ DAVID GARCIA ARAUJO titular de la cedula de identidad N° 20.550.729 venezolano de 25 años de edad fecha de nacimiento 21-12-89 Soltero, profesión indefinida , natural de esta ciudad y Residenciado en el sector punta cardón calle Venezuela casa sin numero el segundó vestía franela de color negro jean de color azul contextura delgada de tez morena estatura media y quedando identificado como JOSE GREGORIO MORALES TRUJILLO, titular de la cedula de identidad N° 18.233.327 venezolano de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-86 Soltero, profesión obrero , natural de los tegues y residenciado en el sector bolívar calle arias casa sin numero, El tercero vestía para el momento short de color blanco y franelilla de color blanco de contextura gruesa, tez blanca, estatura media y quedando identificado como GERNER GERARDO SUAREZ GOMEZ titular de la cedula de identidad n 18.155.207 venezolano de 27 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-87 Soltero, profesión obrero, natural de esta ciudad y residenciado en el sector punta cardón calle Venezuela casa sin numero. Y a simple vista se visualizaron varios objetos y en presencia de dos ciudadanos que fungían como testigo comisione al funcionario oficial ARNALDO MEDINA amparado en sI artículo 191 del código orgánico procesal penal, le efectúa una inspección corporal, no logrando colectarle ningún objeto de interés Criminalístico entre su ropa ni adherido a su cuerpo. acto seguido se procede al chequeo de los ciudadanos por medio del sistema SIIPOL dando como resultado el primero de los mencionados orden de aprehensión por el juzgado primero de control extensión punto fijo del estado Falcón de fecha 11-04.2013 bajo expediente IP11-P-2013006698, requerimiento dejar solicitado bajo oficio N° 1C-1013-2013 y el tercero de los mencionados historial por droga de fecha 11-06-2012 sub-delegación punto fijo, expediente por droga de fecha 07-09-2012 sub—delegación punto fijo estando el mismo bajo presentación. Procediendo a ¡a inspección de ¡os objetos quedando descritos de la siguiente manera: EVIDENCIA 01 una maleta de viaje, de material sintético de color negro CON MARRON, marca Armani contentivo en su interior de EVIDENCIA 01-A un arma de fuego, tipo pistola, marca, Jennings firearms modelo bryco, calibre 380 de pavón de color gris, con empuñadura de material sintético, de color negro, serial único 1015261 con su proveedor contentivo de 12 cartuchos del mismo calibre sin percutir que al ser verificada por el sistema siipol arrojo el siguiente resultado: solicitud por la delegación de coro, de fecha 30/4/2001, por el delito de hurto genérico común según expediente N° F854099, bajo el memo N° 1960. EVIDENCIA O1-B un arma de fuego, tipo pistola, marca, bernarbdelli, modelo no visible, calibre 765 de pavón de color azul, con empuñadura de material sintético, de color negro, serial 26503 con su proveedor contentivo de 04 cartuchos del mismo calibre sin percutir. EVIDENCIA 01-C una réplica de arma de fuego tipo pistola, de aire comprimido (flower) marca umarex ,modelo s.a.177, calibre 4.5mm( 177) de color negro, con empuñadura de material sintético, de color negro, con su proveédor, EVIDENCIA 01-D una replica de arma de fuego tipo pistola de aire comprimido (FLOWER) marca walther modelo ppk/ 5, serial 07L0G359 calibre 4 5mm( 177) de pavon de color negro con su proveedor. EVIDENCIA 01-E un arma de fuego, de fabricación artesanal tipo chopo, anudado en material sintético de color negro,(Taype) EVIDENCIA 02 un televisor plasma de color negro, marca daewoo, modelo DLA-32D1U serial N° DT10XE04341045 EVIDENCIA 03 un televisor plasma de color negro, marca Samsung, modelo UN32FH4005H serial O1XD3CGF8007O9B EVIDENCIA 04 un televisor plasma de color negro, marca EQNIQ modelo TCP42jX serial ME91360281. EVIDENCIA 05 Un televisor plasma de color negro, marca SONY, DE modelo KDL-32BX330 serial 6103378 EVIDENCIA 06 un televisor plasma de color negro, marca Panasonic, modelo TCL2U5X serial TC22650552 EVIDENCIA 07 un televisor jCD marca de color riegrornarca SONY, modelo KDL-32BX330 serial 6105082 EVIDENCIA 08 una maleta de viaje, de material sintético de color negro, marca Armaní contentivo en su interior de EVIDENCIA 08-A una consola de video juegos de color negro marca Microsoft, modelo XBOX serial, 118849452805 con tres controles EVIDENCIA 08-B una consola de video juegos de color blanco marca NINTENDO , modelo Wii serial, LU58951105 con dos controles EVIDENCIA 08-C una consola de video juegos de color azul marca Sony, modelo PS3, serial CD756289919CECH3011AMB, con tres controles. EVIDENCIA 8 D Un blu ray disc de color negro marca PHILIPS modelo BDP2900/55 EVIDENCIA 08-E un blu-ray clisc de color negro marca sony modelo BDP-S360 SERIAL 1065440 EVIDENCIA 09 una maleta de viaje, de material sintético de color negro, marca Armani contentivo en su interior de EVIDENCIA 09-A una corneta marca qenius, modelo SW-51300S SERIAL LIY2QQ3 EVIDENCIA 10 una corneta tipo bajo las evidencias ya mencionadas se procedió a la inspección en un cubículo que funge como sala de estar donde se encontraban dos ciudadanas con las siguientes características la primera: quien vestia para el momento un vestido a rayas de color fucsia con blanco de contextura delgada, tez morena, estatura baja, quedando identificada como MARITZA GABRIELA ACOSTA MEJIA, titular de la cedula de identidad n 25.009017 venezolana de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-96 Soltera, profesión ama de casa , natural de Barinas y residenciada en el sector punta cardán calle Venezuela casa sin numero, la Segunda quien Vestía para el momento una blusa de varios colores, y un short de color rojo de contextura gruesa, tez negra, estatura alta, quedando identificada como MAIRELIS EDITH PRIMERA CHIRINOS , titular de la cedula de identidad n 20.552.958 venezolana de 25 años; de edad, fecha de nacimiento 01-06-90 Soltera, profesión ama de casa , natural de es ciudad y residenciada en el sector punta cardon calle Venezuela casa sin numero, por lo que al estar en presencia de un delito en flagrancia, se procedió a la detención definitiva de los mencionados ciudadanos.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA DE DENUNCIA del ciudadano RUY MANUEL MORGADO QUINTERO, quien sin ningún tipo de Coacción alguna expuso lo siguiente “ Siendo el dia de hoy 16 de julio 2015 aproximadamente como a las 11:30 horas de la mañana llego a mi casa con un primo y se abaja y está pendiente afuera que guarde el vehiculo y en ese momento ve pasar un corolla de color vino tinto luego el ve que sigue y al entrar antes que cerrara el portón llegaron dos tipos armados y nos encañonaron, y nos tiraron al piso, nos golpearon con patadas, me amenazaron que me querían secuestrar llevándose todo lo que estaba en la casa 5 televisores plasma, el vehículo Ford focus de color gris año 2009, un Dvd, un play station de color azul, se llevaron una agenda part, luego nos amarraron y cargaron con todas las cosas y se lo llevaron en un Toyota corolla de color vino tinto, y se llevaron las llaves de mi casa y la de la camioneta de mi papa, luego que me desamarre lame a a policia, y e indique que nos habían atracado y se habían llevado las cosas en un Toyota corolla de color vino tinto y me indicaron que iban hacer un operativo para lograr la captura, luego me traslade al comando de la policía a poner la denuncia, luego aproximadamente 40 minutos después llego una patrulla con varios civiles y logre identificar a dos de ellos que entraron a mi casa.. Es todo. A la segunda pregunta del instructor contesto: Diga logro identificar las Características fisonómicas de los ciudadanos en mención de los hechos que narra? CONTESTANDO: si logre verlos dos de ellos, un era de piel blanca, de contextura flaco, de estatura pequeña, vestía de franela de varios colores, y el otro es de piel morena, de contextura flaco, de estatura mediano, y vestía de camisa azul, con pantalón de color blue Jean azul.
ACTA DE ENTREVISTA el ciudadano ANTHONY JHOAN MARCANO GUTIERRREZ, Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna expuso lo siguiente: “ Siendo el día de hoy 16 de julio 2015 aproximadamente como a las 11:30 horas de la mañana venia en compañía de mi amigo Ruy Morgado, y al llegar a su casa me abaje de vehículo para estar pendiente en el momento de guardar el carro y veo pasar un corolla de color vino tinto y cuando veo que cruza hacia la esquina logro meterme en la casa y cuando el portón esta casi cerrado se introducen dos individuos con armas cortas un revolver y una pistola y nos someten para que abriéramos la casa y cuanto estamos adentro de la vivienda nos obligan a punta de coñazo con patadas y golpes de puños y varios cachazos que le dijéramos donde estaban el dinero, los dólares, luego nos amarraron y nos amenazaban de secuestrarnos y de córtanos las extremidades, me partieron la cabeza por no entregarle lo que querían los dólares, oro, nos quitaron todas las pertenencias y varios objetos y varios electrodomésticos, y cuando se fueron montaron todo en un Toyota corolla de color vino tinto y en ese momento tratamos de desamárranos y de inmediato pedimos ayuda con la policía, y le informamos que nos habían atracado y se habían llevado las cosas en un Toyota corolla de color vino tinto y nos dijeron que iban hacer un operativo para lograr la captura, luego me traslade con mi amigo Ruy Morgado al comando de la policía a poner la denuncia, luego aproximadamente 40 minutos después llego una patrulla con varios civiles y logre identificar a dos de ellos que entraron a mi casa.. a la segunda pregunta del instructor contesto: Diga logro identificar las Características fisonómicas de los ciudadanos en mención de los hechos que narra? CONTESTANDO: si logre verlos dos de ellos, un era de piel blanca, de contextura flaco, de estatura pequeña, vestía de franela de varios colores, y el otro es de piel morena, de contextura flaco, de estatura mediano, y vestía de camisa azul, con pantalón de color blue Jean azul.
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JOSE GREGORIO GANANCA, quien expuso lo siguiente: en el día de hoy jueves 16 de julio 2015 momentos cuando me encontraba en la parada en la avenida principal de punta cardán llego una comisión de la policía de falcón y me pidió que si podía servir de testigo de un procedimiento que tenían por la calle Venezuela, les dije que sí y al llegar al sitio en una casa fizada sin pintar estabas varias mujeres y hombres al entrar un cuarto vi un maleta y dentro habían varias pistolas, varios televisores plasma LCD, un juego de XBON tipo nitendo, vi blu-ray, luego de hacer la inspección en toda la casa trasladron a seis ciudadanos y a dos ciudadanas y lo incautado al comando de la policía.
ACTA DE ENTREVISTA de entrevista ALFONZO JESUS PEREIRA TRUJILLO, Quien expuso lo siguiente: en el día de hoy jueves 16 de julio 2015 momentos cuando me encontraba en la parada en la avenida Andrés bello del sector punta cardón llego una patrulla de la policía de falcón y me pidió que si podía colaborar de testigo de un procedimiento que tenían por la calle Venezuela. les dije que sí ‘y al llegar al sitio en una casa fizada sin pintar estaban varias mujeres y hombres, al entrar al cuarto observe en el momento en que los funcionarios policiales estaban en revisión una maleta de color negra y habían dentro de ellas varias pistolas, varios, televisores plasma LCD, un juego de Xbox tipo nitendo, vi blu-ray, luego de hacer la inspección en toda la casa trasladaron a seis ciudadanos y a dos ciudadanas y lo incautado al comando de la policía,. Es todo.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario PEDRO ARCAYA, adscrito al centro de coordinación Policial N° 02 del Estado Falcón, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: EVIDENCIA 01 una maleta de viaje, de material sintético de color negro CON MARRON, marca Armani contentivo en su interior de EVIDENCIA 01-A un arma de fuego, tipo pistola, marca, Jennings firearms modelo bryco, calibre 380 de pavón de color gris, con empuñadura de material sintético, de color negro, serial único 1015261 con su proveedor contentivo de 12 cartuchos del mismo calibre sin percutir.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario DEIVIS CHIRINO, adscrito al centro de coordinación Policial N° 02 del Estado Falcón, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: EVIDENCIA 02 un televisor plasma de color negro, marca daewoo, modelo DLA-32D1U serial N° DT10XE04341045 EVIDENCIA 03 un televisor plasma de color negro, marca Samsung, modelo UN32FH4005H serial O1XD3CGF8007O9B EVIDENCIA 04 un televisor plasma de color negro, marca EQNIQ modelo TCP42jX serial ME91360281. EVIDENCIA 05 Un televisor plasma de color negro, marca SONY, DE modelo KDL-32BX330 serial 6103378 EVIDENCIA 06 un televisor plasma de color negro, marca Panasonic, modelo TCL2U5X serial TC22650552 EVIDENCIA 07 un televisor jCD marca de color riegrornarca SONY, modelo KDL-32BX330 serial 6105082.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario PEDRO ARCAYA, adscrito al centro de coordinación Policial N° 02 del Estado Falcón, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: EVIDENCIA 08 una maleta de viaje, de material sintético de color negro, marca Armaní contentivo en su interior de EVIDENCIA 08-A una consola de video juegos de color negro marca Microsoft, modelo XBOX serial, 118849452805 con tres controles EVIDENCIA 08-B una consola de video juegos de color blanco marca NINTENDO , modelo Wii serial, LU58951105 con dos controles EVIDENCIA 08-C una consola de video juegos de color azul marca Sony, modelo PS3, serial CD756289919CECH3011AMB, con tres controles. EVIDENCIA 8 D Un blu ray disc de color negro marca PHILIPS modelo BDP2900/55 EVIDENCIA 08-E un blu-ray clisc de color negro marca sony modelo BDP-S360 SERIAL 1065440 EVIDENCIA 09 una maleta de viaje, de material sintético de color negro, marca Armani contentivo en su interior de EVIDENCIA 09-A una corneta marca qenius, modelo SW-51300S SERIAL LIY2QQ3EVIDENCIA 10 una corneta tipo bajO
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario PEDRO ARCAYA, adscrito al centro de coordinación Policial N° 02 del Estado Falcón, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: EVIDENCIA 01-A un arma de fuego, tipo pistola, marca, Jennings firearms modelo bryco, calibre 380 de pavón de color gris, con empuñadura de material sintético, de color negro, serial único 1015261 con su proveedor contentivo de 12 cartuchos del mismo calibre sin percutir. EVIDENCIA O1-B un arma de fuego, tipo pistola, marca, bernarbdelli, modelo no visible, calibre 765 de pavón de color azul, con empuñadura de material sintético, de color negro, serial 26503 con su proveedor contentivo de 04 cartuchos del mismo calibre sin percutir.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario PEDRO ARCAYA, adscrito al centro de coordinación Policial N° 02 del Estado Falcón, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: EVIDENCIA 01-C una réplica de arma de fuego tipo pistola, de aire comprimido (flower) marca umarex ,modelo s.a.177, calibre 4.5mm( 177) de color negro, con empuñadura de material sintético, de color negro, con su proveédor, EVIDENCIA 01-D una replica de arma de fuego tipo pistola de aire comprimido (FLOWER) marca walther modelo ppk/ 5, serial 07L0G359 calibre 4 5mm( 177) de pavon de color negro con su proveedor.
ACTA POLICIAL de fecha 17 de julio de 2015, suscrita por el funcionario JHONATHAN ISEA, adscrito al centro de coordinación Policial N° 02 del Estado Falcón, en la cual deja constancia que las victimas después de haber rendido sus entrevistas, se le puso a la vista el fotograma llevado por esa dependencia Policial y Reconoció plenamente a los ciudadanos JOSE GREGORIO MIORALES TRUJILLO y WILLMAR ROBERTO PEREIRA ROJAS, como los sujetos que entraron a su vivienda y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de sus pertenencias.
ACTA DE INSPECCION TECNICA, S/N, de fecha 17 de julio de 2015, suscrito por los funcionarios RENNY URDANETA y JESUS PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, AL SITIO DEL SUCESO, ubicado en el sector santa Irene, específicamente en la avenida Orinoco, adyacente a un inmueble residencia signada con el numero 10, via publica, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ACTA DE INSPECCION TECNICA, S/N, de fecha 17 de julio de 2015, suscrito por los funcionarios RENNY URDANETA y JESUS PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, AL SITIO DEL SUCESO, ubicado en el sector Nuevo Amanecer, calle Venezuela Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N° de fecha 17 de julio de 2015, suscrita por el funcionario ALEJANDRO GOTOPO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a las evidencias físicas incautadas en el procedimiento.
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 440, de fecha 17 de julio de 20’15, suscrita por el funcionario CARLOS CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a la siguiente evidencia física: EVIDENCIA 01-A un arma de fuego, tipo pistola, marca, Jennings firearms modelo bryco, calibre 380 de pavón de color gris, con empuñadura de material sintético, de color negro, serial único 1015261 con su proveedor contentivo de 12 cartuchos del mismo calibre sin percutir. EVIDENCIA O1-B un arma de fuego, tipo pistola, marca, bernarbdelli, modelo no visible, calibre 765 de pavón de color azul, con empuñadura de material sintético, de color negro, serial 26503 con su proveedor contentivo de 04 cartuchos del mismo calibre sin percutir.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir en base a los alegatos de las partes lo hace con las siguientes consideraciones: el presente procedimiento se inicia cuando funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 2 en fecha 16.7.2015 siendo las 11 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por el sector las margaritas, reciben una llamada vía central por parte del despachador de guardia de dicha zona policial, en la cual informan que en el sector santa Irene en la avenida Orinoco frente a la vivienda signada con el N° 10, varios sujetos portando armas de fuego habían sometido a una familia y bajo amenaza de muerte lograron sustraer artefactos eléctricos, entre ellos varios tv pantalla plana, y que una vez cometido el robo se marcharon en un vehiculo marca corolla de color vino tinto, motivo por el cual se procedió a implementar un operativo policial y al desplazarse dicha comisión por la calle Venezuela del sector nuevo amanecer de la parroquia Punta Cardón, observan un vehiculo con las mismas características aportadas, del cual unos sujetos bajaban algunos tv y los introducían a una vivienda, en ese momento el individuo que permanecía en el vehiculo, es decir el chofer; logra darse a la fuga, motivo por el cual proceden los funcionarios a ingresar al inmueble haciéndose acompañar de los testigos, donde ingresaban dichos electrodomésticos, y se percatan que en el interior de la vivienda se encontraban varias personas que fueron identificadas en la mencionada acta policial y que se encuentran presentes en esta sala de audiencia el día de hoy. Igualmente proceden a realizar una inspección a la vivienda donde entre los varios objetos incautados se encuentra una maleta de color marrón en cuyo interior se encontraba una pistola calibre 380, que al ser verificada por el sistema SIIPOL arrojó que la misma se encuentra solicitada por el delito de hurto, igualmente incautaron un arma de fuego tipo pistola, arma de fuego que contenían en sus cargadores, cartuchos del mismo calibre sin percutir, y dos replicas de arma de fuego tipo pistola de aire comprimido y una arma artesanal tipo chopo, igualmente ubicaron varios tv plasma pantalla plana, una consola de video marca Microsoft, una consola de video marca Sony, y otras evidencias que se encuentran señaladas en el acta policial, quedando detenidas las personas que se encontraban presentes para el momento en que se practica el procedimiento policial.
Se encuentran agregadas al presente asunto acta de denuncia del ciudadano LUIS MANUEL MORGADO QUINTERO, quien señala que ese día estaba en su casa con un primo cuando van a guardar el vehiculo ven pasar un vehiculo corolla color vino tinto y luego ve que sigue y luego antes de cerrar el portón, llegaron dos tipos armados y los encañonaron, los amarraron y procedieron a llevarse todo lo que había en la casa, 5 televisores plasma, entre otras, cosas y las llaves de la vivienda, lograron desamarrarse, colocaron la denuncia y aproximadamente 40 minutos después llegaron los policías y entre los civiles y logro identificar a dos de ellos que entraron en su casa.
Consta acta de entrevista o denuncia del ciudadano ANTONY GUTIERREZ, en la cual explica las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, donde indica que unos ciudadanos armados los someten a punta de coñazos y patadas, se llevaron los objetos para luego retirarse en una corolla vinotinto, e indica que luego de desamarrarse interpusieron la denuncia y 40 minutos después lograron en la Policía lograron identificar a dos de ellos. Ahora bien; en el allanamiento en flagrancia, sirvieron de testigos dos personas en el procedimiento practicado por la comisión policial y los mismos dejan constancia de las circunstancias en las que se realizó el mismo, verificando el Tribunal que dichas actas de entrevistas se encuentran debidamente firmadas por los entrevistados. Consta en el asunto los registros de cadena de custodia suscritos por los funcionarios DEIBY GARCIA Y PEDRO ARCAYA en su condición de funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias incautadas en el procedimiento, las cuales se relacionan y se concatenan con el acta Policial, y con las entrevistas a las victimas y testigos del procedimiento, en cuanto a cuales evidencias se incautaron en el procedimiento.
Igualmente constan actas de inspecciones técnicas sin número de los sitios del suceso valga decir en la vivienda donde se realizó el procedimiento, ubicada en la calle Venezuela del sector nuevo amanecer de la parroquia Punta Cardón y en la vivienda que fue objeto del robo en el presente asunto, ubicada en el sector santa Irene en la avenida Orinoco frente a la vivienda signada con el N° 10, las cuales se relacionan y se concatenas en el acta policial en el presente asunto y con las entrevistas a las victimas y testigos del procedimiento, con respecto a donde ocurrieron los hechos. Igualmente existe la experticia de reconocimiento legal de todos y cada uno de los objetos que fueron incautados en la vivienda y el acta de reconocimiento técnico de las armas de fuego incautadas en el mismo procedimiento, que de la misma manera se relacionan y se concatenan con el acta policial en el presente asunto y con las entrevistas a las victimas y testigos del procedimiento, con respecto a la presencia de las armas de fuego, tanto en el lugar donde se practico el Robo a mano armada, como la presencia de armas de fuego en el sitio donde se practico la detención de los hoy imputados.
Ahora bien; los funcionarios policiales según el acta suscrita por los mismos, dejan constancia de las circunstancias en las que se practica el procedimiento, es decir un procedimiento en flagrancia, en el cual se percatan después de haber recibido una llamada de la central de radio, de un vehiculo con las mismas características señaladas por las victimas, que se encontraban bajando artefactos eléctricos e introduciéndolos en una vivienda, situación esta que les permite según la ley proceder a allanar la morada o casa de habitación donde se estaban introduciendo los objetos, por cuanto es una de las excepciones que establece el articulo procedimental, es decir, cuando se persiga a la persona para su detención o se este cometiendo un delito en flagrancia e igualmente esa circunstancia les permite, no utilizar testigos por cuanto esto no está contemplado en los procedimientos de flagrancia, solo en los allanamiento que hayan sido decretados por un Tribunal de Control, sin embargo los funcionarios hicieron uso de la presencia de dos testigos los cuales dejan constancia de cómo se realizo el procedimiento.
Solicita la defensa la nulidad de las actuaciones específicamente del acta policial de fecha 17.7.2015 en la cual el funcionario Jonathan Izea, deja constancia de haberle mostrado las reseñas fotográficas a las victimas, precisamente porque en el acta policial donde se le tomó la entrevista a las victimas y los mismos lograron identificar a dos de los que cometieron el robo, no se dejó constancia de esa situación, y no como alega la defensa que fue por arte de magia que apareció el acta policial en el expediente, por cuanto no fue ingresado por ante la URDD y que el mismo no esta foliado, y esto no es una violación al derecho a la defensa, por que cuando se interpone ante URDD un procedimiento el funcionario deja constancia de los folios con que ingresa, pero el ministerio Publico puede en la audiencia consignar actuaciones complementarias y las misma van a ser parte del asunto, teniendo la defensa la oportunidad de rebatirlas en la audiencia, pero mal puede atacarlas de nulidad.
Con respecto a lo refutado por la defensa en cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y que fue imputado por el Ministerio Público a todas las personas que se encontraban en el inmueble, dicha precalificación se hace no es porque los objetos incautados sean provenientes del delito, por que estos son evidencias de un delito de Robo que se acaba de cometer, y que la demostración de la propiedad de esos artefactos lo hará las victima en la etapa de investigación, la imputación de ese delito viene dado a que una de las armas de fuego incautadas en el inmueble se encuentra solicitada por el delito de Hurto Genérico por ante el CICPC de Coro.
Con respecto al fotograma señalado por la defensa éste Tribunal deja constancia que es una diligencia de investigación utilizada por todas las policías del mundo, a los efectos de poder descubrir o llegar a la identificación de las personas que hayan cometido el delito y que no se conocen su datos filiatorios, no entiende éste Tribunal el por qué se señala que el mencionado elemento de convicción en esta etapa del proceso, haya sido traído de manera ilegal al presente asunto, lo que si se verifica es que las victima señalan haber reconocido a dos personas por la comisión del delito de robo agravado, que esas personas según el funcionario actuante fueron reconocidas por fotos por esas victimas y que en esta audiencia la defensa señala enfáticamente del deber del Tribunal de preservar derechos constitucionales que tienen los imputados, y es cierto que el Tribunal debe velar por los derechos y garantías de las personas detenidas, pero igualmente el Tribunal esta en la obligación de velar por las garantías y los derechos de las victimas, que según información aportada a éste Tribunal, las misma iban hacer acto de presencia en esta audiencia y que posteriormente se negaron asistir a la misma, sin que este Tribunal tenga conocimiento de los motivos de dicha negativa.
También debe establecer este Tribunal que en cuanto al ciudadano GABRIEL DAVID GOMEZ, no se evidencian en su contra ningún elemento de conviccion, por cuanto según la misma acta policial, el mismo fue detenido en la parte de afuera del inmueble, es decir el la vía publica, e introducido al inmueble donde se efectuaba el procedimiento y sobre el mismo no se tiene delito que precalificar. De la misma manera en contra de las ciudadanas MARITZA GABRIELA ACOSTA MEJIAS Y MAIRELYS EDITH PRIMERA CHIRINOS, considera este Tribunal que no existen elementos de convicción en su contra para decretarles una medida de Coerción Personal, siendo lo procedente decrtar a favor de estos tres ciudadanos, la Libertad sin restricciones de conformidad con el Articulo 44 de l Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de uno hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son para el ciudadano WILMAR ROBERTO PEREIRA ROJAS y JOSE GREGORIO MORALES TRUJILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Arma de Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y para los ciudadanos, DANIEL ANTONIO ACOSTA VERGARA, JOSE DAVID GARCIA ARAUJO y GERNER GERARDO SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de: POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Arma de Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos WILMAR ROBERTO PEREIRA ROJAS y JOSE GREGORIO MORALES TRUJILLO, sean los presuntos autores de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Arma de Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y los ciudadanos, DANIEL ANTONIO ACOSTA VERGARA, JOSE DAVID GARCIA ARAUJO y GERNER GERARDO SUAREZ, sean los presunto autores de los delitos de: POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Arma de Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano por cuanto según ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios Adscritos al centro de coordinación Policial N° 02, en fecha 16/7/2015, dejan constancia de lo siguiente: aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, me encontraba por el sector las margaritas de esta ciudad de punto fijo, realizando labores de patrullaje en la unidad motorizada M495 conducida por mi persona y a mi mando, en compañía del OFICIAL AGREGADO FREDDY DIAZ, en la unidad motorizada M-533 como auxiliar OFICIAL ARNALDO MEDINA, el OFICIAL DEIVIS GARCIA en la unidad motorizada M-491 y como auxiliar el OFICIAL ROBERTH LOPEZ momentos en el cual se recibió una llamada radiofónica por parte del despachador de guardia de la central de comunicaciones de este centro policial, informando que en una vivienda ubicada en el sector santa Irene, específicamente en la avenida Orinoco, signada con el numero 10, varios sujetos portando armas de fuego habían sometido a la familia, logrando apoderarse y sustraer bajo amenazas de muerte varios artefactos electrodomésticos entre ellos televisores pantalla plana o LCD, logrando estos una vez cometido el robo huir en un vehículo marca Toyota, modelo Corolla. color vino tinto, sin placas, tomando como rumbo según informaciones hacia la parroquia Punta cardón, razón por la cual se procedió a saturar policialmente el área tal como lo establece las normas de bloqueo y patrullaje en estos casos específicos, momentos que nos desplazábamos por la calle Venezuela del sector nuevo amanecer de la Parroquia Punta Cardón, avistamos un vehículo con similares características aparcado frente a una vivienda observando claramente cuando unos sujetos bajaban del mismo algunos televisores y los introducían en una vivienda, en ese preciso momento un individuo que permanecía en el interior del vehículo lo pone en marcha huyendo velozmente vista la situación y considerando que la comisión policial que representábamos no permitía ir en persecución del vehiculo para abordar la vivienda donde se introducían los objetos, reportamos a las demás unidades de apoyo la situación, mientras amparados en el articulo 196 en su numeral 1 y 2 del código orgánico procesal penal en concordancia a lo establecido el artículo 119, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ingresamos a la vivienda con las siguientes características, sin frisar, portón gris donde frente a la misma se encontraba una persona de sexo masculino quien vestía una camisa azul, lean de color azul de contextura delgada, y de tez blanca, Rápidamente, comisione al oficial DEIVIS GARCIA, amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, le efectúa una inspección corporal, no logrando colectarle ningún objeto de interés Criminalístico entre su ropa ni adherido a su cuerpo, quedando identificado como GABRIL DAVID GOMEZ COLINA, Venezolano, titular de la cedula n 20.254.246 natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 10-10-1992, soltero, profesión estudiante, residenciado: en el sector las margaritas calle n02 casa n 12. Solicitando apoyo a las unidades en el perímetro a que ubicara dos ciudadanos como testigo para la inspección a dicha vivienda llegándose al lugar la unidad radio patrullera siglas P-322 al mando del oficial jefe EDUAR CHIRINOS y como auxiliar el oficial ALEXANDER SANGRONI y la unidad moto signada con la sigla M-384, conducida por el OFICIAL PEDRO ARCAYA, en compañía de los dos ciudadanos como testigos arrojando como resultado en el interior de la vivienda en un anexo de la misma se encontraban dos ciudadanos con las siguientes características: el primero vestía para el momento pantalón jean de color azul y franela de color rosado quedando identificado como: WILMAR ROBERTO PEREIRA ROJAS el Segundo vestía un short de color negro y chemise de color azul, contextura gruesa, tez morena estatura alta quedando identificado como : DANIEL ANTONIO ACOSTA Seguidamente Procediendo con la inspección de la vivienda se logro visualizar en uno de los cubículos que funge como cuarto se encontraban tres ciudadanos con las siguientes características y quedando identificado como: el primero vestía para e! momento con bermuda de color beige y chemise de color blanco contextura gruesa de tez blanca estatura alta y quedando identificado como JOSÉ DAVID GARCIA ARAUJO y el segundó vestía franela de color negro jean de color azul contextura delgada de tez morena estatura media y quedando identificado como JOSE GREGORIO MORALES TRUJILLO, El tercero vestía para el momento short de color blanco y franelilla de color blanco de contextura gruesa, tez blanca, estatura media y quedando identificado como GERNER GERARDO SUAREZ GOMEZ y a simple vista se visualizaron varios objetos y en presencia de dos ciudadanos que fungían como testigo comisione al funcionario oficial ARNALDO MEDINA amparado en sI artículo 191 del código orgánico procesal penal, le efectúa una inspección corporal, no logrando colectarle ningún objeto de interés Criminalístico entre su ropa ni adherido a su cuerpo. acto seguido se procede al chequeo de los ciudadanos por medio del sistema SIIPOL dando como resultado el primero de los mencionados orden de aprehensión por el juzgado primero de control extensión punto fijo del estado Falcón de fecha 11-04.2013 bajo expediente IP11-P-2013006698, requerimiento dejar solicitado bajo oficio N° 1C-1013-2013 y el tercero de los mencionados historial por droga de fecha 11-06-2012 sub-delegación punto fijo, expediente por droga de fecha 07-09-2012 sub—delegación punto fijo estando el mismo bajo presentación. Procediendo a ¡a inspección de ¡os objetos quedando descritos de la siguiente manera: EVIDENCIA 01 una maleta de viaje, de material sintético de color negro CON MARRON, marca Armani contentivo en su interior de EVIDENCIA 01-A un arma de fuego, tipo pistola, marca, Jennings firearms modelo bryco, calibre 380 de pavón de color gris, con empuñadura de material sintético, de color negro, serial único 1015261 con su proveedor contentivo de 12 cartuchos del mismo calibre sin percutir que al ser verificada por el sistema siipol arrojo el siguiente resultado: solicitud por la delegación de coro, de fecha 30/4/2001, por el delito de hurto genérico común según expediente N° F854099, bajo el memo N° 1960. EVIDENCIA O1-B un arma de fuego, tipo pistola, marca, bernarbdelli, modelo no visible, calibre 765 de pavón de color azul, con empuñadura de material sintético, de color negro, serial 26503 con su proveedor contentivo de 04 cartuchos del mismo calibre sin percutir. EVIDENCIA 01-C una réplica de arma de fuego tipo pistola, de aire comprimido (flower) marca umarex ,modelo s.a.177, calibre 4.5mm( 177) de color negro, con empuñadura de material sintético, de color negro, con su proveédor, EVIDENCIA 01-D una replica de arma de fuego tipo pistola de aire comprimido (FLOWER) marca walther modelo ppk/ 5, serial 07L0G359 calibre 4 5mm( 177) de pavon de color negro con su proveedor. EVIDENCIA 01-E un arma de fuego, de fabricación artesanal tipo chopo, anudado en material sintético de color negro,(Taype) EVIDENCIA 02 un televisor plasma de color negro, marca daewoo, modelo DLA-32D1U serial N° DT10XE04341045 EVIDENCIA 03 un televisor plasma de color negro, marca Samsung, modelo UN32FH4005H serial O1XD3CGF8007O9B EVIDENCIA 04 un televisor plasma de color negro, marca EQNIQ modelo TCP42jX serial ME91360281. EVIDENCIA 05 Un televisor plasma de color negro, marca SONY, DE modelo KDL-32BX330 serial 6103378 EVIDENCIA 06 un televisor plasma de color negro, marca Panasonic, modelo TCL2U5X serial TC22650552 EVIDENCIA 07 un televisor jCD marca de color riegrornarca SONY, modelo KDL-32BX330 serial 6105082 EVIDENCIA 08 una maleta de viaje, de material sintético de color negro, marca Armaní contentivo en su interior de EVIDENCIA 08-A una consola de video juegos de color negro marca Microsoft, modelo XBOX serial, 118849452805 con tres controles EVIDENCIA 08-B una consola de video juegos de color blanco marca NINTENDO , modelo Wii serial, LU58951105 con dos controles EVIDENCIA 08-C una consola de video juegos de color azul marca Sony, modelo PS3, serial CD756289919CECH3011AMB, con tres controles. EVIDENCIA 8 D Un blu ray disc de color negro marca PHILIPS modelo BDP2900/55 EVIDENCIA 08-E un blu-ray clisc de color negro marca sony modelo BDP-S360 SERIAL 1065440 EVIDENCIA 09 una maleta de viaje, de material sintético de color negro, marca Armani contentivo en su interior de EVIDENCIA 09-A una corneta marca qenius, modelo SW-51300S SERIAL LIY2QQ3 EVIDENCIA 10 una corneta tipo bajo las evidencias ya mencionadas se procedió a la inspección en un cubículo que funge como sala de estar donde se encontraban dos ciudadanas con las siguientes características la primera: quien vestia para el momento un vestido a rayas de color fucsia con blanco de contextura delgada, tez morena, estatura baja, quedando identificada como MARITZA GABRIELA ACOSTA MEJIA, la Segunda quien Vestía para el momento una blusa de varios colores, y un short de color rojo de contextura gruesa, tez negra, estatura alta, quedando identificada como MAIRELIS EDITH PRIMERA CHIRINOS , por lo que al estar en presencia de un delito en flagrancia, se procedió a la detención definitiva de los mencionados ciudadanos.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que solo la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Codito Penal, contempla una pena que supera los diez años de prisión en su limite máximo.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados, Obstaculicen la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, contempla una pena que supera los diez años de prisión en su limite máximo.
5) EL DAÑO CAUSADO: En el presente asunto, el daño causado contempla la violación de varios derechos jurídicamente tutelados por el derecho, tales como el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, el derecho a la propiedad, siendo considerado el delito de Robo Agravado, como un delito pluri ofensivo.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con parcialmente lugar la solicitud del Ministerio Publico, y se led dicta a los ciudadanos WILMAR ROBERTO PEREIRA ROJAS y JOSE GREGORIO MORALES TRUJILLO, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Arma de Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y a los ciudadanos DANIEL ANTONIO ACOSTA VERGARA, JOSE DAVID GARCIA ARAUJO y GERNER GERARDO SUAREZ, se les acuerda la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, consistente en presentación ante este Tribunal cada 30 dias, por la presunta comisión de los delitos de: POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Arma de Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: DECRETA a los ciudadanos WILMAR ROBERTO PEREIRA ROJAS titular de la cedula de identidad N° 24.305.130, de 21 años le edad, fecha de nacimiento 12-08-1993 soltero, profesión estudiante , natural de esta ciudad y residenciado en la urbanización Pedro Manuel Arcaya calle N° 03 manzana L casa N° L 09. y JOSE GREGORIO MORALES TRUJILLO, De Nacionalidad Venezolana, natural de Miranda, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17.8.1986, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, reside en el sector Bolivar calle arias casa con independencia sin número por la carnicería sabino, Titular de la cédula de identidad V-18.233.327, LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Arma de Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, SEGUNDO: se acuerda a los imputados DANIEL ANTONIO ACOSTA VERGARA, De Nacionalidad Venezolana, natural de Coro estado Falcón, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 25.2.1972, estado civil casado, profesión u oficio soldador, reside en el Punta Cardón, calle Francisco de Miranda, sector Nuevo Amanecer, casa sin número, Titular de la cédula de identidad V-6.723.174, teléfono 0416102.5311, JOSE GREGORIO MORALES TRUJILLO, De Nacionalidad Venezolana, natural de Miranda, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17.8.1986, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, reside en el sector Bolivar calle arias casa con independencia sin número por la carnicería sabino, Titular de la cédula de identidad V-18.233.327, y GERNER GERARDO SUAREZ GOMEZ, De Nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 23.10.1987, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, reside en el calle Venezuela sector Nuevo Amanecer Punta Cardón, Titular de la cédula de identidad V-18.155.207, teléfono 04269684861, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, consistente en presentación ante este Tribunal cada 30 dias, por la presunta comisión de los delitos de: POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Arma de Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos GABRIEL DAVID GOMEZ COLINA, De Nacionalidad Venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 22años de edad, fecha de nacimiento 10.9.1992, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, reside en Las Margaritas sector 1, calle 2, vereda 14, casa N° 12, Titular de la cédula de identidad V-20.254.246, teléfono 02692462753, MARITZA GABRIELA ACOSTA MEJIAS, De Nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 7.2.1995, estado civil soltero, profesión u oficio ama de casa, reside en el Punta Cardón calle Venezuela sector Nuevo Amanecer, Titular de la cédula de identidad V-25.009.017, teléfono 04126925695, y MAIRELYS EDITH PRIMERA CHIRINOS, De Nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 1.6.1990, estado civil soltero, profesión u oficio ama de casa, reside en el Punta Cardón Los Rosales, calle 6, casa N° 7, Titular de la cédula de identidad V-20.552.958, teléfono 04266607068, de conformidad con el articulo 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de la nulidad realizada por la defensa privada. QUINTO: En cuanto a la solicitud del acto de reconocimiento de rueda de individuo se pronunciará el Tribunal por auto separado. SEXTO: Se decreta la flagrancia y que el asunto continué por la vía ordinaria y el procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan copias simples y certificadas acordadas por la defensa. ASI SE DECIDE.
La presente resolución se publica fuera del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes.
Remítase el asunto a la fiscalia 6° en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA