REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2014-000051
ASUNTO : IJ11-P-2014-000051
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto en fecha 13 de febrero de 2015, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: LUIS EDUARDO ROMAN MARTINEZ y ROBERTH ANTONIO ROSALES SAEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PRETERINTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413, en concordancia con el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en cuanto los mencionados imputados admitieron los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, 13 de febrero de 2015, siendo las 11:34 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra de los ciudadanos: LUIS EDUARDO ROMAN MARTINEZ y ROBERTH ANTONIO ROSALES SAEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PRETERINTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413, en concordancia con el articulo 418 del Código Penal. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien instruye al Secretario ABG. ELY HIDALGO, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que estando presentes en la sala el Fiscal 15° del ministerio publico ABG. FATIMA URDANETA, el defensor privado, ABG. YASMIR CASTILLO. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. FATIMA URDANETA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación de las imputadas, y así ratificando el escrito presentado; en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO ROMAN MARTINEZ y ROBERTH ANTONIO ROSALES SAEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PRETERINTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413, en concordancia con el articulo 418 del Código Penal. A Continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados: LUIS EDUARDO ROMAN MARTINEZ y ROBERTH ANTONIO ROSALES SAEZ, que si desea declarar respondió de manera individual: NO DESEABA HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado Abg. ABG. YASMIR CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal hace una breve exposición de sus alegatos y manifiesta que según, “previa conversación con mis defendidos en este estado se solicita proceder conforme lo previsto en el articulo 375 procedimiento especial y admisión de los hechos se solicita la REVISION DE LA MEDIDA por cuanto el acusado es susceptibles a la suspensión condicional de la ejecución de la pena en la fase de ejecución por lo tanto puede ser beneficiario en la presente audiencia de una medida menos gravosa de la privación judicial preventiva de libertad. Es todo.”
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según DENUNCIA, de fecha 23 de Agosto de 2014, realizada por el ciudadano FIDEL (demás datos a reserva del ministerio público), mediante la cual expone: “Bueno vengo a denunciar que en el dia de hoy sábado en horas de la madrugada me encontraba tomando licor en punta cardon,. En casa de un amigo, entonces llegaron los ciudadanos ROBERT ROSALES Y LUIS ROMAN, a tomar también en el lugar, bueno a eso de las 06:00 horas de la mañana me dispuse a retirarme del lugar y de pronto cuando voy por la calle vista al mar, los ciudadanos antes mencionados aparecieron de la nada y sin mediar palabras me comenzaron a golpear con los puños y patadas y me tiraron al suelo y me dieron con un tubo, después me metieron las manos en el bolsillo y se llevaron mil sesenta bolívares (1.060 bs) que tenia, entonces comencé a pedir ayuda y salió mi cuñada de nombre MARIELYS AULAR, quien observó lo que estaba pasando, luego como pude me solte y me meti a la casa de mi cuñada, hasta que los sujetos se fueron. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada, este tribunal hace la siguientes consideración: Visto lo alegado por las partes el escrito acusatorio presentado por la fiscalia y el escrito de descargo presentado por la defensa, se deja constancia el Juez de control en la audiencia preliminar tiene el control formal y material de un ser caso del escrito acusatorio, el control formal es aquel que esta referido a los requisitos que debe llenar todo escrito de acusación en el cual se debe establecer en primer lugar la identificación del imputado la determinación de los hechos que se le atribuye el ofrecimiento de los medios probatorios la calificación jurídica dada a los delitos y el enjuiciamiento del imputado verificando el tribunal que el Ministerio Publico dio cumplimiento a dichos requisitos al establecer los mismo de manera clara y precisa en el escrito acusatorio, sobre todo en la relación sucinta de los hechos por cuanto narra la circunstancia modo tiempo y lugar en que se practico la detención del imputado y cuales fueron las evidencia de interés criminalistico que se incautaron en dicho procedimiento, el control material de la acusación en cuanto al escrito acusatorio adolece de vicios que van al fondo del asunto y que se pueda determinar con certeza de que no halla probabilidad de condena en ese escrito en un tribunal de juicio y en ese caso le permite al juez de no admitir el escrito acusatorio y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, condiciones esta en el presente asunto no están dada por cuanto el escrito presentado por el ministerio Publico y las pruebas ofrecidas deben ser sometidas al contradictorio en un juicio oral y publico que es donde en el proceso penal se traba de lo que la doctrina llama la litis, en el presente asunto se verifica que la acusación esta a derecho en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO ROMAN MARTINEZ y ROBERTH ANTONIO ROSALES SAEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PRETERINTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413, en concordancia con el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Ahora bien, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, este tribunal pasa a interrogar al imputado imponiéndole del procedimiento por admisión de hechos de forma sencilla y sin tecnicismos jurídicos explicándole los delitos por los que se le admite la acusación, la pena aplicable a los mismos y en cuanto le quedaría la misma en caso de admitir los hechos, seguidamente se le da la palabra a la imputada manifestando la misma de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal de los hechos por los cuales se me acusa y solicito que se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”
PENALIDAD
Vista la manifestación voluntaria del imputado de admitir los hechos en esta audiencia procede a este tribunal a establecer cual es la pena aplicable al delito admitido y el respecto tenemos el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. que contempla una pena de 6 a 12 años de prisión dándonos una máxima de 18 años y una media de 09 y el delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, contempla una pena de 3 a 12 meses de prisión dándonos una máxima de 15 meses y una media de 7 meses y 15 días, por la concurrencia de delitos se rebaja la mitad que serian 3 meses y 21 días, dándonos una pena de 9 años, 3 meses y 21 días, rebajándole un tercio quedaría la pena en 6 años, 3 meses y 21 días, y por cuanto no se evidencia que presente antecedentes penales, emanado del ministerio del poder popular de interior y justicia se le rebaja la LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION .
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: este tribunal declara sin lugar la excepción expuesta por los abogados de la defensa SEGUNDO: se admite la acusación en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO ROMAN MARTINEZ y ROBERTH ANTONIO ROSALES SAEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PRETERINTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413, en concordancia con el articulo 418 del Código Penal. TERCERO: igualmente se admiten las pruebas fiscales y las pruebas ofrecida por la defensa. CUARTO: SE CONDENA a los ciudadanos LUIS EDUARDO ROMAN MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.703.959, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-06-1994, hijo de GABRIEL GONZALEZ y OLGA ROMAN y domiciliado en: Sector las maravillas, calle federación, casa S/N°, Punto Fijo Estado Falcón, Acto seguido se procede a identificar al Segundo de los Imputados quien se identifico como ROBERTH ANTONIO ROSALES SAEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.157.920, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-09-1991, hijo de ROBERTH ROSALES y XIOMARA SAEZ y domiciliado en: Punta Cardón, Sector Pedro León, Calle Pedro León, casa S/N°, Punto Fijo Estado Falcón, a la cumplir LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO GENERICO y LESIONES PRETERINTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413, en concordancia con el articulo 418 del Código Penal. ahora bien admitida la acusación y la prueba admitidas por las partes. QUINTO: se le revisa la medida privativa al ciudadano ROBERTH ANTONIO ROSALES SAEZ y se le impone la cautelar establecida en el articulo 242 presentación cada 8 DÍAS Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA PENÍNSULA DE PARAGUANA hasta el tanto el tribunal de ejecución determine la forma del cumplimiento de la pena SEXTO: la presente publicación se hará de conformidad con el articulo 161 del código orgánico procesal penal. SEPTIMO: remítase la causa al tribunal de ejecución en su oportunidad. Es todo. ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta FUERA del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
La Secretaria
Abg. CRISTINA COLINA