REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010826
ASUNTO : IP11-P-2013-010826
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto en fecha 10 de Junio de 2015, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: MARLON DAVID TELLERIA REYES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ANDIXON COLINA y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. y en cuanto el mencionado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, 10 de Junio de 2015, siendo las 11:43 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano MARLON DAVID TELLERIA REYES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ANDIXON COLINA y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien instruye al Secretario ABG. CRISTINA COLINA, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que estando presentes en la sala el Fiscal 15° del Ministerio Publico ABG. DILIA GUTIERREZ, el defensor publico primero auxiliar designado en esta sala por el ciudadano imputado antes identificado, ABG. KEVIN OBERTO. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación de las imputadas, y así ratificando el escrito presentado; en contra del ciudadano: MARLON DAVID TELLERIA REYES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ANDIXON COLINA y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A Continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado: MARLON DAVID TELLERIA REYES, que si desea declarar respondió de manera individual: NO DESEABA HACERLO.
Seguidamente el ciudadano Marlon David Telleria Reyes, admite los hechos de manera voluntaria a pesar de las recomendaciones de su defensor público de no hacerlo.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente averiguación penal, mediante acta Policial de fecha 24 de agosto de 2013, suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO SAUL JESUS ROMERO VILLA, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente: “En el día de hoy, siendo la 12:30 horas de la Tarde, encontrándome en compañía de los funcionarios INSPECTOR RAFAEL ORDOÑEZ, DETECTIVES AGREGADOS NESTOR PEREZ, FREDDY TORRES Y JOSE COLINA, a bordo de la unidad identificada marca Toyota, Land Cruiser, Color Blanco, por la calle Nueva Esparta, sector universitario, municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, específicamente diagonal al ambulatorio, en labores de operativo “A TODA VIDA VENEZUELA”, cuando avistamos a una persona de sexo masculino quien nos detuvo haciéndonos se de una manera desesperada, quien dijo llamarse ANDIXON, (DEMAS DATOS A RESERVA LEGAL), este nos inform3 que un sujeto de contextura delgada, de estatura baja, de tez morena, cabello negro rapado con un mechón liso largo, vistiendo una camisa a cuadros color marrón y pantalón jean color azul, portando un arma de fuego, tipo pistola, color negro, minutos antes lo había despojado de su cartera contentiva de sus documentos personales y dinero en efectivo, el susodicho huyó corriendo con sentido este por el mismo sector de la ciudad, en vista de la información aportada tomamos el camino señalado, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano en cuestión, luego de realizar un recorrido específicamente en la calle Orinoco, sector universitario, de esta ciudad, observamos a un ciudadano caminando a paso acelerado, quien reunía todas las características aportada por la victima, así como también la vestimenta descrita anteriormente, de inmediato descendemos de la unidad que tripulábamos, debidamente identificados con nuestros credenciales y distintivos, que nos acredita como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y procedimos a darle la voz de alto, abordándolo con toda la seguridad que amerita el caso, solicitándole su documentación personal, el mismo manifestó no haber cedulado y dijo llamarse de la siguiente manera: MARLON DAVIS TELLERIA, Venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 18 años de edad, de estado civilsoltero, nacido en fecha 13-O1-95, de oficio indefinido, residenciado en la calle churuguara, casa sin número, sector universitario, parroquia y municipio Carirubana, de esta ciudad, hijo de JORGE LUIS TELLERIA y DERWIS MADELEINE REYES, de la misma manera se le pregunto si poseía algún objeto, arma de fuego o sustancia ilícita, dándonos una respuesta negativa, motivo por la cual se procedió a la ubicación de una persona que fungiera como testigo presencial en el presente procedimiento, siendo nuestra búsqueda infructuosa; acto seguido procedí a efectuarle la respectiva revisen corporal, amparado en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el cinto del pantalón específicamente en la parte de atrás UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA PR077, SERIAL NMERO 307D02433, COLOR NEGRO y el bolsillo trasero UNA BILLETERA MASCULINA COLOR NEGRO, CONTENTIVA DE CIEN BOLIVARES DISTRIBUIDOS EN DOS BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES, SERIALES F83874804, F74496655, UNA COPIA FOSTOSTATICA DE UNA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DEL CIUDADANO ANDIXON JOSE COLINA MENDEZ, titular de la cédula número V-14.647.869, inmediatamente se procedió a colectar; en vista al resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante, se procedió en practicar la aprehensión del ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele a la vez del conocimiento al mismo del motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 del código últimamente nombrado y leyéndosele asimismo sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal, seguidamente regresamos a esta Unidad Operativa, conjuntamente con el ciudadano en cuestión y la evidencia colectada, a objeto de ser sometida a las experticias de rigor, los cuales serán depositados en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas de conformidad con lo establecido en el articulo 202-B del último código ya citado…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada, este tribunal hace la siguientes consideración: Visto lo alegado por las partes el escrito acusatorio presentado por la fiscalia y el escrito de descargo presentado por la defensa, se deja constancia el Juez de control en la audiencia preliminar tiene el control formal y material de un ser caso del escrito acusatorio, el control formal es aquel que esta referido a los requisitos que debe llenar todo escrito de acusación en el cual se debe establecer en primer lugar la identificación del imputado la determinación de los hechos que se le atribuye el ofrecimiento de los medios probatorios la calificación jurídica dada a los delitos y el enjuiciamiento del imputado verificando el tribunal que el Ministerio Publico dio cumplimiento a dichos requisitos al establecer los mismo de manera clara y precisa en el escrito acusatorio, sobre todo en la relación sucinta de los hechos por cuanto narra la circunstancia modo tiempo y lugar en que se practico la detención del imputado y cuales fueron las evidencia de interés criminalistico que se incautaron en dicho procedimiento, el control material de la acusación en cuanto al escrito acusatorio adolece de vicios que van al fondo del asunto y que se pueda determinar con certeza de que no halla probabilidad de condena en ese escrito en un tribunal de juicio y en ese caso le permite al juez de no admitir el escrito acusatorio y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, condiciones esta en el presente asunto no están dada por cuanto el escrito presentado por el ministerio Publico y las pruebas ofrecidas deben ser sometidas al contradictorio en un juicio oral y publico que es donde en el proceso penal se traba de lo que la doctrina llama la litis, en el presente asunto se verifica que la acusación esta a derecho en contra del ciudadano MARLON DAVID TELLERIA REYES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ANDIXON COLINA y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Ahora bien, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, este tribunal pasa a interrogar al imputado imponiéndole del procedimiento por admisión de hechos de forma sencilla y sin tecnicismos jurídicos explicándole los delitos por los que se le admite la acusación, la pena aplicable a los mismos y en cuanto le quedaría la misma en caso de admitir los hechos, seguidamente se le da la palabra a la imputada manifestando la misma de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal de los hechos por los cuales se me acusa y solicito que se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”
PENALIDAD
Vista la manifestación voluntaria del imputado de admitir los hechos en esta audiencia procede a este tribunal a establecer cual es la pena aplicable al delito admitido y el respecto tenemos el delito de ROBO PROPIO, contempla una pena de 6 a 12 años, dándonos una máxima de 18 años y una media de 9 años y el delito de USO DE FACSIMIL, contempla una pena de 2 a 4 años, dándonos una máxima de 6 años y una media de 3 años, dándonos la suma de los dos delitos 10 años y 6 meses, se le rebaja un tercio siendo el total rebajado 3 años y 6 meses, quedándole la pena en definitiva en SIETE (7) AÑOS DE PRISION.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite parcialmente la acusación en contra de la ciudadano MARLON DAVID TELLERIA REYES por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y se le cambia el calificativo a ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal, por cuanto el delito fue cometido con un facsimil. SEGUNDO: igualmente se admiten las pruebas fiscales TERCERO: SE CONDENA al ciudadano MARLON DAVID TELLERIA DELGADO de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 01/04/1995, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de académica 4to grado nivel primaria, con residencia en Sector Universitario, calle Churuguara, casa sin numero, casa color morada, al lado de un abasto sin nombre de la ciudadana Yánez, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero (INDOCUMENTADO), hijo de Jorge Luís Telleria y Deiwi Magdalena Delgado, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de ejecución, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Igualmente se condena al imputado a las penas accesorios de ley y se mantiene la medida privativa de libertad. QUINTO: la presente publicación se hará de conformidad con el artículo 161 del código orgánico procesal penal. SEPTIMO se decreta como sitio de reclusión Internado Judicial de Puente Ayala. ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
La Secretaria
Abg. CRISTINA COLINA