REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004734
ASUNTO : IP11-P-2014-004734
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto en fecha 27 de abril de 2015, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: DAVID EDUARDO ANDRADE REVILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 68 del Código Penal en perjuicio de YEXHIMAR ALHONDRA MEDINA (Occisa). y en cuanto el mencionado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, 01 de Junio de 2015, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en el presente Asunto seguido contra del ciudadano DAVID EDUARDO ANDRADE REVILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 68 del Código Penal en perjuicio de YEXHIMAR ALHONDRA MEDINA (Occisa). Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien instruye al Secretario ABG. CRISTINA COLINA, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que estando presentes en la sala el Fiscal 6° del Ministerio Publico ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, el defensor privado ABG. ELIECER NAVARRO. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación de las imputadas, y así ratificando el escrito presentado; en contra del ciudadano: DAVID EDUARDO ANDRADE REVILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 68 del Código Penal en perjuicio de YEXHIMAR ALHONDRA MEDINA (Occisa). A Continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado: DAVID EDUARDO ANDRADE REVILLA, que si desea declarar, respondiendo este que: SI DESEABA HACERLO. Expresando lo siguiente: Yo admito los hechos y quiero decir que yo no le quería hacer nada a ella, ella era mi amiga. Yo estoy arrepentido y le pido perdón a Dios y que se haga su voluntad. Es todo
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el ACTAPOLICIAL, en la cual dejan constancia de lo siguiente: En fecha 13 de octubre de 2014, siendo las 9:00 horas de la noche en el momento que el ciudadano ALEX RAFAEL MARTINEZ, se trasladaba en un vehiculo tipo moto por la Calle Libertad con Calle Comercio del Sector Bella Vista, Municipio Carirubana del Estado Falcón en compañía de un muchacho de nombre JULIAN PETIT antes de llegar a la Tasca Unión fueron interceptados por un sujeto de nombre DAVID EDUARDO ANDRADE REVILLA apodado EL DAVICITO y ambos sacaron a relucir sus armas de fuego pero en ese momento no dispararon, procediendo cada uno a seguir por su lado. Posteriormente las ciudadanas GENESIS HERNANDEZ WELMAN e INDIRA BLANCHARD quienes son testigos presénciales de los hechos acaecidos se dirigieron hacia la casa de la joven YEXIMAR ALHONDRA MEDINA, victima en la presente causa, y se sentaron en la acera de la casa, a pocos momentos se fue la luz y estas procedieron a retirarse a sus casas, en ese momento la ciudadana GENESIS HERNANDEZ WELMAN observa cuando el sujeto apodado EL DAVICITO se paro frente a una casa blanca y empezó a disparar hacia la casa de su primo ALEX RAFAEL RAMIREZ resultando mortalmente herida por la acción de dicho sujeto la ciudadana YEXIMAR ALHONDRA MEDINA quien le indico a su mamá que le dieron un tiro y al ingresar a su casa se desmayo, falleciendo posteriormente a consecuencia de dicha lesión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada, este tribunal hace la siguientes consideración: Visto lo alegado por las partes el escrito acusatorio presentado por la fiscalia y el escrito de descargo presentado por la defensa, se deja constancia el Juez de control en la audiencia preliminar tiene el control formal y material de un ser caso del escrito acusatorio, el control formal es aquel que esta referido a los requisitos que debe llenar todo escrito de acusación en el cual se debe establecer en primer lugar la identificación del imputado la determinación de los hechos que se le atribuye el ofrecimiento de los medios probatorios la calificación jurídica dada a los delitos y el enjuiciamiento del imputado verificando el tribunal que el Ministerio Publico dio cumplimiento a dichos requisitos al establecer los mismo de manera clara y precisa en el escrito acusatorio, sobre todo en la relación sucinta de los hechos por cuanto narra la circunstancia modo tiempo y lugar en que se practico la detención del imputado y cuales fueron las evidencia de interés Criminalístico que se incautaron en dicho procedimiento, el control material de la acusación en cuanto al escrito acusatorio adolece de vicios que van al fondo del asunto y que se pueda determinar con certeza de que no halla probabilidad de condena en ese escrito en un tribunal de juicio y en ese caso le permite al juez de no admitir el escrito acusatorio y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, condiciones esta en el presente asunto no están dada por cuanto el escrito presentado por el ministerio Publico y las pruebas ofrecidas deben ser sometidas al contradictorio en un juicio oral y publico que es donde en el proceso penal se traba de lo que la doctrina llama la litis, en el presente asunto se verifica que la acusación esta a derecho en contra del DAVID EDUARDO ANDRADE REVILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 68 del Código Penal en perjuicio de YEXHIMAR ALHONDRA MEDINA (Occisa).
Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Ahora bien, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, este tribunal pasa a interrogar al imputado imponiéndole del procedimiento por admisión de hechos de forma sencilla y sin tecnicismos jurídicos explicándole los delitos por los que se le admite la acusación, la pena aplicable a los mismos y en cuanto le quedaría la misma en caso de admitir los hechos, seguidamente se le da la palabra a la imputada manifestando la misma de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal de los hechos por los cuales se me acusa y solicito que se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”
PENALIDAD
Vista la manifestación voluntaria del imputado de admitir los hechos en esta audiencia procede a este tribunal a establecer cual es la pena aplicable al delito admitido y el respecto tenemos el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, contempla una pena de 12 a 18 años, dándonos una máxima de 30 años y una media de 15 se le rebaja un tercio quedando en 10 años, se le rebaja 1 año por la minoridad, quedando en NUEVE (9) AÑOS DE PRISION que es la pena aplicable.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite parcialmente la acusación en contra de la ciudadano DAVID EDUARDO ANDRADE REVILLA y se le cambia el calificativo a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. SEGUNDO: igualmente se admiten las pruebas fiscales TERCERO: Se condena al ciudadano DAVID EDUARDO ANDRADES REVILLA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, de 18años de edad, nacido en fecha 06-05-1996, casado, de profesión u oficio estudiante, con residencia Bella Vista residencia las cumaraguas, Edif.. 04, apto 3C Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-26.058.880, hijo de marlo andrade y Jexsi Revilla, teléfono Nro (0414-609-88-02), a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de YEXHIMAR ALHONDRA MEDINA. a presente publicación se hará de conformidad con el artículo 161 del código orgánico procesal penal. CUARTO: se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, en consecuencia ofíciese lo conducente, QUINTO: remítase la causa al tribunal de ejecución en su oportunidad. SEXTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta FUERA del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
La Secretaria
Abg. CRISTINA COLINA