REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 6 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011676
ASUNTO : IP11-P-2013-011676

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en fecha 07 de Mayo de 2015, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: DANNY DANIEL BRACHO LORETO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALCIDES GRANDA y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. y en cuanto el mencionado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, 07 de Mayo de 2015, siendo las 12:43 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano: DANNY DANIEL BRACHO LORETO, por la presunta comisión del delito de : ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALCIDES GRANDA y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien instruye al Secretario ABG. CRISTINA COLINA, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que estando presentes en la sala el Fiscal 15° Encargada del Ministerio Publico ABG. DILIA GUTIERREZ, el defensor público Quinto, ABG. DENA JIMENEZ. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ, quien hizo una breve exposición: esta representación fiscal en virtud del contenido de las actas que conforman la presente causa considera que efectivamente estamos frente a la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, pero en grado de frustración es decir concatenado con el articulo 80 ejusdem, ya que el imputado no logro apoderarse de ningún bien material propiedad de la victima y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO así mismo solicito se admita toda las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación y que se ordene el auto de apertura a juicio. Es todo.- A Continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado: DANNY DANIEL BRACHO LORETO, que si desea declarar respondió de manera individual: NO DESEABA HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado Abg. ABG. DENA JIMENEZ, quien expresa lo siguiente: de la revisión de la acusación presentada de las representación fiscal y de las actas policiales se evidencia que estamos ente la comisión de un delito en grado de frustración es por lo que solicito el cambio de calificación a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y una vez decretado dicho cambio mi defendido manifestó a esta defensora su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos y solicito se imponga la rebaja de ley correspondiente y la revisión de la medida de conformidad con el articulo 250 de l Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, al ciudadano DANNY DANIEL BRACHO LORETO, se le atribuye el hecho de que día 16 de septiembre de 2013, como a las 06:50 de la tarde en inmediaciones de la calle Altagracia con avenida Bolívar del sector centro de esta ciudad, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Punto Fijo, lograron avistar a un ciudadano a bordo de un vehiculo marca Ford, modelo granada, color blanco, quien les hacía señas que estaba siendo objeto de un robo, motivo por el cual procedieron a abordar dicho vehiculo, logrando visualizar saliendo de la parte posterior de mismo a un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, de 25 años de edad aproximadamente, quien portaba como vestimenta una franela blanca, una bermuda de color multicolor, a quien le dieron la voz de alto previa identificación como funcionarios del cuerpo detectivesco, procediendo de inmediato a realizarle una revisión corporal, lográndole incautar al nivel de la cintura un facsímil de un arma de fuego color negro, quien quedó identificado como DANNY DANIEL BRACHO LORETO, de igual forma se les acercó el chofer del vehículo antes descrito quien manifestó ser y llamarse Alcides, quien mencionó que en momentos que se encontraba laborando en el trasporte público lo abordó este sujeto y a los pocos minutos el mismo lo amenazó con un arma de fuego y le manifestó que le hiciera entrega del dinero y el teléfono celular y en vista que en ese preciso momento iba pasando una unidad de este cuerpo policial, dicho sujeto se torno nervioso y quiso de inmediato bajar del vehiculo por lo que comenzó hacerle señas a la comisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada, este tribunal hace la siguientes consideración: Visto lo alegado por las partes el escrito acusatorio presentado por la fiscalia y el escrito de descargo presentado por la defensa, se deja constancia el Juez de control en la audiencia preliminar tiene el control formal y material de un ser caso del escrito acusatorio, el control formal es aquel que esta referido a los requisitos que debe llenar todo escrito de acusación en el cual se debe establecer en primer lugar la identificación del imputado la determinación de los hechos que se le atribuye el ofrecimiento de los medios probatorios la calificación jurídica dada a los delitos y el enjuiciamiento del imputado verificando el tribunal que el Ministerio Publico dio cumplimiento a dichos requisitos al establecer los mismo de manera clara y precisa en el escrito acusatorio, sobre todo en la relación sucinta de los hechos por cuanto narra la circunstancia modo tiempo y lugar en que se practico la detención del imputado y cuales fueron las evidencia de interés criminalistico que se incautaron en dicho procedimiento, el control material de la acusación en cuanto al escrito acusatorio adolece de vicios que van al fondo del asunto y que se pueda determinar con certeza de que no halla probabilidad de condena en ese escrito en un tribunal de juicio y en ese caso le permite al juez de no admitir el escrito acusatorio y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, condiciones esta en el presente asunto no están dada por cuanto el escrito presentado por el ministerio Publico y las pruebas ofrecidas deben ser sometidas al contradictorio en un juicio oral y publico que es donde en el proceso penal se traba de lo que la doctrina llama la litis, en el presente asunto se verifica que la acusación esta a derecho en contra del ciudadano DANNY DANIEL BRACHO LORETO por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALCIDES GRANDA y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Ahora bien, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, este tribunal pasa a interrogar al imputado imponiéndole del procedimiento por admisión de hechos de forma sencilla y sin tecnicismos jurídicos explicándole los delitos por los que se le admite la acusación, la pena aplicable a los mismos y en cuanto le quedaría la misma en caso de admitir los hechos, seguidamente se le da la palabra a la imputada manifestando la misma de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal de los hechos por los cuales se me acusa y solicito que se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”
PENALIDAD
Vista la manifestación voluntaria del imputado de admitir los hechos en esta audiencia procede a este tribunal a establecer cual es la pena aplicable al delito admitido y el respecto tenemos el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, contempla una pena de 10 a 17 años, dándonos una máxima de 27 y una media 13 años Y 6 meses, y por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA FUEGO, contempla una pena de 2 a 4 años, dándonos una máxima de 6 y una media 3 años, por la admisión de los hechos se le rebaja la pena a la mitad quedando la pena en 11 años, se le rebaja un tercio quedando la pena en 7 años 4 meses, por la minoridad y por el articulo 74, por no tener antecedentes penales como tal, se le baja la pena a CINCO (5) AÑOS DE PRISION, que es en definitiva la pena a aplicar.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite la acusación la acusación en contra de la ciudadano DANNY DANIEL BRACHO LORETO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALCIDES GRANDA y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: igualmente se admiten las pruebas fiscales y las pruebas ofrecida por la defensa. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano DANNY DANIEL BRACHO LORETO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-30.179.860, de 24 años de edad, estado civil concubino, de ocupación u oficio albañil, natural de la Población Tucaras Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-11-1988, hijo de Margarito Bracho José y Yhajaira Loreto, Domiciliado en: Sector Universitario, calle Ramón Vera, por donde esta la cauchera donde un punto de la Guardia, Punto Fijo Estado Falcón, a cumplir LA PENA DE CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALCIDES GRANDA y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: De la misma manera se condena al acusado a las accesorias de ley. QUINTO: Se le revisa la medida y se le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos constante en presentaciones cada 15 días. ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.


Juez Tercero de Control
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

La Secretaria
Abg. CRISTINA COLINA