REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003012
ASUNTO : IP11-P-2014-003012



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Visto el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: FREDOAR ISRRAEL PAZ REVILLA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 09/07/1993, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 25.010.613, estado civil Soltero, grado de instrucción: 1er año nivel primario, de Oficio Obrero, hijo de Freddy Paz (+) y Migdalia Revilla y domiciliado Parcelamiento Bella Vista, calle Urupagua, casa sin número, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón TLF NO POSEE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y control de municiones, en perjuicio de la ciudadana: ISABEL BRICEÑO DE CAÑIZALEZ y el ESTADO VENEZOLANO.
y por cuanto en fecha 21 de mayo de 2015, se celebro audiencia preliminar en el presente asunto en el marco del Plan Cayapa Judicial, en el cual actúan el Ministerio Penitenciario, la Fiscalia del Ministerio Publico, la defensa publica y los Tribunales penales del Estado Falcón, constituidos en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en el cual el mencionado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, 6 de mayo de 2015, siendo las 3:00 hora de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra el ciudadano: : FREDOAR ISRRAEL PAZ REVILLA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y control de municiones, en perjuicio de la ciudadana: ISABEL BRICEÑO DE CAÑIZALEZ y el ESTADO VENEZOLANO. Se encuentra presente ciudadano Juez constituido en la ciudad Penitenciaria de Coro, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien instruye a la Secretaria ABG. CRISTINA COLINA G, el Fiscal 23º Auxiliar del Ministerio Publico ABG. SAMUEL SAHER, el Defensor publico Primero Auxiliar ABG. KEVIN OBERTO así como también el imputado : FREDOAR ISRRAEL PAZ REVILLA. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. SAMUEL SAHER, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación de los imputados y así ratificando el escrito presentado; en contra el ciudadano: FREDOAR ISRRAEL PAZ REVILLA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y control de municiones, en perjuicio de la ciudadana: ISABEL BRICEÑO DE CAÑIZALEZ y el ESTADO VENEZOLANO. Asimismo esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: FREDOAR ISRRAEL PAZ REVILLA, De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Es todo. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano FREDOAR ISRRAEL PAZ REVILLA, de manera individual que: NO DESEABA HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al defensor Publico Abg. KEVIN OBERTO, y expone: por cuanto mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en el presente asunto, solicito al Tribunal le imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley.

DETERMINACION DE LOS HECHOS


siendo las 02:08 horas de la tarde , encontrándome en labores inherentes al servicio policial en la Unidad radio patrullera signada con las siglas P-018, POR LA AVENIDA Jacinto Lara con la intersección semaforizada de la calle mariño, en ese momento fui alertado por un ciudadano que conducía un vehiculo modelo corsa color beige, quien se identificó como Jorge Luis Cañizales, se detuvo en la avenida anteriormente mencionada en sitio de circulación sur-norte, quien me notificó que dos ciudadanos de contextura delgada y descendencia indígena le propinaron un robo con un arma de fuego al local comercial denominado BYT MAX, C.A, de su progenitora ubicado en la calle Giraldot con Paraguay y le sustrajeron un monitor de computadora de mesa, prendas personales y un teléfono celular a otro ciudadano que se encontraba en el local. Acto seguido notifique al centralista de guardia oficial Alejandro Hernandez, sobre el hecho sucedido y procedí con dicho ciudadano a realizar recorrido por el mencionado sector, logrando avistar a los ciudadanos de contextura delgada piel morena, en la calle Zamora con Monagas que se desplazaban caminando en sentido este, oeste, quienes fueron señalados por las presuntas victimas, procediendo a desbordar la Unidad y tomando las precauciones del caso desenfunde mi arma de reglamento por seguridad propia y la de terceros, indicándole a los sujetos que levantaran las manos y uno de ellos hizo caso miso y emprendió la huida en veloz carrera hacia la calle las palmas y el otro se quedó en el sitio a quien logré someter este ciudadano vestía un pantalón Jean color azul y camisa manga larga color morado con rallas color blanco, posteriormente le realice la inspección corporal acaparado en el articulo 191 del copp, localizándole en la parte derecha del cinto del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING, SERIALES DESBASTADOS, CALIBRE 380, DE FABRICACION ITALIANA, COLOR CROMADO, EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA COLOR NEGRO, PROVISTA DE UNA BALA EN LA RECAMARA CALIBRE 380 MM, CON UN CARGADOR PROVISTO DE TRES (3) BALAS SIN PERCUTIR CALIBRE 7.65, ENVUELTAS ESTAS CON UNA HEBRA DE HILO COLOR AZUL MARINO, así mismo le incauté un bolso elaborado de material sintético color fucsia el cual posee en una de sus caras varias figuras bordadas alusivas a animales (guacamayas) y la palabra curazao, contentivo en su interior de un monitor de computadora de mesa color negro marca DELL, serial de barra N° CN-0C5385-46633-57R-AY3U, de igual forma en el interior de este bolso se encontraba un teléfono móvil maraca BESS, color NEGRO, modelo VZ102 MUSIC, IMEI:355661037883899,provisto con un SIM CARD de la empresa movistar, serial N° 895804420007285491, así mismo posee su batería de la misma marca serial Nº DRN2012070731157, seguidamente identifique al ciudadano como :PAZ REVILLA FREDOAR IRRAEL, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.010.613, soltero, obrero, nacido en fecha 09/07/93, natural de punto fijo y residenciado en el sector bella Vista, calle Urupagua casa sin numero, detrás de los apartamentos las cumaraguas adyacentes a un templo de los testigos de Jehová, Municipio carirubana Punto Fijo estado Falcón, hijo de Migdalia Josefina Revilla Cuba(viva) y Freddy José Paz (fallecido) a quien le hice lectura de los derechos como imputado de acuerdo a lo estipulado en el articulo 49 de nuestra carta magna y el articulo 127 del copp, notificándole que a partir de ese momento quedaría detenido por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados y sancionado en el Código Penal venezolano vigente y la Ley de Armas y Explo9sivos. Vistas y colectadas las evidencias procedí a embarcar al ciudadano en la unidad radio patrullera, manifestándole a las presuntas victimas que se trasladaran hasta nuestro despacho policial para la respectiva denuncia, procediéndolo a trasladar el procedimiento al Centro de Coordinación Policial, al llegar a nuestra sede policial le hice entrega del ciudadano detenido al oficial RAMIREZ CARLOS, de la sala de Guarda y Custodia de personas detenidas, de igual forma le hice del conocimiento a mis jefes inmediatos quienes me indicaron que realizara las diligencias necesarias y pertinentes para la culminación de dicho procedimiento. Seguidamente efectué llamada telefónica a la sala situacional del 171 (SIPOL), la cual fue atendida por el oficial agregado René González, quién me indicó que el ciudadano antes mencionado registra historial policial por la Sub. Delegación de Punto Fijo del CICPC, de fecha 18/04/2013, por el delito de droga, efectuando llamada a la fiscalia XV……….

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada, este tribunal hace la siguientes consideración: Visto lo alegado por las partes el escrito acusatorio presentado por la fiscalia y el escrito de descargo presentado por la defensa, se deja constancia el Juez de control en la audiencia preliminar tiene el control formal y material de un ser caso del escrito acusatorio, el control formal es aquel que esta referido a los requisitos que debe llenar todo escrito de acusación en el cual se debe establecer en primer lugar la identificación del imputado la determinación de los hechos que se le atribuye el ofrecimiento de los medios probatorios la calificación jurídica dada a los delitos y el enjuiciamiento del imputado verificando el tribunal que el Ministerio Publico dio cumplimiento a dichos requisitos al establecer los mismo de manera clara y precisa en el escrito acusatorio, sobre todo en la relación sucinta de los hechos por cuanto narra la circunstancia modo tiempo y lugar en que se practico la detención del imputado y cuales fueron las evidencia de interés criminalistico que se incautaron en dicho procedimiento, el control material de la acusación en cuanto al escrito acusatorio adolece de vicios que van al fondo del asunto y que se pueda determinar con certeza de que no halla probabilidad de condena en ese escrito en un tribunal de juicio y en ese caso le permite al juez de no admitir el escrito acusatorio y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, condiciones esta en el presente asunto no están dada por cuanto el escrito presentado por el ministerio Publico y las pruebas ofrecidas deben ser sometidas al contradictorio en un juicio oral y publico que es donde en el proceso penal se traba de lo que la doctrina llama la litis, en el presente asunto se verifica que la acusación esta a derecho en contra del ciudadano FREDOAR ISRRAEL PAZ REVILLA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y control de municiones, en perjuicio de la ciudadana: ISABEL BRICEÑO DE CAÑIZALEZ y el ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.



PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Ahora bien, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, este tribunal pasa a interrogar al imputado imponiéndole del procedimiento por admisión de hechos de forma sencilla y sin tecnicismos jurídicos explicándole los delitos por los que se le admite la acusación, la pena aplicable a los mismos y en cuanto le quedaría la misma en caso de admitir los hechos, seguidamente se le da la palabra a la imputada manifestando la misma de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal de los hechos por los cuales se me acusa y solicito que se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”
PENALIDAD

Vista la manifestación voluntaria del imputado de admitir los hechos en esta audiencia procede a este tribunal a establecer cual es la pena aplicable a los delitos admitidos y al respecto tenemos el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, contempla una pena de 10 a 17 años de prisión, con una máxima de 27 y una media de 13 años y seis meses y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y control de municiones, contempla una pena de 4 a 8 años de prisión, con una máxime de 12 y una media de 6, dándonos un a suma de 16 años y 6 meses, se le rebaja un tercio por la admisión de hechos, quedando la pena en 10 años y 4 meses y por la minoridad de 21 años y por no poseer antecedentes, se le rebaja la pena en NUEVE AÑOS DE PRISION que es la pena aplicar en definitiva. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todo lo ante expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite la acusación en contra de la ciudadano FREDOAR ISRRAEL PAZ REVILLA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y control de municiones, en perjuicio de la ciudadana: ISABEL BRICEÑO DE CAÑIZALEZ y el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: igualmente se admiten las pruebas fiscales. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano FREDOAR ISRRAEL PAZ REVILLA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 09/07/1993, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 25.010.613, estado civil Soltero, grado de instrucción: 1er año nivel primario, de Oficio Obrero, hijo de Freddy Paz (+) y Migdalia Revilla y domiciliado Parcelamiento Bella Vista, calle Urupagua, casa sin número, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón TLF NO POSEE, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y control de municiones, en perjuicio de la ciudadana: ISABEL BRICEÑO DE CAÑIZALEZ y el ESTADO VENEZOLANO, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: De la misma manera se condena al acusado a las accesorias de ley. QUINTO: La presente publicación se hará de conformidad con el artículo 161 del código orgánico procesal penal. SEXTO: Se mantiene la medida privativa de libertad del imputado de autos. OCTAVO: remítase la causa al tribunal de ejecución en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.

La presente publicación se dicta FUERA del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.


El Juez Tercero de Control
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



La Secretaria
Abg. CRISTINA COLINA