REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003014
ASUNTO : IP11-P-2014-003014
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Visto el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: JHOAN ALI ALDANA REYES, no porta documentación personal, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 21/01/89, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 18.157.683, estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer Grado, de Oficio Obrero, hijo de Ali Aldana y Yusmely Reyes, y domiciliado en Bella Vista, Calle Páez, Casa Nº 48, al frente del Abasto El Nuevo Centro, Punto Fijo, Estado Falcón teléfono 0416-9648931, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: PEDRO COLINA y por cuanto en fecha 21 de mayo de 2015, se celebro audiencia preliminar en el presente asunto en el marco del Plan Cayapa Judicial, en el cual actúan el Ministerio Penitenciario, la Fiscalia del Ministerio Publico, la defensa publica y los Tribunales penales del Estado Falcón, constituidos en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en el cual el mencionado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, 21 de mayo de 2015, siendo las 3:00 hora de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía 15° del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra el ciudadano: JHOAN ALI ALDANA REYES, no porta documentación personal, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 21/01/89, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 18.157.683, estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer Grado, de Oficio Obrero, hijo de Ali Aldana y Yusmely Reyes, y domiciliado en Bella Vista, Calle Páez, Casa Nº 48, al frente del Abasto El Nuevo Centro, Punto Fijo, Estado Falcón teléfono 0416-9648931, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: PEDRO COLINA. Se encuentra presente ciudadano Juez constituido en la ciudad Penitenciaria de Coro, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien instruye a la Secretaria ABG. CRISTINA COLINA G, el Fiscal 23º Auxiliar comisionado del Ministerio Publico ABG. SAMUEL SAHER, el Defensor publico Auxiliar Primero ABG. KEVIN OBERTO, así como también el imputado: JHOAN ALI ALDANA REYES. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. SAMUEL SAHER, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación de los imputados y así ratificando el escrito presentado; en contra el ciudadano: JHOAN ALI ALDANA REYES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: PEDRO COLINA. Asimismo esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: JHOAN ALI ALDANA REYES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: PEDRO COLINA. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Es todo. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano JHOAN ALI ALDANA REYES, de manera individual que: NO DESEABA HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al defensor Publico Abg. KEVIN OBERTO, y expone: por cuanto mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en el presente asunto, solicito al Tribunal le imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL de fecha 1 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente; “Con esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, Compareció ante este Despacho el Funcionario: Oficial. VIANRRY JESUS MORILLO MARQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V N.15.702.420, debidamente identificado al Centro de Coordinación Policial 02, y de conformidad con los artículos 114, 1150, y 153° del Código orgánico Procesal Penal, deja constancia de la diligencia Policial y en consecuencia expuso: El día de hoy domingo 01 de junio de 2014, siendo Aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, momento en el cual me encontraba en labores propias de servicio de patrullaje motorizado en compañía de los funcionarios oficial OBEL JOSÉ CHIRINOS LAGUNA, titular de la cedula de identidad N° 14.793.257 cuando nos ,desplazábamos por el sector caja de agua específicamente por la avenida principal, recibimos un llamado vía radio transmisor de parte de la sala despachadora donde nos informa el funcionario de servicio que nos trasladáramos hasta el sector Bella Vista, específicamente en la calle Pez con calle 05 de julio, debido que había recibido llamada telefónica de vecinos del sector quienes informaban que la comunidad intentaba linchar una persona de sexo masculino, obtenida esta información nos trasladamos de inmediato al sitio y una vez en el lugar, visualizamos una gran multitud de personas de diferentes sexos, quienes propinaban golpes de puño y punta pie a un ciudadano que permanecía en el pavimento, vista la situación nos identificamos como funcionarios policiales dándole la voz de alto a estas personas para que cesaran su Actitud en contra de este ciudadano, solicitando el apoyo a las demás unidades cercanas al hecho, presentándose la unidad P-387, integrada-por ¡os funcionarios oficial jefe RAUL CASTRO y oficial EUDY RAMON GRANDA LUNA, C.LV- 2L669.104 logrando de esta manera el resguardo de esta persona para garantizar su integridad colocándolo bajo custodia, acto seguido nos entrevistamos con los vecinos quienes permanecían con una actitud hostil manifestando que ya estaban cansados de la acción de esta persona y que minutos antes había ocasionado una herida abierta a un residente del sector con un arma blanca (machete) y había sido trasladado por familiares la Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, continuando con las diligencias le solicitamos a los Vecinos nos acompañaran para las respectivas entrevistas negándose a cooperar y se deja constancia que no se logra incautar la presunta arma incriminada, en tal sentido trasladamos al ciudadano hasta el seguro social para que fuera evaluado por el médico de guardia quien le apreció traumatismo en miembro superior izquierdo no complicado, según justificativo medico quedando plenamente identificado como JHOAN ALDANA REYES, venezolano de 25 años, titular de la cedula de identidad N° 18.157683, fecha de nacimiento 21/01/1989, soltero, obrero, natural y residenciado en esta ciudad, sector Bella Vista, calle Páez, casa Nº 48, dejando dicho ciudadano bajo custodia en la sede policial, posteriormente se presenta un ciudadano identificado como: WILMER COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 1770.786, quien manifestó ser hermano del ciudadano herido quien se encontraba recluido en la sala de emergencias del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, formulando la respectiva denuncia, consecutivamente nos trasladamos hasta el referido nosocomio a identificar a la persona lesionada y conocer su estado de salud, quedando identificado como PEDRO ROBERTO COLINA GUANIPA, venezolano de 27 años, titular de la cedula de identidad N° 13.107.714, natural y residenciado en esta ciudad, sector Bella Vista, calle Páez, casa sin número, quien presento según diagnostico medico traumatismo craneoencefálico no complicado con herida abierta permaneciendo recluido bajo observación, acto seguido, en virtud de los hechos, procedí a informar al supra ciudadano aprehendido, sobre sus derechos que lo asisten como imputado a tenor de lo pautado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248 de la norma adjetiva penal en concordancia con el articulo 34 numerales 04 y 13 de la ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a ¡a aprehensión definitiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 241 de la norma penal adjetiva le informe al ciudadano detenido que quedaría a disposición de la Fiscalía Décima Quinta del ministerio público, por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el CÓDIGO PENAL VENEZOLANQL se deja constancia que de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 de la norma adjetiva penal le efectué una llamada telefónica al Abg. HAROLD OCANDO, fiscal décimo quinto del ministerio publico para hacerlo del conocimiento de la diligencia policial realizada, y enviando comunicación a los expertos forenses del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para el respectivo examen de reconocimiento médico legal al ciudadano recluido en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, es todo en cuanto tengo que informar”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada, este tribunal hace la siguientes consideración: Visto lo alegado por las partes el escrito acusatorio presentado por la fiscalia y el escrito de descargo presentado por la defensa, se deja constancia el Juez de control en la audiencia preliminar tiene el control formal y material de un ser caso del escrito acusatorio, el control formal es aquel que esta referido a los requisitos que debe llenar todo escrito de acusación en el cual se debe establecer en primer lugar la identificación del imputado la determinación de los hechos que se le atribuye el ofrecimiento de los medios probatorios la calificación jurídica dada a los delitos y el enjuiciamiento del imputado verificando el tribunal que el Ministerio Publico dio cumplimiento a dichos requisitos al establecer los mismo de manera clara y precisa en el escrito acusatorio, sobre todo en la relación sucinta de los hechos por cuanto narra la circunstancia modo tiempo y lugar en que se practico la detención del imputado y cuales fueron las evidencia de interés criminalistico que se incautaron en dicho procedimiento, el control material de la acusación en cuanto al escrito acusatorio adolece de vicios que van al fondo del asunto y que se pueda determinar con certeza de que no halla probabilidad de condena en ese escrito en un tribunal de juicio y en ese caso le permite al juez de no admitir el escrito acusatorio y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, condiciones esta en el presente asunto no están dada por cuanto el escrito presentado por el ministerio Publico y las pruebas ofrecidas deben ser sometidas al contradictorio en un juicio oral y publico que es donde en el proceso penal se traba de lo que la doctrina llama la litis, en el presente asunto se verifica que la acusación esta a derecho en contra del ciudadano JHOAN ALI ALDANA REYES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: PEDRO COLINA.
Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Ahora bien, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, este tribunal pasa a interrogar al imputado imponiéndole del procedimiento por admisión de hechos de forma sencilla y sin tecnicismos jurídicos explicándole los delitos por los que se le admite la acusación, la pena aplicable a los mismos y en cuanto le quedaría la misma en caso de admitir los hechos, seguidamente se le da la palabra a la imputada manifestando la misma de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal de los hechos por los cuales se me acusa y solicito que se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”
PENALIDAD
Vista la manifestación voluntaria del imputado de admitir los hechos en esta audiencia procede a este tribunal a establecer cual es la pena aplicable al delito admitido y al respecto tenemos el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 82 ambos del Código Penal, contempla una pena 12 a 18 años, con una máxima de 30 y una media de 15 años, se le rebaja la mitad por la frustración, quedando la pena e 7 años y 6 meses y se le rebaja un tercio por la admisión de hechos, quedando la pena en 5 años y 4 meses de prisión, siendo la pena aplicar en definitiva CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite la acusación en contra de la ciudadano JHOAN ALI ALDANA REYES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: PEDRO COLINA. SEGUNDO: se CONDENA al ciudadano JHOAN ALI ALDANA REYES, no porta documentación personal, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 21/01/89, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 18.157.683, estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer Grado, de Oficio Obrero, hijo de Ali Aldana y Yusmely Reyes, y domiciliado en Bella Vista, Calle Páez, Casa Nº 48, al frente del Abasto El Nuevo Centro, Punto Fijo, Estado Falcón teléfono 0416-9648931, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: PEDRO COLINA, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: De la misma manera se condena al acusado a las accesorias de ley. CUARTO: La presente publicación se hará de conformidad con el artículo 161 del código orgánico procesal penal. QUINTO: remítase la causa al tribunal de ejecución en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta FUERA del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese las partes.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
La Secretaria
Abg. CRISTINA COLINA