REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 6 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000204
ASUNTO : IP11-P-2015-000204

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: GREGORY JOSE MEDINA MIQUILENA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 con el agravante del articulo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., y por cuanto en 19 de mayo de 2015, se celebro audiencia preliminar en el presente asunto en el cual se ordeno la Apertura a juicio, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, 19 de mayo de 2015, siendo las 11:41 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra el ciudadano: GREGORY JOSE MEDINA MIQUILENA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 con el agravante del articulo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien instruye a la Secretaria de sala ABG. CRISTINA COLINA G, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que estando presentes en la sala el Fiscal 13º del Ministerio Publico ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, la Defensa Privada los ABGS. ANGELICA HERRERA Y SAMUEL MARTINEZ, así como también de la comparecencia del imputado GREGORY JOSE MEDINA MIQUILENA, previo traslado. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación de las imputadas, y así ratificando el escrito presentado; en contra del ciudadano: GREGORY JOSE MEDINA MIQUILENA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 con el agravante del articulo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: GREGORY JOSE MEDINA MIQUILENA, De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano GREGORY JOSE MEDINA MIQUILENA, por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Tercero de Control, declara la Privación Judicial Preventiva De Libertad no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano GREGORY JOSE MEDINA MIQUILENA que: NO DESEABA HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. ANGELICA HERRERA, lo siguiente: ratifico el escrito de descargo interpuesto por esta defensa en virtud de que se encuentran contradicciones en las actas policiales formuladas y donde se evacuan los testigos pertinentes y correspondientes que pueden contradecir las misma s es por lo que esta defensa solicita a este tribunal el pase a juicio oral y publico. Es todo.-

DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Sub. Delegación Punto Fijo, los cuales dejan constancia de lo siguiente: Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal K15-0175-00055, iniciada por este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, luego de tener conocimiento a través de fuentes de información que los sujetos apodos como “EL NENO”, “EL DIEGO”, “EL GREGORY” y “EL GUACO”, quienes forman parte del Sindicado denominado SITRAFALCON, quienes se dedican a solicitar dinero a los constructores que hacen vida en la ciudad de Punto Fijo, se encuentran ocultos en la población de Moruy, Municipio estado Falcón, motivo por el cual fui comisando por la superioridad para trasladarme en compañia de los funcionarios, Inspector Jefe WALTER HERNANDEZ, Detectives Jefe RANNY ZAMARIPA, FREDDY TORRES, MAYKEL VASQUEZ, Detective Agregados JOSE COLINA, CARLOS PINEDA, y los Detectives HENDERSON ALFONZO, NICO MEDINA, ROBERTO SIBADA, MERVIN BASABE, RENNY URDANETA y ADELSO CHAVEZ, en vehículos particulares y la unidad tipo camioneta, marca Toyota, hacia la dirección antes mencionada a fin de lograr la ubicación de estos ciudadanos, al momento que nos trasladábamos por la vía principal del referido sector observamos a un sujeto con las características similares a las del primero de los mencionados, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida introduciéndose en uno de los inmuebles que se encontraba adyacente lugar donde fue visualizado, por lo que amparados bajo el articulo 196 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a ingresar a la morada logrando visualizar a dicho sujeto por lo que inmediato el funcionarios Detective HENNDERSON ALFONZO, procedió a realizarle una revisión corporal amparado bajo el Artículo 191 del citado código, logrando incautarle en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba vestimenta un (01) Teléfono Celular, de la marca BLACKBERRY, modelo Torch de color NEGRO Y GRIS, IMEI:357695040446243, con su respectiva batería de color GRIS y ANARANJADO, de la misma marca serial: DC1O1O19, seguidamente se procedió a ubicar a dos personas que nos sirvieran de testigos para realizar una minuciosa búsqueda en el inmueble, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: MIGUEL y BRAULIO, seguidamente los funcionarios detective ADELSO CHAVES y HENDERSON ALFONZO, procedieron a ingresar al inmueble en compañía de los testigos ande luego de una minuciosa búsqueda el funcionario detective ADELSO CAHVEZ, logro ubicar en un guardarropa elaborado en madera de color marrón, específicamente en uno de sus compartimientos una caja de forma rectangular, de color vinotinto y blanco, la cual presenta una inscripción donde se lee: “VTELCA”, contentiva de dos (02) envoltorios tipo cebolla, descritos de la siguiente manera: un envoltorio (01) elaborado en material sintético de color blanco anudado en su único extremo con hilo de color rosado, contentivo de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de cinco (5) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color azul, contentivos de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, de igual manera, seguidamente dicha sustancia fue fijada fotográficamente y se procedió a practicar la respectiva inspección técnica en el lugar de los hechos amparado bajo el artículo 196 del cogido Orgánico Procesal penal, acto seguido se procedió a la identificación del detenido de la siguiente manera: GREGORIO JOSE MEDINA MIQUELENA, de nacionalidad de venezolana, natural de punto fijo, nacido en fecha 10-01-1991, estado civil soltero, profesión u oficio no definida sector bicentenario, calle D, casa Nro, C8, parroquia Punta cardon, Municipio Carirubana, estado Falcón, titular de cedula de identidad V-20.550.431, a quien se le informo que por encontrarse incurso en un hecho flagrante quedaría detenido según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto, de igual forma se procedió a leerle sus derechos de imputado según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenada con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluida la labor retornamos a la sede de este despacho conjuntamente con el ciudadano detenido, los testigos y la evidencia incautada donde una vez presentes procedí al pesado de la presunta sustancia ilícita la cual se realizó en una pesa marca GUTLEN, arrojando un peso neto de 64,5 gramos, de igual procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar el susodicho, logrando obtener que le corresponden los nombres y apellidos y presenta el siguiente registro policial: (01).- Expediente número, 1-080.862 de fecha 21-09-2009, por delito de porte ilícito de arma de fuego (02).- Expediente Nro. 1-521.260, de fecha 09-07-2010, por el delito de porte ilícito de arma de fuego; (03).- Expediente Nro . 1672392, de fecha 24/10/2010, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, (04).- Expediente Nro . 1-715.362, de fecha 28/01/2011, por residencia a la autoridad, (05).- K-11-0175-01584, de fecha de robo genérico común, (06).- Expediente Nro , K-12-0175-002247, de oficio 2013, por delito homicidio intencional, (07).- Expediente Nro . K-12-0I(75. Ij fecha 19-03-2013, por delito de homicidio intestinal y (08).- Expediente. 0175-00789, fecha 19-032013, por el delito homicidio agravado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

"Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa privada, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: Se Admite la acusación en contra: GREGORY JOSE MEDINA MIQUILENA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 con el agravante del articulo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite en su totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en contra de: GREGORY JOSE MEDINA MIQUILENA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 con el agravante del articulo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico. Igualmente se admite la Comunidad de la Prueba invocada por la defensa privada en el mencionado escrito. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de: GREGORY JOSE MEDINA MIQUILENA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 con el agravante del articulo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten la Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:
EXPERTOS:

Se admiten las siguientes testimoniales de expertos:

1) Declaración del la inspector MERLYS HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalística del Estado Falcón, Sub-delegación Punto Fijo. Pertinente por cuanto suscribió EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-060-019, de fecha 21-01-2015, Y ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS Nº 9700-060-019, de fecha 21-01-2015, a la sustancia incautada en el procedimiento.

2) Declaración de los funcionarios ROBERTO SIBADA, WALTER MARQUEZ, RANNY ZAMARRIPA, FREDDY TORRES, RUBEN CABRERA, MAYKEL VASQUEZ, CARLOS PINEDA JOSE COLINA NICO MEDINA MERVIN BASABE, HENDERSON ALFONSO, RENNY URDANETA, y ADELSO CHAVEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalística del Estado Falcón, Sub-delegación Punto Fijo. Pertinente por cuanto suscribieron las ACTAS DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGARFICAS NºS 3485 Y 3728, de fecha 20-01-2015, a los sitios de sucesos, que se discriminan en el presente asunto penal.

3) Declaración de la funcionaria ZULENNYS CASANOVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. Pertinentes que por ser experto que practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 21-01-2015. A un (1) equipo telefónico (teléfono Celular), marca Blackberry, modelo Torch. Incautado al ciudadano hoy imputado.
TESTIMONIALES:
4) Declaración DE LOS CIUDADANOS BRACHO GONZALEZ JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 20.550.618. NARANJO AMAYA MIGUEL ANGEL titular de la cedula de identidad Nº 18.448.524, YIRALITH YOSMIR MARTINES LUGO, titular de la cedula de identidad Nº 24.706.935. Pertinentes por ser los ciudadanos testigos en el que se produjo la aprehensión del imputado, GREGORY JOSE MEDINA MIQUILENA.
PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con el Articulo 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para ser incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales:

5) EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-060-019, Y ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS Nº 9700-060-019, de fecha 21-01-2015, a la sustancia incautada en el procedimiento, suscrita por la experta MERLYS HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalística del Estado Falcón.

6) ACTAS DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGARFICAS NºS 3485 Y 3728, de fecha 20-01-2015, a los sitios de sucesos, suscritas por los funcionarios ROBERTO SIBADA, WALTER MARQUEZ, RANNY ZAMARRIPA, FREDDY TORRES, RUBEN CABRERA, MAYKEL VASQUEZ, CARLOS PINEDA, JOSE COLINA, NICO MEDINA, MERVIN BASABE, HENDERSON ALFONSO, RENNY URDANETA, ADELSO CHAVEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalística del Estado Falcón, Sub-delegación Punto Fijo.

7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 21-01-2015. A un (1) equipo telefónico (teléfono Celular), marca Blackberry, modelo Torch. Incautado al ciudadano hoy imputado, suscrito por la funcionaria ZULENNYS CASANOVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
DOCUMENTALES NO ADMITIDAS


NO SE ADMITEN LA ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA Y ACTA POLICIAL, por cuanto las misma no llena los extremos del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.


TESTIMONIALES DE LA DEFENSA PRIVADA:

8) SE ADMITE la declaración de los ciudadanos MIRTA JOSEFINA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.965.562 y YIRDA YANNERYS LUGO MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nº 12.496.505,. Pertinentes por ser los ciudadanos testigos se encontraban en la casa del imputado en el momento que ocurrieron los hechos.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Ahora bien, admitida la acusación y las pruebas, se le impone al imputado GREGORY JOSE MEDINA MIQUILENA, del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismos jurídicos, en que consiste el mismo, cuanto es la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos imputados y en cuanto le quedaría la pena en caso de admitir los hechos, manifestando el imputado sin apremio ni coacción QUE NO ADMITE LOS HECHOS. CUARTO: Vista la manifestación del imputado de a no admitir los hechos se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación al ciudadano GREGORY JOSE MEDINA MIQUILENA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.550.431 nacido en fecha 10-01-1991, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción académica Sexto Año aprobado, Hijo de José Medina y Llanitas Miquilena y residenciado Sector Bicentenario calle D casa Numero D8 color Blanca , Punto Fijo estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 con el agravante del articulo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta fuera del lapso del artículo 161 del Código Organito Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.


ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. CRISTINA COLINA
SECRETARIA