REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 7 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000855
ASUNTO : IP11-P-2014-000855


AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: ANTERO VELTUR MECHAN MILLAN la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte con el agravante del articulo 163 numeral 7de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. y por cuanto en fecha 07 de Mayo de 2015, se celebro audiencia preliminar en el presente asunto en el cual se ordeno la Apertura a juicio, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, 07 de Mayo de 2015, siendo las 10:39 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra el ciudadano: ANTERO VELTUR MECHAN MILLAN la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte con el agravante del articulo 163 numeral 7de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quien exonera su defensa actual el ABG. GILBERTO ZERPA y designa en esta sala al ABG. VICTOR VALDEZ, IPSA 197.225 .Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien instruye a la Secretaria ABG. CRISTINA COLINA G, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que estando presentes en la sala el Fiscal 13 del Ministerio Publico ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, la Defensa privada el ABG. VICTOR VALDEZ, así como también de la comparecencia del imputado ANTERO VELTUR MECHAN MILLAN, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte con el agravante del articulo 163 numeral 7de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, esta representación ratifica parcialmente el escrito de Acusación fiscal, presentada por la fiscalia décima quinta del ministerio publico en su debida oportunidad, solicitando que se Admita la acusación en todas y cada una de sus partes en contra del ciudadano ANTERO VELTUR MECHAN MILLAN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte con el agravante del articulo 163 numeral 7de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, Solicito se admitan las pruebas ofrecidas las pruebas ofrecidas por el ministerio publico y que se apertura el juicio oral y publico en contra del Ciudadano ANTERO VELTUR MECHAN MILLAN y solicito se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano ANTERO VELTUR MECHAN MILLAN de manera individual que: NO DESEABA HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. VICTOR VALDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “en mi carácter de defensor de l ciudadano ANTERO VELTUR MECHAN MILLAN Plenamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a explanar de la siguiente manera: 1- en las excepciones oponibles contenidas en el articulo 28 numeral 4 literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, por que no comparte esta defensa la posición del ministerio publico ni en los hechos ni en el derecho, ya que la acusación es fundad sobre elementos de convicción, que son producto del fraude para considerar la participación en los hechos, el esclarecimiento de los hechos por parte de los funcionarios adscritos a la policía municipal del municipio carirubana, quienes sin orden de aprehensión y allanamiento alguno, violentaron garantías constitucionales que se indican en al acta policial, en la que practicaron la aprehensión de mis defendidos, cuando este se introdujo en su vivienda familiar, el lugar denominado vía fluor sector aeropuerto, pues por que lo vieron caminando con un bolso, tipo morral y portando una chaqueta con apariencia de las utilizadas por funcionarios adscritos al CICPC, cuando lo cierto es que mió representado se encontraba en su residencia, fue quien les abrió las puertas permitió el ingreso de los funcionarios voluntariamente ayudo y condujo a las áreas de registro policial, permitió instrumentos para abrir la puerta de un habitación, donde presuntamente fue localizado este morral incriminado con chaqueta del CICPC, hecho esto que fue oído y visualizado por varias personal, ofrecidas de antemano como testigos, de igual modo estos testigos manifiestan que fue un adolescente de nombre Leonardo, cuya madre y el mismo eran residentes en el inmueble registrado y quien se dice fue la persona que por una a abertura que sirve de base para aire acondicionado, arrojo las evidencias de interés criminalistico cuestionadas, pero que extrañamente no fueron detenidos ni investigados, y así solicito que se a declarado de conformidad con el articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la contestación el fondo de la acusación formulada por el ministerio publico, el testimonio d los funcionarios actuantes donde dejaron constancia, haber localizado en una habitación del sitio d sucesos, ubicado en el sector antes mencionado un morral contentivo de un paquete de presunta cocaína, con un peso neto de 925 gramos, ellos no dejaron constancia de la identificación del ocupante de dicha habitación, tampoco de la identificación del adolescente señalado como Leonardo, hijo de la ciudadana SINHAJU ROJAS, residente en el inmueble, quien presuntamente introdujeron la mochila y la chaqueta por la mencionada abertura, para aire acondicionado de ventana, según el dicho del testigo que serán llevados a juicio oral y publico, lo que conlleva a un cuestionamiento dudoso de la participación de mi defendido de los hechos por los cuales fue acusado, dentro de la esfera probatoria queda en desgano al ministerio publico al no poder demostrar mas allá de toda duda de poder razonable que el seños ANTERO MECHAN, tenga relación con el hecho delictual, pues testigos utilizados por los funcionarios actuantes como instrumentos se encuentran en rebeldía con la investigación y el proceso ya que se desconoce el paradero de este ciudadano, impugno y me opongo al ofrecimiento de las declaraciones de personas ajenas a este proceso y que el ministerio publico en un intento infundado de lograr conformar un acervo probatorio licito, no puede lograrlo en la fase investigativa, tales testimonios no cumplen con un mínimo de requisitos de legalidad partiendo del hecho de que estas persona no son testigos presénciales o referenciales menos aun instrumentales para poder ser valoradas a favor o en contra del acusado, esto trae como consecuencia un riesgo de celeridad y economía procesal pues podría entorpecer la buena marcha del juicio oral y publico, tales declaraciones son rendidas por los ciudadanos LEONAL GARCES ALVAREZ. JUDITH REYES DE QUERO,. JUDITH RORAIMA VALERA Y CECILIA BARROZO DE CORONAL, es por ello que pido sean desestimados estos órganos de prueba del ministerio publico por irrelevantes incapaces de formar convicción o certeza sobre la conducta oponible de alguna persona, en este caso mi defendido, el ofrecimiento de las pruebas por parte de esta defensa: por considerar útil pertinente y necesaria la declaración de los siguientes testigos quienes declaran sobre los sucesos del DIA 05 de febrero de 2014, son los siguientes: JOLEYDA JOSEFINA ALVAREZ BRACHO, FELIZ AGRELA DA SILVA, RICHARD ECHEVERRIA QUINTERO, JESUS JIMENEZ GONZALEZ, CARMEN GARCEZ, CARMEN MILAN DE MECHAN, ROXY JIMENES GONZALEZ, EIDE SALON, FREDDYS MIGUEL ZABALA MORILLO, MAYERLIN MARIA DARIA PEREZ Y JULIO CVESAR MECHAN MILAN, por todo lo antes expuesto por lo que compareció a esta sala de control para formalmente interponer descargo con suficiente calidad jurídica y que sea aplicable con rectitud de derecho y sobretodo la justicia social, sea considerado en todo su justo valor y sea declarado con lugar y así en sus efectos se ordene el pase a juicio oral y publico en la presente causa. Es todo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios adscritos a Policarirubana, los cuales dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores inherentes al Servicio Policial debidamente identificados como Funcionarios policiales a bordo de la Unidad P- 010 conducida por el Oficial Medina Rubén Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.887.844. Dándole continuidad al plan nacional de seguridad “Movimiento por la Paz y la Vida” nos encontrábamos efectuando recorridos en la Vía flúor específicamente en el sector El Milagro debido a las constantes quejas de los representantes de los consejos comunales quienes manifestaban que en referido sector operaban bandas delictivas dedicadas al microtráfico y que resultaba delicado puesto que en los alrededores de referido sector se encontraban ubicadas cierta cantidad de escuelas las cuales se estaban viendo afectados los niños niñas y adolescentes puesto que era a estos a quienes se les comercializan las sustancias ilícitas. En virtud de estos acontecimientos y siguiendo instrucciones del Director General de Policarirubana, realizamos constantes recorridos y frente de una vivienda que funge como residencia de alquiler color verde avistamos a un ciudadano que llevaba puesto una chaqueta color rojo alusiva al C l.C P C y un morral color negro, por lo que levantó mi suspicacia policial puesto que es prohibido que los Funcionarios de esa cuerpo detectivesco y de otros cuerpos de seguridad usen ese tipo de prendas de vestir, seguidamente le ordené al conductor que se acercara hacia el ciudadano, quien notó la presencia de la Unidad y optó por ingresar a la residencia a toda prisa, cerrando la puerta de entrada, e indique al conductor que solicitara refuerzos, viéndome en la imperiosa necesidad de ingresar a través de una reja amparado en el Articulo 196 Nral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y abrí la puerta desde adentro y camine en compañía del Oficial Medina Rubén con toda precaución por un pasillo hasta llegar al fondo de dicho Pasillo, localizando al ciudadano pero ya no llevaba consigo, ni la chaqueta, ni el morral, por lo que le manifesté al ciudadano que iba a ser inspeccionado corporalmente de acuerdo al Artículo 191 del Código Órgano Procesal Penal indicándole que exhibiera lo que tuviere entre sus ropas y/o adherido a su cuerpo, no localizando objetos de interés criminalística, seguidamente observé que se encontraban varias habitaciones con la puerta abierta las cuales inspeccioné superficialmente no observando el morral o la chaqueta, luego observé en el patio una ventana de una habitación abierta con una cortina y la puerta de entrada se encontraba cerrada con candado, y cuando levanté la cortina observé que dentro de la habitación se encontraba sobre una cama el morral y la chaqueta color rojo, en ese momento se presenta el Oficial Jefe José Luna, en conjunto del Oficial Agregado Cantor Euro quienes me apoyaron, así mismo le informé de lo sucedido, seguidamente le indiqué al ciudadano que abriera la habitación quien me informó que no tenía las llaves para abrirla, procediendo a romper el candado para ingresar a la misma, localizando a dos testigos para que observaran lo que se iba a realizar, el Oficial Cantor Euro trajo a dos personas de nombre: ZAVALA FREDYS Y DARlAS MARYELIN, quienes observaron todo lo realizado por mi persona bajo la supervisión de Oficial Jefe Luna José, estas personas observaron lo que había dentro de la habitación y sobre la cama, la cual se trataba de EVIDENCIA 1 (01) morral elaborado en material sintético color negro, gris y blanco, en el que se puede leer entre otras cosas la palabra airliner contentivo en su interior de cuatro (04) chaquetas elaboradas en material sintético color rojo con logotipos alusivos al cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas (C.I.C.P.C), así mismo se localizó evidencia 03.- un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético, tipo panela de forma rectangular color traslucido, contentivo en su interior de un polvo compacto color blanco, con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia conocida como cocaína”, seguidamente realicé las fijaciones fotográficas d las evidencias, acto seguido identifique al ciudadano quien dijo ser y llamarse; ANTERO VELTUR MECHAN MILLAN, Venezolano Nacionalizado, de 52 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 81.463.038, soltero, de profesión profesor, nacido en fecha, 15/06/1959, natural de Perú-I_ima, y residenciado en el sector el Milagro, Vía Flúor, cale Principal casa N° 68, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Carmen Millan y Antonio Mechan, (vivos), quien quedo a detenido a la orden de la Fiscalia 13 del Ministerio Publico.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

"Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa privada, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: Se Admite la acusación en contra: ANTERO VELTUR MECHAN MILLAN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte con el agravante del articulo 163 numeral 7de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite en su totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en contra de: ANTERO VELTUR MECHAN MILLAN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte con el agravante del articulo 163 numeral 7de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico. Igualmente se admite la Comunidad de la Prueba invocada por la defensa privada en el mencionado escrito. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano ANTERO VELTUR MECHAN MILLAN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte con el agravante del articulo 163 numeral 7de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES. Por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:

EXPERTOS:

Se admiten las siguientes testimoniales de expertos:

1) Declaración de la ING. SILED ROJAS, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalística del Estado Falcón, Sub-delegación Punto Fijo. Pertinente por cuanto practico en fecha 06-02-14 INSPECCIÒN DE SUSTACIAS Nº 9700-060-065 Y EXPERTICIA QUIMICA Nº 065, la cual dará fe de la sustancia constituida en cual se describe por si solas.

2) Declaración del Funcionario JOSE GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalística del Estado Falcón, Sub-delegación Punto Fijo. Pertinente por cuanto practico en fecha 05-02-14, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST, Y INSPECCIÒN TECNICA de fecha 06-02-14, a las prendas de vestir alusivas al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalística.

3) Declaración del Funcionario ROGER LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalística del Estado Falcón, Sub-delegación Punto Fijo. Pertinente por cuanto practico en fecha 05-02-14, INSPECCIÒN TECNICA de fecha 06-02-14, por cuanto dará ocurrencia a las característica del lugar del suceso.


FUNCIONARIOS ACTUANTES

3) Declaración de los funcionarios JOSE LUNA, EURO RICARDO CANTOR, ALFREDO JULIO PADRON GOMEZ, RUBEN DARIO HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. Pertinentes por haber practicado actuaciones en la aprehensión del hoy imputado ANTERO VELTUR MECHAN MILLAN.
TESTIMONIALES
4) Declaración de los ciudadanos ZAVALA MORILLO FEDRYS MIGUEL Y DARIAS PEREZ MARYELYN MARIA, Pertinente por cuanto tienen conocimientos de las circunstancia de modo, tiempo y lugar del procedimiento en la que fue detenido el imputado ANTERO VELTUR MECHAN MILLAN.
5) Declaración de los ciudadanos JOSE GARCES ALVAREZ, JUDITH COROMOTO REYES DE QUERO, JUDITH RORAIMA VALERA, CECILIA BARROZO DE CORONEL, Pertinente por cuanto tienen conocimientos como parte de la comunidad a la que pertenece el imputado sobre la conducta antijurídica desplegada por este en la zona durante el tiempo que estuvo pernoctando en la residencia el imputado ANTERO VELTUR MECHAN MILLAN.

PRUEBAS DOCUMENTALES PARA SU EXHIBICION Y LECTURA:

De conformidad con el Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para ser incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales:

6) ACTAS DE INSPECCION Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 199 de fecha 06-02-2014, al sitio de suceso una vivienda con el numero 68, ubicada en el sector el milagro, via fluor, calle principal, parroquia norte Municipio Carirubana Estado Falcon, suscrita por los funcionarios; JOSE GAMEZ y ROGER LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalística del Estado Falcón, Sub-delegación Punto Fijo.

7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-175-ST de fecha 06-02-2014, suscrita por los funcionarios JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalística del Estado Falcón, Sub-delegación Punto Fijo. Pertinentes por cuanto a la misma fue practicada a las evidencias a cuatro prendas de vestir alusivas al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalística.


8) INSPECCIÒN DE SUSTACIAS Nº 9700-060-065 de fecha 06-02-2014, suscrita por el funcionarios ING. SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalística del Estado Falcón, Sub-delegación Punto Fijo. Pertinente por cuanto es evidencia constitutiva de los envoltorios incautado durante el procedimiento policial de fecha 05-03-2013.

9)EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-060-065 de 06-02-2014, suscrita por la funcionaria ING. SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalística del Estado Falcón, Sub-delegación Punto Fijo. Pertinente por que a través de esta prueba documental el ministerio Público demostrara que la misma corresponde a una sustancia ilícita.


NO SE ADMITEN COMO PRUEBA DOCUMENTALES EL ACTA POLICIAL, de fecha 05-02-2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL PADRON ALFREDO, OFICIAL MEDINA RUBEN, OFICIAL JOSE LUNA, OFICIAL EURO CANTOR, adscritos al Centro de coordinación policial Bolivariana de carirubana del Estado Falcón y la COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DIARIO DE NOVEDADES, de fecha 06-02-2015 del Centro de coordinación policial Bolivariana de carirubana del Estado Falcón con sede en Punto Fijo con sede en Punto Fijo, por cuanto no llenan los extremos del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES DEFENSA PRIVADA
10) SE ADMITEN LA Declaración de los ciudadanos; YOLEIDI JOSEFINA ALVAREZ BRACHO, Titular de la cedula de identidad Nº 20.254.410, FELIX JOAO AGRELA DA SILVA, Titular de la cedula de identidad Nº E- 81.080.356, RICHAR EDUARDO ECHEVERRIA QUINTERO Titular de la cedula de identidad Nº 21.074.477, JESUS ALBERTO JIMENEZ Titular de la cedula de identidad Nº 16.437.168, CARMEN GARCES Titular de la cedula de identidad Nº 9.810.599, CARMEN MERCHAN Titular de la cedula de identidad Nº E- 80.579.466, ROXI JIMENEZ GONSALEZ Titular de la cedula de identidad Nº (no especifica en la solicitud.), FEDRYS MIGUEL ZAVALA MORILLO Titular de la cedula de identidad Nº 18.448.230, MARYERLYN DARIA PEREZ Titular de la cedula de identidad Nº 17.841.204. JULIO CESAR MECHAN Titular de la cedula de identidad Nº 13.662.503. Pertinentes por cuantos según la defensa los mismos se encontraban en el lugar de los hechos.
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Ahora bien, admitida la acusación y las pruebas, se le impone al imputado ANTERO VELTUR MECHAN MILLAN, del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismos jurídicos, en que consiste el mismo, cuanto es la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos imputados y en cuanto le quedaría la pena en caso de admitir los hechos, manifestando el imputado sin apremio ni coacción QUE NO ADMITE LOS HECHOS. CUARTO SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación al ciudadano ANTERO VELTUR MECHAN MILLAN, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81463038, nacido en fecha 15-06-1959, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio profesor de ingles, grado de instrucción académica Bachiller, Hijo de Antonio Antero Mechan y Máxima Cano de Mechan y residenciado en: Sector el Milagro, Calle Principal casa 68, vía fluor, Antiguo Aeropuerto de la ciudad de Punto Fijo Estado falcón, número de teléfono 0269-415-4614, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte con el agravante del articulo 163 numeral 7de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta DENTRO del lapso del artículo 161 del Código Organito Procesal Penal, quedando notificadas las partes.

Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.


ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. CRISTINA COLINA
SECRETARIA