REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 7 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000002
ASUNTO : IP11-P-2015-000002

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en fecha 25 de Junio de 2015, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos JACKSON JOSE TORO BARRETO Y MANUEL SALVADOR NAVARRO ZARRAGA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO ALFONZA FERRAZ, NAIKI LISBETH SEMECO COLINA, JUAN CARLOS ALVARADO GARCIA, HECTOR ALI RAMIREZ BALZA, SAMUEL JOSE RODRIGUEZ TALAVERA Y SALOMON GOMEZ VARGAS y el delito de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO articulo 112 de la Ley Contra el desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en cuanto a los mencionados imputados admitieron los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, 25 de Junio de 2015, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en el presente Asunto seguido contra de los ciudadanos JACKSON JOSE TORO BARRETO Y MANUEL SALVADOR NAVARRO ZARRAGA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO ALFONZA FERRAZ, NAIKI LISBETH SEMECO COLINA, JUAN CARLOS ALVARADO GARCIA, HECTOR ALI RAMIREZ BALZA, SAMUEL JOSE RODRIGUEZ TALAVERA Y SALOMON GOMEZ VARGAS y el delito de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO articulo 112 de la Ley Contra el desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien instruye al Secretario ABG. CRISTINA COLINA, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que estando presentes en la sala el Fiscal 23° del Ministerio Publico ABG. LEDISAY PERNALETE, los defensores privados ABG. ALEXANDER MONTILLA IPSA: 97411 Y JORGE POLANCO, IPSA: 190374, quienes se juramentan en este acto como defensores de confianza de los ciudadanos imputados JACKSON JOSE TORO BARRETO Y MANUEL SALVADOR NAVARRO ZARRAGA, y juran cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el cargo les imponga como defensores de confianza designado en su nombre. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. LEDISAY PERNALETE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación de las imputadas, y así ratificando el escrito presentado en todas sus partes; en contra de los ciudadanos: JACKSON JOSE TORO BARRETO Y MANUEL SALVADOR NAVARRO ZARRAGA, como COAUTORES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO ALFONZA FERRAZ, NAIKI LISBETH SEMECO COLINA, JUAN CARLOS ALVARADO GARCIA, HECTOR ALI RAMIREZ BALZA, SAMUEL JOSE RODRIGUEZ TALAVERA Y SALOMON GOMEZ VARGAS y el delito de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO articulo 112 de la Ley Contra el desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En concordancia con el articulo 83 del Código Penal, que establece la co-autoría en la participación de los hechos punibles, JACKSON JOSE TORO BARRETO, autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, así mismo ratifico la Solicitud de Sobreseimiento, solicitada a favor del imputado MANUEL SALVADOR NAVARRO ZARRAGA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el hecho objeto del proceso no se le puede hacer atribuido a este imputado, ya que el arma se la encontraron al imputado JACKSON JOSE TORO BARRETO, ratifico todos los medios de prueba ofrecidos en el capitulo QUINTO, del escrito acusatorio, ya que las mismas fueron obtenidos legalmente en la fase investigativa, son pertinentes, útiles y necesarios para demostrar la responsabilidad penal de los identificados imputados en los aludidos hechos punibles en los cuales el Ministerio Publico esta solicitando fundadamente el enjuiciamiento, el ministerio identifica plenamente los medios de prueba y órganos de prueba así mismo indica la pertinencia y necesidad de cada unos, igualmente tanto en las testimoniales como las documentales e instrumentales, solicito se le mantenga a los identificados imputados las medidas acordadas en el presente asunto, que el la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que las circunstancia en las cuales fue decretada no han variado, se encuentran llenos los extremos del 236, 237 y 238, solicito sea admitida totalmente la acusación y los medios de prueba por cuanto el ministerio publico cumplió con todos los parámetros del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se dicte el auto de apertura al juicio oral y publico. Esta representación fiscal deja constancia que en el día de hoy notifique vía telefónica a las victimas JUAN ALVARADO, SAMUEL RODRIGUEZ y NAIKY SEMECO, los cuales me contestaron los teléfonos siendo positiva su notificación, en relación a las victimas ALFREDO ALFONSO, la llamada fue atendida por su mama MARIA CRISTINA FERRAZ, quien informa que su hijo se encuentra fuera del país y no podía asistir, en relación a SALOMON GOMEZ, la llamada fue atendida por su hijo RONY GOMEZ, quien informo que su papa no se encontraba pero que le daría la información, en relación a la victima HECTOR RAMIREZ, esta representación fiscal envió mensaje de texto a su teléfono móvil informándole que hoy se llevaría notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 309, que establece que la victima se tendrá como citada por cualquier medio que establece el Código Orgánico Procesal Penal y que conste en autos. A Continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados: JACKSON JOSE TORO BARRETO Y MANUEL SALVADOR NAVARRO ZARRAGA, que si desea declarar, respondiendo estos de manera individual que: NO DESEABAN HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente toma la palabra la defensa privada, solicitando lo siguiente: solicito traslado medico para mi defendido MANUEL SALVADOR NAVARRO ZARRAGA, por cuanto el mismo manifiesta que presenta problemas de salud, específicamente asma. Es todo.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según se evidencia del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del centro de coordinación policial N° 2 de la Policía del Edo. Falcón, quiénes dejan constancia de la diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento de la siguiente manera: Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día de ayer 30 de diciembre del 2014 me encontraba de recorrido a bordo de la unidad motorizada por el centro de la ciudad específicamente por la calle Bolivia con calle progreso en compañía de los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO AL SANCHEZ, OFICIAL DEIVI CARCIA, OFICIAL LEONARDO MOLINA a bordo de las unidades motorizadas perteneciente al centro de coordinación policial número 2, momento que logramos visualizar dos sujetos que iban siendo perseguido por un grupo de persona quienes nos informaron que habían sido victima de un robo por parte de estos dos sujetos y uno de ellos portaba un arma de fuego con que los amenazaron, vista esta situación procedí a solicitar apoyo a las unidades, produciendo una persecución en sentido contrario de la calle progreso hasta la calle independencia donde el suscrito en compañía del funcionario OFICIAL AGREGADO ALI SANCHEZ, procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal a identificamos como funcionarios policiales y a darle la voz de alto el cual acató y quien se logró despojar de unos objetos, dándole captura a uno de los sujetos quien vestía para el momento bermuda a cuadro de color marrón, franela de color azul con una inscripción que se lee “TOMMY HILFIGER”, quien posteriormente quedó identificado como: JACKSON TORO BARRETO, Venezolano de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad 20.600.190, soltero, indefinida, natural de Barinas y residenciado urbanización antiguo aeropuerto avenida 4, casa sin número, a quien el funcionario OFICIAL AGREGADO AL! SANCHEZ procedió de conformidad con lo establecido en artículo 191 del código orgánico procesal penal a efectuarle una inspección corporal no lográndole colectar ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente este funcionario procede a verificar los objetos que este ciudadano había arrojado percatándose de que se trata de evidencias de criminalistico por lo que procedió a colectar en compañía del suscrito a fijar di evidencias las cuales se especifican de la siguiente manera: EVIDENCIA 1) UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE COLOR NEGRO, SERIAL CACHA 30228, CALIBRE .32, SIN MARCA Y MODELO VISIBLE; EVIDENCIA 2) UN BOLSO TIPO COALA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO MARCA RS2I CONTENTIVO EN SU INTERIOR: 2.A) UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO CON UN PROTECTOR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROSADO Y BLANCO, MODELO CURVE 8520, SERIAL IME: 352774050428113, PIN: 29FBFCCE, CON SU RESPECTIVA BATERIA, CHIP DE LINEA MOVILNET SERIAL NUMERO: 8958060001076919139 Y SU CHIP DE MEMORIA MTCRO SD, 2.B) UNA PORTA CHEQUERA DE CUERO DE COLOR MARRON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: DOS (02) CHEQUERAS DESCRITAS DE LA SIGUIENTE MANERA: UNA PERTENECIENTE AL BANCO NACIONAL DE CREDITO RIF J-30984132-7 Y LA OTRA AL BANCO BBVA PROVINCIAL RIF J-00002967-9 AMBAS PERTENECIENTES AL CIUDADANO TORO BARRETO JACKSON JOSE; CINCO (05) TARJETAS BANCARIAS DESCRITAS DE LA SIGUIENTE MANERA: 1) BANCO BICENTENARIO SIN NUMERO, 2) BANCO B.O.D NUMERO 601400000068873518, 3) BANCO BBV PROVINCIAL 589524010928 6311987, 4) BANCO BANESCO NUMERO 6012886162933779 Y LA 5) BANCO NACIONAL DE CREDITO NUMERO 6276091694578249 PERTENECIENTES AL CIUDADANO TORO BARRETO JACKSON JOSE; 2.C) UN RELOJ DE COLOR NEGRO CON DORADO MARCA MULCO,2.D) TRES HERRAMIENTA DESCRITAS DE LA SIGUIENTE MANERA UN ALICATE DE PRESION, UNA LLAVE AJUSTABLE Y UN DESTORNILLADOR Y 2.E) LA CANTIDAD DE CINCO MIL (5000) BOLIVARES EN EFECTIVO EN PAPEL MONEDA NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL ESPECIFICADO ANEXA EN CADENA DE CUSTODIA; simultáneamente a esta situación el otro sujeto que estaba siendo perseguido por lo funcionarios OFICIAL DEIVI GARCIA, OFICIAL LEONARDO MOLINA, quien se introdujo en una vivienda de color rosada solicitándole permiso a los ocupantes quienes nos indicaron la dirección que tomó el sujeto al momento de llegar al solar este sujeto está saltando una pared en dirección a otra vivienda dándole la voz de alto el cual no acató percatándonos de que en el suelo se encontraba una bolsa negra por lo que se procedió a verificarla en presencia de los ocupantes del inmueble quienes quedaron identificados como: ANDREA DEL CARMEN Y CRISTIAN VERENZUELA quienes fueron testigos de la colección y fijación fotográfica de esta evidencia, quien el funcionario OFICIAL LEONARDO MOLINA procedió a colectar 1 siguiente: EVIDENCIA 3) UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO EL CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR TRES ENVASES DE MATERIAL SINTETICO FORRADO CON ALUSIDO A LA NAVIDAD LOS CULES CONTENIAN DINERO EN EFECTIVO ESPECIFICADO DE LA SIGUIENTE MANERA: ENVASE 1) CONTENTIVO DE MIL QUINIENTOS (.1500) BOLIVARES EN EFECTIVOS EN DIFERENTES DENOMINACIONES, ENVASE 2) CONTENTIVO DE CUATRO MIL (4000) BOLIVARES EN EFECTIVO EN DIFERENTES DENOMINACIONESY ENVASE 3) CONTENTIVO DE CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO (5558) BOLIVARES EN EFECTIVO EN DIFERENTES DENOMINACIONES, TODOS EN PAPEL MONEDA NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL ESPECIFICADO EN CADENA DE CUSTODIA ANEXA, posteriormente a esta situación llegaron los funcionarios OFICIAL JEFE ANDRIO MANZANARE, OFICIAL AGREGADO FRAISCO CHIRINO, OFICIAL AGREGADO JULIO GONZÁLEZ, OFICIAL AGREGADO FRANK COQUIS, OFICIAL AGREGADO ALEJANDRO CAMACHO, OFICIAL AGREGADO MELVIS CASTILLO, OFICIAL AGREGADO PEDRO ARCAYA, OFICIAL AGREGADO EDUARDO CASTRO, OFICIAL GREGORIO TIMAURE y el OFICIAL FRANCISCO REYES en apoyo a bordo de las unidades motorizadas quienes procedieron a bloquear el perímetro para que los funcionarios OFICIAL DEIVI GARCIA y OFICIAL LEONARDO MOLINA, rastrearan la zona con la finalidad de darle captura al sujeto que se dio a la fuga por los solares, pasados unos minutos los funcionarios proceden a pedir apoyo informando que en un solar de una vivienda se logró la captura del sujeto quien vestía para el momento pantalón jeans de color azul, franelilla de color blanco quien se le observó en las manos una franela de color azul el cual tenía envuelta varios objetos, posteriormente quedó identificado como: MANUEL SALVADOR NAVARRO ZARRAGA venezolano de 29 años de edad con fecha de nacimiento 20-02- 1985, titular de la cedula de identidad número 17.840.999, soltero, natural de esta ciudad y residenciado en el sector Andrés Eloy Blanco Calle Democracia con calle Panamá, a quien el funcionario OFICIAL DEIVI GARCIA procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal a efectuarle una inspección corporal lográndole colectar en sus manos EVIDENCIA 4) UNA ENVOLTURA DE FRANELA DE COLOR AZUL CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE CONVERSE ALL STAR MASS, EL CUAL CONTENIA LA CANTIDAD DE CINCO TELEFONOS CELULARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: 1) DE COLOR BLANCO MARCA BLU PRODUCTS, MODELO NEO 4.5, SERIAL IMEI 353787060644189; CHTP DE LINEA MOVISTAR SERIAL NUMERO 804320008253364; CON SU CHIC DE MEMORIA MICRO SD Y SU BATERIA DE COLOR BLANCA DE SU MISMA. MARCA 2)TELEFONO DE COLOR NEGRO, MARCA ORINOQUIA MODELO AUYANTEPUI Y210, SERIAL NUMERO S5EBY14612004199, CON SU CHIP DE MEMORIA Y SU BATERIA; 3) TELEFONO DE COLOR ROJO CON NEGRO, MARCA VTELCA, MODELO V865M, SERIAL 1141530401200277; 4) TELEFONO DE COLOR NEGRO MARCA LG, SERIAL 307CYVU067127, MODELO LG-E612G, CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804420006689267 y el 5) TELEFONO AZUL CON BLANCO MARCA VTELCA, MODELO S265, SERIAL NUMERO 112113261417 CON BATERIA, en virtud de esta situación procedí a retiramos del lugar igualmente a ubicar las posibles victimas del robo donde se nos acercaron varias personas entre ellos un ciudadano quien manifestó ser el propietario del restaurante donde ocurrió el robo y quedaron identificado corno: HECTOR ALI RAMIREZ BALZA igualmente los ciudadanos JUAN CARLOS ALVARADO GARCIA, ALFREDO ALEJANDRO ALFONSO FERRAZ SALOMON GOMEZ VARGAS, SAMUEL JOSE RODRIGUEZ TALAVERA y LA CIUDADANA NAIKI LISBETH SEMECO COLINA, vista esta situación procedí a indicarle a estas personas que se nos acompañaran hasta la sede del centro de coordinación policial número 2 para la respectiva denuncias, ya canalizado el procedimiento procedimos a trasladar a los aprehendidos y las evidencias colectadas en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-350 conducida por el OFICIAL AGREGADO VADIN ROSILLO al amando del SUPERVISOR EDUAR TALAVERA hasta la sede del centro de coordinación policial número 2, donde el funcionario OFICIAL LEONARDO MOLINA procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del código orgánico procesal penal a imponerlos de sus derechos que los asisten como imputados, seguidamente se realizó llamada telefónica al SI1POL donde fui atendido por el funcionario Oficial AGREGADO JESUS REYES quien informó de que el ciudadano MANUEL SALVADOR NAVARRO ZARRAGA plenamente identificado posee un historial policial por los siguientes delitos: Robo Genérico sub delegación punto fijo de fecha 07-11-2010 según expediente K-14017500780, Resistencia a la autoridad sub delegación punto fijo de fecha 05-07-20 14 según expediente P-D12283578 y Robo Genérico de fecha 18-09-2014, según expediente 672543.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada, este tribunal hace la siguientes consideración: Visto lo alegado por las partes el escrito acusatorio presentado por la fiscalia y el escrito de descargo presentado por la defensa, se deja constancia el Juez de control en la audiencia preliminar tiene el control formal y material de un ser caso del escrito acusatorio, el control formal es aquel que esta referido a los requisitos que debe llenar todo escrito de acusación en el cual se debe establecer en primer lugar la identificación del imputado la determinación de los hechos que se le atribuye el ofrecimiento de los medios probatorios la calificación jurídica dada a los delitos y el enjuiciamiento del imputado verificando el tribunal que el Ministerio Publico dio cumplimiento a dichos requisitos al establecer los mismo de manera clara y precisa en el escrito acusatorio, sobre todo en la relación sucinta de los hechos por cuanto narra la circunstancia modo tiempo y lugar en que se practico la detención del imputado y cuales fueron las evidencia de interés criminalistico que se incautaron en dicho procedimiento, el control material de la acusación en cuanto al escrito acusatorio adolece de vicios que van al fondo del asunto y que se pueda determinar con certeza de que no halla probabilidad de condena en ese escrito en un tribunal de juicio y en ese caso le permite al juez de no admitir el escrito acusatorio y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, condiciones esta en el presente asunto no están dada por cuanto el escrito presentado por el ministerio Publico y las pruebas ofrecidas deben ser sometidas al contradictorio en un juicio oral y publico que es donde en el proceso penal se traba de lo que la doctrina llama la litis, en el presente asunto se verifica que la acusación esta a derecho en contra de los ciudadanos JACKSON JOSE TORO BARRETO Y MANUEL SALVADOR NAVARRO ZARRAGA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO articulo 112 de la Ley Contra el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO ALFONZA FERRAZ, NAIKI LISBETH SEMECO COLINA, JUAN CARLOS ALVARADO GARCIA, HECTOR ALI RAMIREZ BALZA, SAMUEL JOSE RODRIGUEZ TALAVERA Y SALOMON GOMEZ.
Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Ahora bien, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, este tribunal pasa a interrogar al imputado imponiéndole del procedimiento por admisión de hechos de forma sencilla y sin tecnicismos jurídicos explicándole los delitos por los que se le admite la acusación, la pena aplicable a los mismos y en cuanto le quedaría la misma en caso de admitir los hechos, seguidamente se le da la palabra a la imputada manifestando la misma de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal de los hechos por los cuales se me acusa y solicito que se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”
PENALIDAD
Vista la manifestación voluntaria del imputado de admitir los hechos en esta audiencia procede a este tribunal a establecer cual es la pena aplicable al delito admitido y el respecto tenemos el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contempla una pena de 4 a 8 años, dándonos una máxima de 12 años y una media de 6 se le rebaja la mitad quedando en 3 años, se le rebaja por no poseer antecedentes penales se le rebaja la pena a 10 años que es la pena aplicable, para el ciudadano imputado JACKSON JOSE TORO BARRETO, y en cuanto al ciudadano MANUEL SALVADOR NAVARRO ZARRAGA, por el delito de ROBO AGRAVADO, contempla una pena de 10 a 17 años, dándonos una máxima de 27 años y una media de 13, años 6 meses, se le rebaja un tercio quedando en 9 años, quedando en 9 años que es la pena aplicable, se desestima en cuanto a los delitos de agavillamiento y resistencia a la autoridad, por cuanto no se acredita en las actas procesales que los imputados se hayan constituido en un a asociación ilícita en tiempos y espacios diferentes para delinquir y el delito de resistencia a la autoridad por cuanto lo que se evidencia de las actas procesales es que los mismos se dieron la fuga al hacerle la vos de alto y que fueron capturados posteriormente por la comisión sin que se evidencie que los mismos al momento de su detención se hayan resistido a la fuerza a la comisión que los detuvo. En consecuencia se condena al ciudadano JACKSON JOSE TORO BARRETO, a cumplir LA PENA DE 10 AÑOS, y al ciudadano MANUEL SALVADOR NAVARRO ZARRAGA, a cumplir LA PENA DE 9 AÑOS.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite parcialmente la acusación en contra de los ciudadanos JACKSON JOSE TORO BARRETO Y MANUEL SALVADOR NAVARRO ZARRAGA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO articulo 112 de la Ley Contra el desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: igualmente se admiten las pruebas fiscales y las pruebas ofrecida por la defensa. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JACKSON JOSE TORO BARRETO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.600.190, de 26 años de edad, nacido en fecha 11.05.1988, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio electricista, hijo de AURA BARRETO, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el Sector Antiguo Aeropuerto, Sector Nº 4, Avenida Nº 4, Municipio Carirubana, Estado Falcón, a cumplir LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comision de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO articulo 112 de la Ley Contra el desarme y Control de Armas y Municiones y al ciudadano MANUEL SALVADOR NAVARRO ZARRAGA, MANUEL SALVADOR NAVARRO ZARRAGA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.840.999, de 29 años de edad, nacido en 20.02.1985, de estado civil Soltero, de ocupación comerciante, hijo de MARIBEL ZARRAGA y ALEXANDER NAVARRO, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado EN EL Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Democracia, Casa s/n, Municipio Carirubana, Estado Falcón SE CONDENA a cumplir LA PENA DE NUEVE (9) AÑOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. CUARTO: De la misma manera se condena al acusado a las accesorias de ley. QUINTO: se acuerda como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela (PGV) para el ciudadano JACKSON JOSE TORO BARRETO y en cuanto al ciudadano MANUEL SALVADOR NAVARRO ZARRAGA, se acuerda como sitio de reclusión Cárcel Nacional de Maracay, (Tocoron). SEXTO La presente publicación se hará de conformidad con el artículo 161 del código orgánico procesal penal. En consecuencia ofíciese lo conducente. SEPTIMO: remítase la causa al tribunal de ejecución en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.

La presente publicación se dicta FUERA del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
La Secretaria
Abg. CRISTINA COLINA