REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 9 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009795
ASUNTO : IP11-P-2013-009795

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico en contra del ciudadano GREGORIO SANTOS ALCALA Y JOSE GREGORIO BRACHO BORGES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y por cuanto en fecha 02 de Julio de 2015, se celebro audiencia Preliminar, en la cual se le suspendió Condicionalmente el Proceso al referido imputado, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, 02 de Julio de 2015, siendo las 12:28 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra el ciudadano: FELIPE GREGORIO SANTOS ALCALA Y JOSE GREGORIO BRACHO BORGES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien instruye a la Secretaria de sala ABG. CRISTINA COLINA G, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que estando presentes en la sala el Fiscal 6° del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN, la Defensa privada ABGS. DUBELIS HERNADEZ Y ALI AÑEZ, así como también de la comparecencia de los imputados FELIPE GREGORIO SANTOS ALCALA Y JOSE GREGORIO BRACHO BORGES. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN, Quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación de los imputadas, y así ratificando el escrito presentado; en contra del ciudadano: FELIPE GREGORIO SANTOS ALCALA Y JOSE GREGORIO BRACHO BORGES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Asimismo esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos: FELIPE GREGORIO SANTOS ALCALA Y JOSE GREGORIO BRACHO BORGES, De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta los ciudadanos FELIPE GREGORIO SANTOS ALCALA Y JOSE GREGORIO BRACHO BORGES, Es todo. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando los ciudadanos FELIPE GREGORIO SANTOS ALCALA Y JOSE GREGORIO BRACHO BORGES que: NO DESEABAN HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente toma la palabra la defensa privada, procediendo a exponer el ABG. ALI AÑEZ, lo siguiente: solicito se le impongan a mis defendido de las formulas alternativas de prosecución del proceso consistente en la suspensión condicional del proceso, es todo.-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 326, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la presente acusación, por cuanto la misma llena los extremos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofertadas por el mismo . En este estado el Tribunal procede a explicarle a los imputados FELIPE GREGORIO SANTOS ALCALA Y JOSE GREGORIO BRACHO BORGES, sobre las medidas de prosecución del proceso, entre ellas la Suspensión Condicional del Proceso establecido en los artículos 374 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al procedimiento Municipal y al establecimiento del Trabajo Comunitario en caso de que admitan los hechos, y les pregunta si desean acogerse al mencionado beneficio, manifestando los mismos ADMITIMOS NUETRA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS, por el delito de los cuales me acusa el fiscal, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y solicitamos al Tribunal nos suspenda condicionalmente el proceso, comprometiéndonos en este mismo acto, al cumplimiento de las obligaciones que nos imponga el Tribunal.

Ahora bien; y en cuanto el imputado de autos ha manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 45 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Los acusados , manifestaron en la Sala de Audiencia que admitían su responsabilidad en los hechos por los cuales habían sido acusados, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.
Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público en representación del Estado venezolano.
DISPOSITIVA

En consecuencia Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra de los ciudadanos FELIPE GREGORIO SANTOS ALCALA Y JOSE GREGORIO BRACHO BORGES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de Cuatro (4) Meses, al ciudadano FELIPE GREGORIO SANTOS ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.583.220, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1963, estado civil Divorciado, grado de instrucción académica 6to grado nivel primario, profesión u oficio obrero, hijo de Juan Santos (+) y Virginia de Santos (+) y residenciado en: calle Nueva, casa sin número, población de Santa Ana, detrás de la escuela Antonio García, Municipio falcón, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono número (no posee). Acto seguido se le concede la palabra al segundo de los imputados quien quedó identificado como: JOSE GREGORIO BRACHO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-12.496.469, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1973, estado civil soltero, grado de instrucción académica 6to grado nivel primario, profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Bracho (+) y Carmen de Bracho (+) y residenciado en: Vía Santa Ana, sector la Cañada, casa sin número, frente a un Bar. Casa Blanca, Municipio falcón, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de CUATRO (4) MESES al Trabajo comunitario en el consejo comunal PARAISO NORTE-SUR, siendo la encargada y vocera principal la ciudadana MARBELLA GRATEROL, teléfono 0416-7638532, ubicado en vía santa ana sector paraíso norte sur, calle la fe frente a la iglesia evangélica la gracia de dios de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón Segundo: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Tercero: Se impuso a los acusados de la consecuencia de su incumplimiento. Cuarto: Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días. TERCERO Se acuerda oficiar al presidente del consejo comunal PARAISO NORTE-SUR, siendo la encargada y vocera principal la ciudadana MARBELLA GRATEROL, teléfono 0416-7638532, ubicado en vía santa ana sector paraíso norte sur, calle la fe frente a la iglesia evangélica la gracia de dios de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. CUARTO Se ordena oficiar a la Oficina de participación ciudadana de este Circuito judicial Penal a los fines de informar los datos del consejo comunal y lo acordado en esta sala de audiencias. ASI SE DECIDE.



La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificadas las partes. Cúmplase.



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CRISTINA COLINA