REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 9 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-003114
ASUNTO : IP11-P-2015-003114

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los Ciudadanos: FRANKLIN LEON CHIQUITO Y WILMER FRANCISCO LEON CHIQUITO, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 413 del Código Penal Venezolano y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, (06) de Julio de 2.015, siendo las 03:56 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación, seguido contra de los Ciudadanos: FRANKLIN LEON CHIQUITO Y WILMER FRANCISCO LEON CHIQUITO, quienes solicitan en esta sala de audiencia la presencia de un defensor publico por cuanto no cuentan con un defensor privado que los asista en el presente acto, procediendo este tribunal a solicitar la presencia del defensor publico de guardia, ABG, JAVIER GUANIPA, por la defensa publica Tercera. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA G, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. WENDY DIAZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: FRANKLIN LEON CHIQUITO Y WILMER FRANCISCO LEON CHIQUITO, el ABG. JAVIER GUANIPA, en su condición de defensor publico tercero. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. WENDY DIAZ, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos e imputa el delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 413 del Código Penal Venezolano, igualmente solicito se decrete la flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario, solicito medidas cautelares, de conformidad con el articulo 242 del Código, consistentes en presentaciones cada 30 días, Es todo. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: FRANKLIN LEON CHIQUITO Y WILMER FRANCISCO LEON CHIQUITO, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “NO”, deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: FRAN ALEXIS LEON CHIQUITO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto fijo estado Falcón, de 43 años de edad, nacido en fecha 30-07-1972, Soltero, de profesión u oficio obrero, con residenciado en: nuevo pueblo norte callejón don tito, casa sin numero, titular de la cedula de identidad numero V-11.767.327, numero de teléfono 0426-3099866. Y el segundo de los imputados, WILMER FRANCISCO LEON CHIQUITO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto fijo estado Falcón, de 44 años de edad, nacido en fecha 26.03.1971, Soltero, de profesión u oficio obrero, con residenciado en: nuevo pueblo norte callejón don tito, casa sin numero, titular de la cedula de identidad numero V-11.765.501, numero de teléfono 0426-3099866 (propio).

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente toma la palabra el defensor público tercero, ABG. JAVIER GUANIPA, quien expone lo siguiente: de conformidad con el artículo 358 solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba les impongan y por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 413 del Código Penal Venezolano, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Los imputados FRANKLIN LEON CHIQUITO Y WILMER FRANCISCO LEON CHIQUITO, manifestó en la Sala de Audiencia que aceptan los hechos por los cuales habían sido imputados, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le ACUERDA a los imputados FRAN ALEXIS LEON CHIQUITO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto fijo estado Falcón, de 43 años de edad, nacido en fecha 30-07-1972, Soltero, de profesión u oficio obrero, con residenciado en: nuevo pueblo norte callejón don tito, casa sin numero, titular de la cedula de identidad numero V-11.767.327, numero de teléfono 0426-3099866. Y el segundo de los imputados, WILMER FRANCISCO LEON CHIQUITO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto fijo estado Falcón, de 44 años de edad, nacido en fecha 26.03.1971, Soltero, de profesión u oficio obrero, con residenciado en: nuevo pueblo norte callejón don tito, casa sin numero, titular de la cedula de identidad numero V-11.765.501, numero de teléfono 0426-3099866 (propio)y se fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (4) MESES, por el delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal Venezolano y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de CUATRO (4) MESES al Trabajo comunitario en el consejo comunal NUEVO PUEBLO NORTE, siendo la encargada y vocera principal la ciudadana ZENAIDA SANCHEZ, teléfono 0426-9601933, ubicado en Callejón Miranda, entre Libertador y Falcón, Residencias color naranja y la mitad de la pared de piedras Segundo: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Tercero: Se impuso a los imputados de la consecuencia de su incumplimiento. Cuarto: Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días. TERCERO Se acuerda oficiar al presidente del consejo comunal NUEVO PUEBLO NORTE, siendo la encargada y vocera principal la ciudadana ZENAIDA SANCHEZ, teléfono 0426-9601933, ubicado en Callejón Miranda, entre Libertador y Falcón, Residencias color naranja y la mitad de la pared de piedras. A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. CUARTO Se ordena oficiar a la Oficina de participación ciudadana de este Circuito judicial Penal a los fines de informar los datos del consejo comunal y lo acordado en esta sala de audiencias. QUINTO Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.



La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificadas las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


EL SECRETARIA DE SALA
ABG. CRISTINA COLINA