REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001737
ASUNTO : IP01-P-2015-001737
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PARA UNOS Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA OTROS
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 27/04/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado YOHANDER MOISES DELGADO LAMEDA y JOSE GREGORIO DIAZ, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada siete (07) días por ante ésta sede judicial, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en relación a los ciudadanos KELVIN JOSE DIAZ PALENCIA y GEANGEL MANUEL CORONEL LOPEZ, se decreta el Juzgamiento en libertad, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a los mismos no se les imputa delito alguno. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves a tenor del contenido del artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 14 de Mayo de 2015, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 08 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control de Coro, a cargo de la Jueza Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañado de la Secretaria de sala Abg. NILDA CUERVO y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. JUDITH MEDINA y los imputados YOHANDER MOISES DELGADO LAMEDA, KELVIN JOSE DIAZ PALENCIA y GEANGEL MANUEL CORONEL LOPEZ y JOSE GREGORIO DIAZ. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo cada uno por separado y a viva voz: Que si tenían abogado de confianza, por lo que el Tribunal procedió a llamar a la abg. OLGA LOPEZ, como defensor de confianza del ciudadano imputado YOHANDER MOISES DELGADO LAMEDA seguidamente procedió a llamar a los Abg. VICTOR JULIO GRATEROL ROQUE Y SERGIO COLINA LEAL como defensor de confianza de los ciudadanos imputados KELVIN JOSE DIAZ PALENCIA y GEANGEL MANUEL CORONEL LOPEZ, JOSE GREGORIO DIAZ, así como concediéndosele un tiempo prudencial a las defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos YOHANDER MOISES DELGADO LAMEDA y JOSE GREGORIO DIAZ, expuso en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por lo que solicito la medida cautelar prevista en el Articulo 242.3 del COPP. y en relación a los ciudadanos KELVIN JOSE DIAZ PALENCIA y GEANGEL MANUEL CORONEL LOPEZ por lo que solicito el juzgamiento en libertad para los ciudadanos, solicito el Procedimiento por delitos menos graves de conformidad con el artículo 361 del COPP. Es todo”. La Juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados quedaron identificados como el primero llamarse YOHANDER MOISES DELGADO LAMEDA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.049.740, nacido en Coro, edad 29 años, de ocupación moto en taxis domiciliado, Sector la Filipinas, calle las Williams, Dabajuro, casa sin número, a dos casas de las antenas de CANTV, nacido en fecha 13-03-1986, teléfono NO POSEE Hijo de María Delgado y Moisés Molleda. Acto seguido se procedió a identificar al segundo ciudadano KELVIN JOSE DIAZ PALENCIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 29.758.636 nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 29-03-1997, de 18 años de edad, soltero de ocupación obrero domicilio en Buchivacoa, Dabajuro, Calle Antonio Dales casa sin numero, detrás de la Pinta de Pueblo teléfono 0412-425.21.18, y el tercero se identifico como GEANGEL MANUEL CORONEL LOPEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.623.117 nacido en Coro, en fecha 21-09-1994, edad 19 años, de ocupación obrero domiciliado Sector Antonio Dar, casa sin numero cerca frente a la bar la pista de la reina, guajiro, Dabajuro Teléfono no posee Hijo de María Victoria López y Germán Coronel , y el tercero se identifico como JOSE GREGORIO DIAZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.792.245, nacido en Coro, en fecha 11-08-1978, edad 36 años, de ocupación obrero, domiciliado Sector Guajiro, calle Antonio Dar Municipio Buchivacoa casa sin numero Teléfono 0279-808.4969. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrado. quien manifestaron de manera separada: “NO DESEO DECLARAR” . Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa abg. VICTOR JULIO GRATEROL ROQUE, quien expone: visto la solicitud del ministerio publico y analizadas las actas procesales esta defensa se acoje a la solicitud fiscal y considera pertinente en este acto solicitar la suspension condiciomal del proceso y asi mismo solicito copias simple de la presente causa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa abg. abg. OLGA LOPEZ, quien expone: se acoje a la solicitud fiscal y la medida que imponga el tribunal, asi mosmo solicito copias de la totalidad del expediente. Es todo. Acto seguido la Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto explica los fundamentos de hecho y de derecho dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor es: este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en cuanto a los ciudadanos YOHANDER MOISES DELGADO LAMEDA y JOSE GREGORIO DIAZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por lo que solicito la medida cautelar prevista en el Articulo 242.3 del COPP. Por ante este tribunal cada 30 días, SEGUNDO: SE LE DECRETA a los ciudadanos KELVIN JOSE DIAZ PALENCIA y GEANGEL MANUEL CORONEL LOPEZ, el juzgamiento en libertad, conforme a lo establecido en el articulo 8,9, y 229 del COPP y articulo 44 Constitucional para los ciudadanos. TERCERO: Prosígase el Procedimiento por delitos menos graves de conformidad con el artículo 361 del COPP. Líbrese la boleta de librada los ciudadanos antes descritos. Se acuerdan las copias solicitadas por ambas defensa de la totalidad del expediente por no ser contrarias a derecho Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia siendo las 02:00 de la MAÑANA. Es todo. Terminó y conforme firman”
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita por lo reciente de su data, es decir 12/05/2015.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados YOHANDER MOISES DELGADO LAMEDA y JOSE GREGORIO DIAZ en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados en la audiencia oral de presentación, fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 12/05/2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 12/05/2015, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela a los folios 1, 2, 3, 4 sus respectivos vueltos, del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como: YOHANDER MOISES DELGADO LAMEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.049.740, KELVIN JOSE DIAZ PALENCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 29.758.636 GEANGEL MANUEL CORONEL LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.623.117 y JOSE GREGORIO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.792.245.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados YOHANDER MOISES DELGADO LAMEDA y JOSE GREGORIO DIAZ en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autores o participes de la comisión del delito de que se ha cometido precalificado por el Ministerio Público de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según se desprende del acta de investigación penal anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229, ejusdem, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de uno de los delitos calificados como menos grave, donde la pena a imponer en su limite superior es 5 años, por lo que la Fiscal 4° del Ministerio Público solicita la imposición de una medida cautelar de presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días y que se rija según las reglas del procedimiento de los delitos menos graves, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y le impone a los ciudadano YOHANDER MOISES DELGADO LAMEDA y JOSE GREGORIO DIAZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante ésta sede judicial; y en relación a los ciudadanos KELVIN JOSE DIAZ PALENCIA y GEANGEL MANUEL CORONEL LOPEZ, se decreta igualmente con lugar la solicitud fiscal del Juzgamiento en libertad conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a la misma no se le imputa delito alguno Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos imputados YOHANDER MOISES DELGADO LAMEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.049.740 y JOSE GREGORIO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.792.245, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 242 ordinal 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante ésta sede judicial, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en relación a los ciudadanos KELVIN JOSE DIAZ PALENCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 29.758.636 y GEANGEL MANUEL CORONEL LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.623.117, se decreta el Juzgamiento en libertad conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a la misma no se le imputa delito alguno. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento de los delitos menos graves conforme al artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2015-001637
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000331
|