REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Temporal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, doce (12) de junio de 2.015
204º y 156º
ASUNTO No. IP21-R-2014-000060
PARTE DEMANDANTE: LINDORO ANTONIO LAGUNA GUITIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-2.858.811, domiciliado en la Calle N° 5, casa N° 6, frente a la Urbanización “Las Corolinas”, Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: SIMON TREMONT y MIGUEL COLINA, INPREABOGADO Nº 56.470 y 128.584, respectivamente
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas-Distrito Capital, inscrita ante la el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/11/1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: MILAGROS GARCÉS, PEDRO GÓNZALEZ, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, BYRÓN ALTAMIRANO, JOSÉ VILORIA, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, GREGORIO PEREZ VARGAS, ELEAZAR DELGADO BELLOSO, ALMER JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ JOSÉ GUZMAN, EDWING ANTONIO GUADALUPE REYES, MARÍA CAROLINA REINOSO, NEIDA ALVAREZ, EVA FAJARDO, y NANCY PIRE, Inpreabogado Nº 53.705, 46.521, 77.057, 35.008, 62.331, 96.876, 99.123, 48.549, 31.342, 53.569, 76.704, 41.039, 127.654, 34.917, 31.524, 66.394, 104.402, 60.211, 35.130, 171.295 y 73.289, respectivamente.
MOTIVO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, Y DAÑO MORAL
I
NARRATIVA
Ha subido a ésta alzada el expediente en virtud del Recurso de Apelación ejercido por los abogados MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO y MIGUEL COLINA, Inpreabogado Nº 127.654 y 128.524, respectivamente; en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S. A. y de la parte actora, ciudadano LINDORO ANTONIO LAGUNA GUITIERREZ, contra la decisión de fecha 12 de febrero del año 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo y publicada en fecha 25 de febrero de 2014; mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda.
Consta de autos que este Juzgado Superior Temporal Primero Laboral, le dio entrada y una vez reanudado el asunto, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Apelación que prevé el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 05 de junio de 2015, fecha en la cual fue celebrada y se procedió a dictar el dispositivo del fallo, indicándose que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ésta la oportunidad legal para publicar el fallo, se realiza en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 06 de febrero del año 2012, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano LINDORO ANTONIO LAGUNA GUITIERREZ, asistido por los abogados SIMON TREMONT y MIGUEL COLINA, INPREABOGADO Nº 56.470 y 128.584, respectivamente; siendo admitida en fecha 06 de Marzo de 2012, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. y al Procurador General de la República.
En fecha 23 de enero del año 2013, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes, prolongándose hasta el día 27 de junio del mismo año, se inicia la audiencia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, no lográndose la conciliación de las partes, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución al Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo, que le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa en fecha 12 de julio de 2013, admitiéndose las pruebas en fecha 19 de julio de 2013 y se fija la audiencia para el día 14 de agosto de 2013, la cual fue diferida para el día 10 de octubre de 2013.
En fecha 12 de febrero de 2014 presentes las parte intervinientes, el ciudadano LINDORO ANTONIO LAGUNA GUITIERREZ, y su apoderado judicial, Abogado MIGUEL COLINA; la parte demandada PDVSA PETROLEO S. A., a través de su apoderado judicial, Abogado MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO; todos plenamente identificados en autos; se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos de las partes y evacuado el acervo probatorio.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
- Que comenzó a prestar sus servicios remunerados y subordinados como Mecánico y bajo la dependencia de la empresa PDVSA PETROLEO S. A., en el horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., por tiempo ininterrumpido desde el 11 de abril de 1993 hasta el 06 de enero de 2011; devengando un salario diario de OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS CENTIMOS (Bs.F. 88,98), que multiplicado por 30 días que comprende el mes, da como resultado la cantidad de DOS MIL SEISCENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.669,40) mensual.
_ Que en fecha 16 de diciembre de 2010, se dirigió al edificio NEOA en el Departamento de Nómina a llevar las firmas que le pidieron según el formato que le entregaron para la posible liquidación, su respuesta fue que las firmas y todos estos procesos de Liquidación podrían realizarse para principios del año 2011 debido a que aún él aparecía todavía activo. En efecto el 06 de Enero de 2011, lo retiran según motivo de jubilación y le fijan fecha de liquidación el 01 de octubre de 2010. Pues la liquidación salió calculada a razón de 14 años y 21 días cuando en realidad tiene reconocimiento de trabajo Ininterrumpido desde el año 1993; donde debió ser de 18 años hasta el momento de la liquidación, tal como a continuación se explica de manera detallada:
- TIEMPO: Fecha de Ingreso 11 de abril de 1993, fecha de Egreso: 06 de enero de 2011, dando como resultado 18 años de servicio.
- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: 18 días con un salario de 3.012,38. Da un total Bs. 54.222, 84; INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 18 días con un salario de Bs. 1.506,19 da un total de Bs. 27.111,42; INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 18 días con un salario de Bs. 1.506,19 da un total de Bs. 27.111,42; PREAVISO LEGAL: 3 meses con un salario de Bs. 88,98 total Bs. 8.008,20; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 5,00 días con un salario de Bs. 642,74 da un total de 1.713,70; VACACIONES FRACCIONADAS: 14,15 días con un salario de Bs. 88,98 da un total de Bs. 1.259,07; INDEMNIZACIÓN POR EFECTO DE UTILIDADES: Bs. 31.181,78; CAPITAL MENSUAL PRÉSTAMOS. PERSONAL: Bs. 3.960,28; CAPITAL ANUAL PRÉSTAMOS. PERSONAL: Bs. 1.514,14; CONTRATO COLECTIVO PAGO ÚNICO DE: Bs. 10 a razón de 390 días transcurridos dando un resultado de Bs. 3.900; para un TOTAL de Bs. 159.982,85; a esto se le aplicará menos otros gastos pagos sujetos a impuestos: AJUSTE DE UTILIDADES: Bs.830,53;TIEMPO VIAJE Ajuste: Bs. 255,74; Salario/Sueldo Desc. L/C AJUSTE: Bs. 533,88; SALARIO BÁSICO RETROACTIVO: Bs. 1.271,26; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA AJUSTE: Bs. 144,00; APORTE PATRONO PFA: Bs.197,04; CAPITAL ANUAL PRÉSTAMOS PERSONAL: 1.009,43; CAPITAL MENSUAL PRÉSTAMOS PERSONAL: 3.805,00; APORTE PLAN RESERVA DE EMPRESA: Bs. 67,30; FIDEICOMISO BANCO EMPRESA: Bs. 68.342,06; TOTAL DEDUCCIONES: Bs. 76.456,24: TOTAL POR PAGARLE: OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 83.526,61), que traducidos en Unidades Tributarias serían NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (928,07 U.T) a favor de su persona, si bien cierto la empresa en cuestión le honró parte de sus Prestaciones Sociales mediante depósito en su cuenta de nómina 01080137150200088196 de Banco Provincial cuanta de ahorro el día 06 de enero de 2011 por un monto de Bs. 55.528,28, tal como se desprende del anexo “A” que riela a los folios 4, 5 y 6 de este expediente, dejó de pagarle el monto por concepto de diferencia de prestaciones sociales de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 27.998,33), que traducidos en Unidades Tributarias serían TRESCIENTAS ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (311 U.T). De tal manera introdujo reclamo por diferencia de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 15 de diciembre de 2011, signado con el N° Expediente 053-20110-032215, tal como se desprende de anexo marcado con letra “B”, que riela al folio 7, no lográndose un acuerdo conciliatorio en sus pretensiones.
- Con respecto a su incapacidad, durante el tiempo que llevó la empresa en tramitarle su jubilación, presentó ciertas anomalías en su sentido auditivo, viéndose obligado a presentarse por ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, con el fin de determinar si su anomalía auditiva obedecía al tiempo que laboro para la empresa; y efectivamente para el día 14 de abril de 2010, le Certificaron: 1.- Hipocausia Neurosensorial Derecha. 2.- Sordera de Oído Izquierdo, (CIE: 10 H90.3), considerada como enfermedad ocupacional que le ocasionan una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE. Y fijan como monto mínimo, por concepto de indemnización la cantidad de Bs. 146.149,50. inmediatamente se le informa a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., pero pasaron meses sin tener respuesta alguna en relación a su incapacidad, se vio obligado igualmente a acudir por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Punto Fijo, donde introdujo su reclamación por pago de Incapacidad Auditiva, en fecha 17 de enero de 2011, aperturándose el procedimiento de Reclamo según Expediente N° 053-2010-03-0, tal como se desprende de anexo marcado con letra “C”, que riela al folio 8, llegado el momento del acto para el posible pago reclamado la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., consigna mediante cheque de Gerencia del Banco Provincial, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 53.841,60), supuestamente para pagar la discapacidad Total Permanente, originado por la responsabilidad objetiva del patrón; monto que aceptó por la necesidad que tenia para el momento, luego firmaron lo plasmado en el acto y en consecuencia se archiva; quedando no conforme con tal monto debido a que el mismo no se asemeja a lo arrojado mediante el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales cuyo monto mínimo fijado es de (Bs. 146.149,5), anexo marcado con letra “D”, “D1”, “D2” “D3”. Que riela a los folios 9, 10, 11 y 12; monto que a su modo de ver no satisface el daño ocasionado durante los 18 años continuos e ininterrumpidos de servicios.
- Procede a reclamar a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., el DAÑO MORAL, independientemente de la responsabilidad objetiva del patrón en el presente caso; siendo obvio la falta de acatamiento de las disposiciones sobre prevención de accidentes y seguridad industrial, sin proveérsele las normas de seguridad elementales ni del riesgo, causa que ocasionan la discapacidad descrita, conforme al artículo 1196 y 1185 del Código Civil, procediendo la responsabilidad civil por hecho ilícito; siendo el daño moral producido el que ocurre como consecuencia de Hipoacusia Neurosensorial Derecha; Sordera de Oídio Izquierdo (CIE: 10: H90.3), ocasionándole una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, no podrá tener audición en ambos oídos, hasta que un tratamiento quirúrgico le devuelva la capacidad auditiva para ejecutar trabajo o en su defecto defenderse en su entorno social. No obstante, estima la reparación pecuniaria en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500.000).
- Invoca la aplicación de los artículos 92, 94 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 09, Literal C del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 3, 65 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;3, 103 de la LOPCYMAT, cláusula 21, 23, 24, 25, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41 78 y 79 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 y los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Así mismo solicita que la presente que se condene a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. a pagarle la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 674.147,83), equivalente a SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (7.490,53 U.T.).
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO S.A.:
LOS HECHOS Y EL DERECHO QUE ADMITE COMO CIERTOS:
- Que la parte demandante, en virtud de una relación o contrato de Trabajo, prestó servicios personales para PDVSA PETRÓLEO S.A., y se desempeño como MECÁNICO, perteneciente al Centro de Refinación Paraguaná.
- Que la parte demandante de autos, en virtud de una relación o contrato de trabajo, comenzó a prestar servicios personales devengando un salario diario de Bs. 88,98 lo que arroja como resultado un salario integral Mensual de Bs. 2.669,64.
- Que la parte demandante, en virtud de una relación o contrato de Trabajo, cumplía una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm.
- La empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en cuanto los alegatos que no aparecen expuestos en el libelo de demanda como parte de las argumentaciones con respecto a la relación o contrato, pertenecía a la NÓMINA MENOR dentro de la Industria Petrolera, por lo que, está amparado por la Convención Colectiva Petrolera.
HECHOS Y EL DERECHO QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE POR SER ABSOLUTAMENTE FALSOS E INCIERTOS:
- Niega, rechaza y contradice, que la parte actora, LINDORO LAGUNA haya prestado servicios para la aquí demandada desde el día 11 de Abril de 1993, siendo la fecha cierta de inicio de la relación de trabajo el día 11 de Abril de 1996.
- Niega, rechaza y contradice, que la parte actora, LINDORO LAGUNA haya culminado su relación de trabajo en fecha 06 de Enero de 2011, siendo la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo por beneficio de Jubilación el día 01 de Octubre de 2010.
- Niega, rechaza y contradice, que la parte actora haya sufrido o padecido alguna enfermedad ocupacional, con ocasión a la relación de trabajo sostenida con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.
- Niega, rechaza y contradice, que la parte actora haya sufrido pérdida de Capacidad Auditiva producto de la labor ejercida como MECÁNICO en la relación de trabajo sostenida con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.
- Niega, rechaza y contradice, los improcedentes, temerarios, ilegales y exorbitantes montos de conceptos laborales patrimoniales que se demandan y que se pretenden cobrar por intermedio de una decisión judicial y la situación jurídica alegada anteriormente.
- Niega, rechaza y contradice, que la demandada le adeude monto alguno por diferencia de Prestaciones Sociales, referentes a INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, PREAVISO LEGAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, VACACIONES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR UTILIDADES, CAPITAL MENSUAL POR PRÉSTAMO PERSONAL, CAPITAL ANUAL POR PRÉSTAMO PERSONAL, CONTRATO COLECTIVO PAGO ÚNICO, entre otros, todo lo cual asciende a un monto de Bs. 83.526,61, de los cuales PDVSA PETRÓLEO S.A. adeuda la diferencia de Bs. 27.998,33.
- Niega, rechaza y contradice, que la demandada de autos le adeude alguna cantidad de dinero al ciudadano LINDORO LAGUNA, por conceptos de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL POR PERDIDA AUDITIVA, que según el libelo de demanda asciende a un monto de Bs. 146.149,50.
- Niega, rechaza y contradice, que le adeude alguna cantidad de dinero al demandante, identificado en autos, por conceptos de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, que según el libelo de demanda asciende a un monto de Bs. 500.000,00.
- Niega, rechaza y contradice, que le adeude al ciudadano LINDORO LAGUNA, identificado en autos, por los conceptos antes descritos, todo lo cual asciende a un monto global de Bs. 674.147,83.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
- La Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, aquí recurrida establece:
- En su capítulo III
- “LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por las partes, tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, se centran en determinar: la fecha de ingreso y egreso del demandante a los fines de verificar la existencia de diferencias de prestaciones sociales a favor de este; así como las lesiones sufridas por el actor, si la enfermedad ocupacional alegada es con ocasión del trabajo y si fue a consecuencia de la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Laboral (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la responsabilidad subjetiva del patrono prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y en consecuencia la procedencia de las indemnizaciones reclamadas contra la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.”
Trabada la litis en los parámetros indicados, se valoraron las pruebas de la forma siguiente:
“PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO. Invoca el principio de comunidad y adquisición de las prueba, una vez incorporas al proceso y que permiten acreditar los hechos y producir la certeza respecto de los puntos controvertidos y fundamentar la decisión del juez; una vez que pueda beneficiarle el servicio y otros hechos constitutivos de la relación laboral, así como otros beneficios que surjan durante el contradictorio y en la etapa probatoria de la audiencia oral de juicio, derivados de las actuaciones de la parte demandada y terceros so lo hubiese; SEGUNDO: Promueve el mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca; TERCERO: Reproduce el mérito favorable que emerge en el escrito de libelo de la demanda.
Este Tribunal en su oportunidad negó la admisión de lo invocado en los particulares PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, toda vez que los mismos no constituyen medio de prueba alguno, sino que corresponde al derecho del que gozan las partes de hacerse valer de las pruebas contenidas en las actas procesales que conforman el expediente en todo y cuanto le sean favorables, y el día de hoy ratifica su negativa, por tanto nada tiene que valorar. Así se establece.-
CUARTO: Promueve documentos con sus anexos que rielan en los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9,10, 11 y 12 del expediente.
*En cuanto a los folios 4, 5 y 6, referidos a copia fotostática de libreta de cuenta del BANCO PROVINCIAL, a nombre del ciudadano LINDORO LAGUNA, copia de cedula de identidad del referido ciudadano, los mismos no aportan nada al controvertido del presente asunto, por tanto se desechan del presente juicio. Así se establece.-
*Los folios 7 y 8, referidos a Actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo Ali Primera, en los expedientes Nº 053-2011-2215, y 053-2010-03-0 de fecha 15/12/2011 y otra de fecha 17/01/2011, respectivamente, los cuales al no haber sido atacados por la contraparte, conservan todo su valor probatorio, extrayéndose de las mismas, como elementos de convicción, que la parte actora, acudió ante la sede administrativa a los fines de manifestar reclamo por diferencia de prestaciones sociales y por incapacidad total y permanente, siendo que por esta ultima, la empresa PDVSA PETROLEO S.A., le otorgo la cantidad de Bolívares 53.841,60, admitiendo la ocurrencia de la enfermedad con ocasión al trabajo y la responsabilidad objetiva del patrono. Así se establece.-
*En cuanto a los folios 9, 10, 11 y 12, la contraparte procedió a impugnarla por ser copia simple, no insistiendo la parte promovente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO, S.A.
DOCUMENTALES:
1.- Copia de FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES, pagadas por PDVSA PETRÓLEO S.A., al ciudadano LINDORO LAGUNA, constante de 1 folio útil marcado con la letra “B”.Corre inserto al folio 108 del expediente. La referida prueba no fue atacada por la contraparte, por lo cual se le otorga su pleno valor probatorio, extrayéndose de esta como medio de convicción, los salarios percibidos por el trabajador (base, normal e integral), así mismo, se evidencia de ella que el trabajador jubilado, recibió sus prestaciones sociales en fecha 06 de enero de 2011, en virtud de que este ultimo firma clocando la fecha, y PDVSA PETRÓLEO S.A., igualmente estampa el sello de procesado en misma fecha. Así se establece.-
2.- Original Certificado de Descripción de Cargo Mecánico, constante de 2 folios útiles marcados con la letra “C”. Corren insertos a los folios 109 y 110 del expediente. La presente documental no aporta nada al controvertido del presente asunto, por cuanto se desecha del presente juicio. Así se establece.-
3.- Originales de Contratos de Prestamos con Garantías de las Prestaciones Sociales o lo que también se conoce como solicitud de adelanto de Prestaciones Sociales, suscrito por el trabajador y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. constante de 7 folios útiles marcados con la letra “D”.Corren insertos a los folios 111 y 117 del expediente. La presente documental no aporta nada al controvertido del presente asunto, por cuanto se desecha del presente juicio. Así se establece.-
4.- Original de aporte obligatorio especial del trabajador, correspondiente al plan de Jubilación, suscrito por el trabajador, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “E”. Corre inserto al folio 118 del expediente. La presente documental no aporta nada al controvertido del presente asunto, por cuanto se desecha del presente juicio. Así se establece.-
5.- Original de Préstamo Personal del Trabajador, suscrito por el trabajador. Constante de 1 folio útil marcado con la letra “F”.Corre inserto al folio 119 del expediente. La presente documental no aporta nada al controvertido del presente asunto, por cuanto se desecha del presente juicio. Así se establece.-
6.- Copia de Detalle de Sueldo del Trabajador. Constante de 1 folio útil, marcado con la letra “G”.Corre inserto al folio 120 del expediente. La presente documental no aporta nada al controvertido del presente asunto, por cuanto se desecha del presente juicio. Así se establece.-
7.- Original de ACTA ADMINISTRATIVA levantada por la Inspectoría del trabajo “Alí Primera” de fecha 17 de Enero de 2011. Corre inserto al folio 121 del expediente. Sobre esta documental ya se pronuncio en cuanto al valor probatorio esta Juzgadora ut supra, en el capitulo de las documentales traídas por el trabajador en originales, por tanto se hace innecesario volver a pronunciarse. Así se establece.-
8.- Original de Minuta de Pago de fecha 15 de diciembre de 2010 suscrita por el ciudadano LINDORO LAGUNA y PDVSA PETROLEO S.A. Corre inserto al folio 122 del expediente. La misma no fue atacada por la contraparte de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la LOPT, por tanto se le otorga su pleno valor probatorio, extrayéndose de la misma como medio de convicción que la empresa reconoce que la incapacidad sufrida por el trabajador es de origen ocupacional del 67 %, y que se le cancelo la cantidad de Bolívares 53.841,60, admitiendo la responsabilidad objetiva. Así se establece.-
9.- Copia de Diagnóstico de paciente emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 02 de Septiembre de 2010. Constante de 3 folios útiles marcados con la letra “H”. Corre inserto al folio 123 del expediente. La referida copia no fue atacada por la contraparte, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la LOPT, por tanto se le otorga su pleno valor probatorio, extrayéndose de la misma como medio de convicción que la referida Institución le otorga certificado de incapacidad al trabajador del 67 %. Así se establece.-
LA PRUEBA DE INFORME: 1) al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Oficina administrativa con sede en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que lleva los registros de Control del asegurado, a los fines de que se sirva informar y remitir REGISTRO DE ASEGURADO del ciudadano LINDORO LAGUNA, titular de la crédula de identidad N° V-2.858.811, para lo cual deberá informar el número de asegurado, datos de la empresa o patrono del referido trabajador, fecha de ingreso al sistema de seguridad social, cotizaciones, estado o condición actual entre otras especificaciones sobre inscripción de trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Cuyas resultas constan a los folios 173 y 174 de la pieza 1 del presente asunto. Se le otorga su pleno valor probatorio al no haber sido atacada por la contraparte y por ser una documental administrativa publica, amen de lo establecido en el artículo 10 de nuestra ley adjetiva laboral. Al respecto se evidencia de la prueba que el Instituto informa que de los registros y los movimientos del trabajador con la empresa PDVSA PETRÓLEO que se visualizan, que la fecha de ingreso es 30 de abril de 2005, lo cual hace inferir a esta juzgadora, que esta fue la fecha en que la empresa registro al Trabajador en el IVSS, mas no es la fecha cierta de ingreso al trabajo, pues por máximas de experiencia, se sabe, que muchas veces las empresas no cumplen con los requisitos y con la Ley del Seguro Social a tiempo, habiendo la duda, se debe aplicar el principio indubio pro operario. Así se establece.-
2) De la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE FORMACIÓN Y EDUCACIÓN AL SOBERANO (COOFES), cuyas resultas constan al folio 160. La presente documental no aporta nada al controvertido del presente asunto, por cuanto se desecha del presente juicio. Así se establece.-
PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 156 DE LA LOPT:
En virtud que los medios probatorios aportados por las partes, fueron insuficientes a los fines de que esta juzgadora formara convicción de la realidad de lo acontecido en el presente asunto, y existiendo algunos indicios en actas procesales, así como de lo discutido en audiencia de juicio, sobre la existencia de expediente FAL21-IE-10-0289 llevado ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DEL ESTADO FALCÓN, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Falcón, esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó oficiar al mencionado instituto a los fines que informaran sobre la existencia del expediente administrativo en cuestión, y en caso de existir, remitieran copias certificadas del mismo; las resultas constan en actas procesales a los folios 3 al 230 de la pieza 2 del presente asunto. La presente prueba, por ser una documental pública, y no haber sido atacada de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la LOPT, conserva su pleno valor probatorio, extrayendo de la misma como medio de convicción, la existencia de la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, pues del informe de investigación y específicamente en el capitulo XIX de las CONCLUSIONES FINALES DEL CASO, (folio 16 de la pieza 2), se establece textualmente:
…“que tomando en cuenta la edad del trabajador, y el antecedente de accidente laboral dentro de la empresa (no existe registro), se considera agravado por el trabajo ya que el índice de ruido dentro de las instalaciones se encuentra por encima del índice permisible”…Igualmente cursa al folio 53 de la pieza 2 del presente asunto, en la descripción del cargo desempeñado y tiempo en la empresa ocupando el cargo por el trabajador, que en la misma se establece, que tiene un tiempo reconocido de 17 años de servicios, tomando en cuenta que dicha declaración se hizo en fecha 12/03/2010. Lo que trae a ojos de quien juzga, como elemento de convicción, que el tiempo de servicios manifestado por el trabajador en su libelo, resulta ser cierto, pues la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., no ataco dicho informe del INPSASEL, con los recursos que a bien tenía, del cual fue notificado en fecha 06/05/2010 (folio 171 pieza 2), mas aun cuando al folio 54 de la pieza 2 del presente asunto, el Instituto manifiesta en su informe, el tiempo de servicio del trabajador, y que la empresa no cumplió con las medidas preventivas para controlar el riesgo en el medio ni en la fuente, y que no implemento un programa de capacitación adaptado a la actividad desarrollada; determinándose con ello, la responsabilidad subjetiva del patrono. Así se establece.-
Los argumentos de la apelación por parte de la accionada se basan en tres aspectos fundamentales:
- La representación judicial de la parte demandada recurrente alega, que la juez de Primera Instancia incurrió en un supuesto falso de aplicación porque extrae de un informe de INPSASEL, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, misma que es la alegada por el demandante; así como la responsabilidad subjetiva, siendo reiterada y pacífica la jurisprudencia que establece que estos informes son para certificar el origen de los padecimientos de los trabajadores, más no prueba culpa ni imposición de multas. El trabajador nada promovió en el acervo probatorio que demuestre que su representada incurrió en un ilícito patronal para que le pudiera corresponder tal indemnización.
- Reclama un pago único de aumento de salario que establece la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 que tampoco le corresponde porque su fecha de culminación fue en el 2010.
- La responsabilidad objetiva la cubre el patrono al tener inscrito al trabajador en el seguro social; que su representada realizó el pago que cursa en el expediente ante la Inspectoría del Trabajo ya que PDVSA funcionaba como un campamento y en virtud de ello asumía las labores del seguro social, lo cual fue tomado por la juez como una confesión de su representada de la ocurrencia de un hecho ilícito por inobservancia de normas de seguridad e higiene; más no valoró las pruebas relacionadas con la certificación y notificación de riesgos, descripción de cargo, la permisología que se le emite al trabajador para realizar los trabajos y toda la observancia del cumplimiento de normas de seguridad e higiene que se le notificaron al trabajador demandante; por lo que pide se aprecie y se valore el acervo probatorio que se evidencia en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE JUICIO ORAL EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN.
- No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que, se aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose desistida la apelación formulada por el actor.
DE LA CARGA PROBATORIA:
En torno a este aspecto, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal ha sido conteste al pronunciarse sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, estableciendo que su distribución dependerá de la manera como se conteste la demanda, siguiendo lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo del año 2000, estableció como doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria, lo siguiente:
“… según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A., se pronunció en los siguientes términos:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el presente caso, la empresa PDVSA PETROLEO, S. A., niega y rechaza la fecha de ingreso y egreso alegada por el trabajador, que la enfermedad ocupacional alegada es con ocasión del trabajo en virtud de la ocurrencia de un hecho ilícito que dio lugar a la responsabilidad subjetiva del patrono; y en consecuencia, la procedencia de la indemnización por este concepto y por el daño moral reclamados por el accionante.
Conforme quedaron establecidos los límites de la controversia, corresponde a la parte demandante la carga de probar las fechas de inicio y culminación de la relación laboral, así como el hecho ilícito patronal por inobservancia de las normas de seguridad e higiene laboral. Asimismo, la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A., negó todo cuanto fue alegado en el libelo de demanda, correspondiéndole entonces demostrar la veracidad de sus argumentos.
DE LA PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• PRIMERO. Invoca el principio de comunidad y adquisición de las pruebas;
• SEGUNDO: reproduce el mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca;
• TERCERO: Reproduce el mérito favorable que emerge en el escrito de libelo de la demanda.
• CUARTO: Promueve las documentales con sus anexos que rielan en los folios 4, 5, 6, 7, donde se estipula el pago de prestaciones sociales efectuado por la demandada, así como el reclamo por diferencia de prestaciones sociales formulado ante la Inspectoría del Trabajo Alí Primera; y los folios 8, 9,10, 11 y 12, contentivos de la certificación de discapacidad total permanente por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, y su respectivo procedimiento realizado ante la Inspectoría del Trabajo.
En relación a la promoción y valoración de los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, este Tribunal, como lo ha venido haciendo en forma reiterada determina que el mérito favorable de los autos no es un medio susceptible de valoración probatoria, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe ser apreciado por el Tribunal de oficio. Por tanto no puede ser admitido como prueba tal y como lo dispuso el Tribunal a quo que negó su admisión. Ello conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en Sentencia N° 116, de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A. Y así se decide.
En torno a las pruebas instrumentales promovidas, cursantes a los folios 4, 5 y 6 de la pieza I, contentivos de copia fotostática de libreta del BANCO PROVINCIAL, a nombre del ciudadano LINDORO LAGUNA, copia de cedula de identidad del actor, esta sentenciadora observa que aún cuando no fueron impugnadas, desconocidas ni atacadas por la representación judicial de la parte contra quien se opuso, las mismas no aportan nada al proceso, por tanto se ratifica la decisión del a quo y desechan del presente juicio. Y así se decide.
En cuanto a documental que riela al folio 7 de la pieza I, contentiva de Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo Alí Primera en fecha 15 de diciembre de 2011, que cursa en el expedientes Nº 053-2011-2215; se desprende de su contenido, que el ciudadano LINDORO LAGUNA formuló reclamo por diferencia de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fue rechazado por la representación patronal; no obstante, que no fue impugnada, desconocida ni atacada por la contraparte, esta alzada la desecha del proceso toda vez que nada aporta para la resolución del conflicto; revocándose en consecuencia la valoración del a quo con respecto a dicha prueba. Y así se decide.
Asimismo, promueve documental que riela al folio 8 de la pieza I, referida a un Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo Alí Primera, en fecha 17 de enero de 2011 conforme Expediente N° 053-2010-03-0; relacionada con pago voluntario por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. a favor de la parte actora por incapacidad total y permanente en la cual se evidencia que la empresa hace entrega de la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares con sesenta Céntimos (Bs. 53.841,60) por concepto de Indemnización por responsabilidad objetiva. Al respecto, esta sentenciadora observa, que el referido medio de prueba guarda relación con los hechos controvertidos en la presente litis, por lo que se le da el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que del mismo se desprende el pago que recibió el demandante de autos, la admisión del patrono de la ocurrencia de la enfermedad con ocasión al trabajo y la responsabilidad objetiva, lo cual será analizado por este Tribunal más adelante. Y Así se decide.
Por otro lado, la instrumental promovida que cursa a los folios 9, 10, 11 y 12 de la pieza I, referida a la certificación de discapacidad total permanente emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales; quien sentencia observa que la misma fue impugnada por la contraparte, por ser copias simples; no insistiendo la representación judicial de la parte actora en hacerlas valer, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.:
DOCUMENTALES:
a. Copia de FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES, pagadas por PDVSA PETRÓLEO S.A., al ciudadano LINDORO LAGUNA, identificado con la letra “B”, inserto al folio 108 de la pieza I; esta alzada observa que dicha prueba no fue impugnada, desconocida ni atacada por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 11 de abril de 1996 y su culminación tuvo lugar el 01 de octubre de 2010, con motivo de terminación de contrato de trabajo por jubilación anticipada por incapacidad; así como los salarios percibidos por el trabajador (base, normal e integral). También se observa, que el trabajador recibió sus prestaciones sociales en fecha 06 de enero de 2011; siendo oportuno señalar que este instrumento será revisado de manera exhaustiva en la motiva de esta decisión a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se decide.
b. Original de Certificado de Descripción de Cargo Mecánico, identificado con la letra “C”, inserto a los folios 109 y 110 de la pieza I. La presente documental no aporta nada al controvertido del presente asunto, por cuanto se desecha del presente juicio. Así se decide.
c. Originales de: Contratos de Prestamos con Garantías de las Prestaciones Sociales y Solicitud Contrato de Anticipo/Préstamo con respaldo de Prestaciones Sociales en Contabilidad de la Empresa, suscritos por el trabajador y PDVSA PETRÓLEO S.A., identificados con la letra “D”, insertos a los folios 111 al 117 y su vuelto, pieza I del expediente. La presente documental no aporta nada al controvertido del presente asunto, por lo tanto se desecha del presente juicio. Así se decide.
d. Original de aporte obligatorio especial del trabajador, correspondiente al plan de Jubilación, suscrito por el trabajador, identificado con la letra “E”, inserto al folio 118 de la pieza I. La presente documental no aporta nada al controvertido del presente asunto, por ello se desecha del presente juicio. Así se decide.
e. Original de Préstamo Personal del Trabajador, identificado con la letra “F”, inserto al folio 119 de la pieza I; promovida por la parte demandada no fue impugnada, desconocida, ni atacada por la representación judicial de la parte demandante, por lo que esta alzada, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; documental que al haber sido suscrita por el trabajador convalida la fecha de ingreso, 11 de abril de 1996, alegada por la parte demandada; en consecuencia se revoca la valoración del a quo con respecto a dicha prueba. Así se decide.
f. Copia de Detalle de Sueldo del Trabajador; identificado con la letra “G”, inserto al folio 120 de la pieza I. La presente documental que por ley debe reposar en original en los archivos del patrono, no fue impugnada, desconocida ni atacada por la representación judicial de la parte actora y guarda relación directa con los hechos controvertidos en la presente litis, por lo que este Tribunal, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extrayéndose de la misma como elemento de convicción, que se indica como fecha de ingreso, el 11 de abril de 1996, la cual forma parte del controvertido. Así se decide.
g. Original de ACTA ADMINISTRATIVA levantada por la Inspectoría del trabajo “Alí Primera” en fecha 17 de Enero de 2011, según Expediente N° 053-2010-03-0; identificada con la letra “H”, inserto al folio 121 de la pieza I. Visto por este Tribunal de Alzada que la valoración de ésta documental fue señala en la parte ut supra de la presente decisión, se tiene aquí por reproducida su apreciación. Y así se decide.
h. Original de Minuta de Pago de fecha 15 de diciembre de 2010 suscrita por el ciudadano LINDORO LAGUNA y PDVSA PETROLEO S.A., inserto al folio 122 de la pieza I. Al respecto, esta sentenciadora observa, que el referido medio de prueba guarda relación con los hechos controvertidos en la presente litis, por lo que se le da el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que del mismo se desprende que la empresa reconoce la incapacidad sufrida por el trabajador de origen ocupacional del 67 % y que se le canceló la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.53.841,60), admitiendo la responsabilidad objetiva. Así se decide.
i. Copia simple de Diagnóstico de paciente emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 02 de Septiembre de 2010, identificado con la letra “H”, inserto al folio 123 de la pieza I. La presente documental promovida por la parte demandada no fue impugnada, desconocida ni atacada por la representación judicial de la parte demandante, por lo que este Tribunal, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado el otorgamiento del certificado de incapacidad al trabajador del 67 % por el referido ente, hecho admitido por la demandada, por lo que la referida documental nada aporta a la presente litis, y se desecha del proceso. Así se decide.
PRUEBAS DE INFORME:
I. Se requirió informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas constan a los folios 173 y 174 de la pieza 1 del expediente. Ahora bien, este Tribunal de alzada luego del análisis del mismo observa que dicha Solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le otorga pleno valor probatorio al no haber sido atacada por la parte contra quien se opuso y por ser una documental administrativa pública, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la cual se desprende que dicha institución informa, que de los registros y los movimientos del trabajador con la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., la fecha de ingreso es 30 de abril de 2005 y la de egreso es el 30 de abril de 2010.
En este sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documento públicos administrativos, señaló lo siguiente:
“...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente or la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...”
En torno al documento público administrativo, esta Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:
“(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”
En relación a esta documental, si bien en principio merece pleno valor probatorio, al no haber sido objeto de impugnación, entra en contradicción con el resto de las pruebas aportadas al proceso, en lo atinente al inicio y finalización de la relación de trabajo, lo que genera muchas dudas sobre la certeza de la misma, sobre todo al considerar que la información concerniente al inicio y fin de la relación de trabajo, la suministra el patrono, es por ello que esta sentenciadora desestima el valor probatorio emanado de dicha instrumental en cuanto a las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo, conservando pleno valor probatorio sobre la inscripción del demandante ante dicha institución por parte de la demandada. Y así se decide.
II. A la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE FORMACIÓN Y EDUCACIÓN AL SOBERANO (COOFES); cuya resulta consta al folio 160 de la pieza I. Ahora bien, este Tribunal de alzada luego del análisis de la mismo observa que dicha Solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que no fue atacada por la parte contra quien se opuso; sin embargo, de su contenido no se evidencia elemento alguno que contribuya a la resolución del caso sub examine, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL A QUO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 156 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Alega el Tribunal de Primera Instancia lo siguiente:
“En virtud que los medios probatorios aportados por las partes, fueron insuficientes a los fines de que esta juzgadora formara convicción de la realidad de lo acontecido en el presente asunto, y existiendo algunos indicios en actas procesales, así como de lo discutido en audiencia de juicio, sobre la existencia de expediente FAL21-IE-10-0289 llevado ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DEL ESTADO FALCÓN, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Falcón, esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó oficiar al mencionado instituto a los fines que informaran sobre la existencia del expediente administrativo en cuestión, y en caso de existir, remitieran copias certificadas del mismo; las resultas constan en actas procesales a los folios 3 al 230 de la pieza 2 del presente asunto. La presente prueba, por ser una documental pública, y no haber sido atacada de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la LOPT, conserva su pleno valor probatorio, extrayendo de la misma como medio de convicción, la existencia de la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, pues del informe de investigación y específicamente en el capitulo XIX de las CONCLUSIONES FINALES DEL CASO, (folio 16 de la pieza 2), se establece textualmente:
…“que tomando en cuenta la edad del trabajador, y el antecedente de accidente laboral dentro de la empresa (no existe registro), se considera agravado por el trabajo ya que el índice de ruido dentro de las instalaciones se encuentra por encima del índice permisible”…
Igualmente cursa al folio 53 de la pieza 2 del presente asunto, en la descripción del cargo desempeñado y tiempo en la empresa ocupando el cargo por el trabajador, que en la misma se establece, que tiene un tiempo reconocido de 17 años de servicios, tomando en cuenta que dicha declaración se hizo en fecha 12/03/2010. Lo que trae a ojos de quien juzga, como elemento de convicción, que el tiempo de servicios manifestado por el trabajador en su libelo, resulta ser cierto, pues la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., no ataco dicho informe del INPSASEL, con los recursos que a bien tenía, del cual fue notificado en fecha 06/05/2010 (folio 171 pieza 2), mas aun cuando al folio 54 de la pieza 2 del presente asunto, el Instituto manifiesta en su informe, el tiempo de servicio del trabajador, y que la empresa no cumplió con las medidas preventivas para controlar el riesgo en el medio ni en la fuente, y que no implemento un programa de capacitación adaptado a la actividad desarrollada; determinándose con ello, la responsabilidad subjetiva del patrono.” Resaltado de esta alzada
A los efectos de determinar, el valor probatorio del Informe de Investigación emanado del INPSASEL, obtenido mediante la prueba de informe solicitada por el a quo, debemos considerar la posición adoptada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (6) de de agosto del año 2014, que estableció:
“…En este orden de ideas se observa, que el caso bajo análisis se trata de un procedimiento administrativo de certificación de enfermedad agravada por el trabajo, en el cual no existe acusación o sanción alguna, es decir, se trata de un procedimiento administrativo investigativo tendente a comprobar, que las causas de las dolencias padecidas por determinado trabajador, son consecuencia directa de las actividades realizadas por éste, con ocasión del trabajo, en el cual no existe una acusación en contra de algún sujeto determinado, ni tampoco existe una sanción de cuya imposición deba defenderse el administrado, razón por la cual considera la Sala, que en los casos de certificaciones de enfermedades ocupacionales, no se verifica la violación al Principio de Presunción de Inocencia, toda vez que como se explicó anteriormente, dichos procedimientos no están dirigidos a demostrar la culpabilidad de los patronos en las enfermedades padecidas por los trabajadores, ni conllevan a la imposición de sanciones, sino que su función es la de certificar el origen de las enfermedades que pudiesen padecer los trabajadores. Así se declara.”
Es clara la sala al delimitar el valor probatorio del Informe de Investigación, al carácter laboral o no de la enfermedad o el accidente objeto del mismo, afirmar lo contrario, sería colocar al Patrono en una situación de indefensión que atenta contra el principio de Presunción de Inocencia establecido en nuestra Carta Magna. Razón por la cual, esta sentenciadora revoca la valoración del a quo con respecto a dicha prueba, limitándola al carácter laboral de la enfermedad alegada por el demandante. Y Así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.
En el presente asunto la parte demandada recurrió y durante la audiencia de apelación la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S. A., a través de su apoderado judicial expuso sus motivos recursivos; fundamentando su apelación en tres (3) motivos, de los cuales los dos primeros comprenden a su vez varios argumentos, lo que los hace complejos en su estructura, análisis y resolución, mientras que el último es de un solo argumento. En todo caso, dichos motivos de apelación con todos sus argumentos y alegatos, se analizan y resuelven detallada y razonadamente a continuación:
PRIMERO: El primer motivo de apelación de la parte demandada recurrente, se circunscribe a alegar que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio cometió el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar demostrados el inicio y finalización de la relación de trabajo, alegadas por el demandante, en base al Informe de Investigación emanado del INPSASEL, sobre este particular debemos considerar que en relación al falso supuesto, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 356 del 17 de diciembre de 2001 (caso: Ivón Margarita Morales Peña, contra Unidad Educativa Nuestra Señora del Carmen), estableció:
“…Para que la Sala pueda examinar la denuncia de falso supuesto es necesario que el recurrente exprese claramente a cuál de los tres casos de tal error se refiere: atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo; expresar cuál es el hecho falso o inexacto establecido por el juez; señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y, por último demostrar la incidencia del error en el dispositivo del fallo.”
Del pasaje jurisprudencial trascrito, se desprenden los supuestos de procedencia para alegar el vicio por falso supuesto, consistente en atribuir a un acta del expediente menciones que no contiene, dar por demostrado un hecho con elementos de prueba inexistentes en autos, o cuya inexactitud derive de las propias actas del expediente.
Conforme quedó establecido en el análisis de los elementos probatorios aportados al proceso y su valoración por el Juez de Primera Instancia, este Tribunal de alzada, revocó el valor probatorio otorgado a la documental: Informe de Investigación emanado del INPSASEL, limitándolo al carácter laboral del padecimiento alegado por el trabajador, por lo que se evidencia que no existen elementos que demuestren lo concerniente a la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, así como la culpa de la demandada, bajo los parámetros alegados por el demandante, razón por la cual debe prosperar en derecho la pretensión del recurrente en relación al falso supuesto de hecho. Y Así se decide.
SEGUNDO: El segundo alegato de la apelación de la parte demandada está orientado a atacar la condenatoria de las indemnizaciones basadas en la responsabilidad subjetiva del patrono, por considerar que no existen elementos que evidencien dicha responsabilidad.
Sobre este particular, se debe analizar los criterios establecidos sobre la carga probatoria sobre la responsabilidad subjetiva del patrono:
En este orden, la doctrina ha establecido que la procedencia tanto de las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como los daños materiales, dentro del que se incluye el lucro cesante, tienen como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, lo cual activaría la responsabilidad subjetiva del mismo.
El actor debe probar la culpa del patrono, es decir el patrono tiene un deber de ser diligente y prudente con la vigilancia y cuidado de sus cosas y de las personas que dependen de él según Planiol y su Tetrálogo. Este mandato se encuentra recogido en el artículo 1185 del Código Civil. Para Savatier es la inejecución de un deber que el agente del daño podía conocer y observar.
Así pues, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo regula en su conjunto lo concerniente a la prevención de los riesgos laborales, no obstante, debe quedar claro que, si bien el patrono responde por haber actuado en forma culposa, negligente, imprudente o con impericia, sólo las normas en cuyo fin de protección esté evitar el resultado dañoso son las que podrán ser tomadas en cuenta, para establecer en relación con el daño, una calificación de negligencia.
Al efecto, corresponde al actor, tal y como fue observado por el A-quo, demostrar que el patrono conocía las condiciones de riesgos y que incurrió en culpa, para establecer su responsabilidad subjetiva.
En este sentido, denuncia la representación judicial de la parte demandada, la errónea condenatoria de las indemnizaciones por infortunio efectuadas por el A-quo, toda vez que según sus dichos, de la documental Informe de Investigación, obtenido mediante la prueba de informe solicitada de oficio por el a quo, el cual fue debidamente analizado por esta juzgadora, limitando su labor probatorio al origen ocupacional de la enfermedad padecida por el demandante, al limitar el valor probatorio de dicha prueba, no se observa ningún elemento probatorio aportado por el demandante que comprometa la responsabilidad subjetiva de la demandada, ni que permita inferir que la patología que presenta el actor de autos fuese ocasionada de forma eficiente por el incumplimiento del patrono de obligación alguna, por lo que procede el alegato señalado. Y Así se decide.
TERCERO: El tercer motivo de apelación de la parte demandada recurrente, está dirigido contra la forma como el Tribunal de Primera Instancia, desechó y/u obvió las pruebas promovidas por su representada, dándole valor probatorio sólo a las partes que beneficiaban al trabajador, sin considerar el valor probatorio que el finiquito y el detalle de sueldo, aportó al proceso en lo concerniente a las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo.
Sobre este particular, debemos atender lo establecido sobre dicha prueba en la motiva referente a las pruebas:
“Copia de FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES, pagadas por PDVSA PETRÓLEO S.A., al ciudadano LINDORO LAGUNA, identificado con la letra “B”, inserto al folio 108 de la pieza I; esta alzada observa que dicha prueba no fue impugnada, desconocida ni atacada por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 11 de abril de 1996 y su culminación tuvo lugar el 01 de octubre de 2010” (…)
Copia de Detalle de Sueldo del Trabajador; identificado con la letra “G”, inserto al folio 120 de la pieza I. La presente documental que por ley debe reposar en original en los archivos del patrono, no fue impugnada, desconocida ni atacada por la representación judicial de la parte actora y guarda relación directa con los hechos controvertidos en la presente litis, por lo que este Tribunal, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extrayéndose de la misma como elemento de convicción, que se indica como fecha de ingreso, el 11 de abril de 1996, la cual forma parte del controvertido. Así se decide.”
En este sentido, observa este tribunal de alzada, que el referido texto colectivo del trabajo, en su clausula 36 expresamente establece:
CLÁUSULA 36: AUMENTO GENERAL
La EMPRESA conviene en aumentar el SALARIO BASICO y sueldo del TRABAJADOR, en la forma siguiente:
1. Para el TRABAJADOR de la NÓMINA DIARIA:
VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00) diarios, con eficacia al primero (1) de octubre de 2009 inclusive y
DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) diarios, con eficacia al primero (1) de enero de 2011.
2. Para el TRABAJADOR de la NÓMINA MENSUAL MENOR:
SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) mensuales, con eficacia al primero (1) de octubre de 2009 inclusive y
TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, con eficacia al primero (1) de enero de 2011.
En el SALARIO BASICO mensual están incluidos tanto los pagos de los días efectivamente trabajados, como la remuneración que por días domingos o de descanso y días feriados no trabajados establece el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. (subrayado y cursivas de este Tribunal)
Quedando establecido del análisis de la pruebas que hizo esta alzada como fecha cierta de terminación de la relación de trabajo, la fecha establecida en el Finiquito de Prestaciones Sociales, promovido como elemento de convicción por ambas partes, y que la misma es el día 01 de Octubre de 2010, resulta forzoso para este tribunal, con base a lo dispuesto en la cláusula 36 antes citada, que la eficacia del referido aumento salarial correspondía a las relaciones individuales de trabajo, vigentes para esa fecha, y no a las relaciones de trabajo terminadas como en el caso de autos, por lo cual se concluye en la improcedencia del ajuste de prestaciones sociales y pago único de aumento salarial. Así se decide.
SOBRE LAS INDEMNIZACIONES POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.
La Ley Orgánica del Trabajo (1999) establecía en sus artículos 560 al 585 todo lo relativo a infortunios en el trabajo (Vigentes hasta tanto no entrase en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, según lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), contempla la obligatoriedad de los empleadores del deber pagar a los trabajadores y aprendices, que les presten servicios las indemnizaciones previstas por el propio legislador o por el poder reglamentario, por las consecuencias que derivan de accidentes y enfermedades profesionales, ya sean estas consecuencias directas de la prestación del servicio mismo o con ocasión de éste; exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa, o por parte de los trabajadores o aprendices.
La Ley laboral derogada recogía en su artículo 560, lo que se conoce en doctrina como la responsabilidad objetiva, también denominada doctrina del riesgo profesional, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas en la Ley, independientemente de la culpa o negligencia del patrono o empresa, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.
En tal sentido, es necesario hacer referencia sobre el fundamento de la seguridad social; los doctores Guillermo Boggiano y Rafael Mújica destacan lo siguiente:
“El derecho a la indemnización que asistía al trabajador asalariado, como consecuencia de una contingencia surgida en su trabajo (principalmente en los casos de accidente), en los primeros tiempos de la era industrial, sólo descansaba en el principio de la “responsabilidad contractual”, inspirado por el Derecho Romano. Conforme con este principio, la persona que había sufrido un riesgo o una contingencia, sólo podía tener derecho al pago total o parcial del daño sufrido, si lograba probar que el patrón había cometido alguna falta.
Dentro de esa concepción era sumamente difícil y casi siempre imposible para el trabajador que había sufrido un accidente o para los sobrevivientes de dicho trabajador, comprobar la culpabilidad del patrono, y era por ello que, por regla general, quedaban sin ninguna protección.
Este criterio evoluciona con el progreso de los sistemas industriales de producción y como consecuencia surge el principio del “riesgo profesional”, por virtud del cual todo patrono está obligado a pagar al trabajador o sus sobrevivientes los daños ocasionados por un accidente de trabajo, haya tenido o no la culpa dicho patrono. Como puede observarse, el asalariado, al prestar sus servicios, está expuesto a los riesgos propios de su trabajo, y es el patrono quien debe correr con el pago de las indemnizaciones cuando cualquier riesgo se produzca” (Boggiano, et al, 1972).
Los autores concluyen con el principio de la solidaridad social al exponer:
“Modernamente, el derecho a la indemnización que tiene el trabajador asalariado se basa en el principio de la “solidaridad social”, ello teniendo en cuenta que el trabajador no trabaja solamente para un patrono o para una empresa, sino que con su trabajo y su esfuerzo aporta una contribución positiva a la sociedad para mejorar su economía. Por consiguiente, es la sociedad la que debe responder al trabajador o sus sobrevivientes en la reparación de todas las contingencias que éste sufra, aún cuando no sean consecuencias directas de su trabajo” (Boggiano, et al, 1972).
Tanto en la teoría del riesgo profesional como en la de la solidaridad social, la responsabilidad es objetiva. Basta que ocurra el accidente del trabajo para que surja la obligación del patrono o de la Seguridad Social de indemnizar al trabajador, según el caso, salvo los casos señalados por la misma Ley.
Con respecto a las enfermedades profesionales las mencionadas leyes establecen en sus artículos 561 (LOT) y 70 (LOPCMAT) respectivamente que:
Artículo: 561 (LOT)
“Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o metereológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el ambiente de trabajo…”. (negrilla de este Tribunal).
Artículo: 70 (LOPCMAT)
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentre obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes”.(negrillas de este Tribunal).
Señala la misma LOT en su artículo 563, lo siguiente:
“Quedan exceptuados de las disposiciones de este Titulo y sometidos a las disposiciones del derecho común, o las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:
1.- Cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la victima;
2.- Cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;
3.- Cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;
4.- Cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y
5.- Cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquel y que viven bajo el mismo techo”. (negrillas de este Tribunal).
De la norma trascrita, se desprende que sólo en estos casos la empresa o responde a las indemnizaciones laborales contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo (1.999).
En este sentido es copiosa la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en ratificar el pacifico criterio que las indemnizaciones previstas en Ley Orgánica del Trabajo (1.999), tiene carácter supletorio, siempre y cuando el riesgo no sea cubierto por la Seguridad Social, así pues, tenemos
La Sala de Casación Social, con Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el juicio seguido por IVÁN JOSÉ GONZÁLEZ BELLO contra TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., en fecha dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012) R.C. Nº AA60-S-2011-000281, dejo sentado lo siguiente:
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas, esta Sala colige que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar, en primer lugar, si se debe calificar el padecimiento alegado por el actor como una enfermedad ocupacional, por ser dicho aspecto un hecho controvertido en la presente causa, y de ser demostrado que el padecimiento alegado debe calificarse como ocupacional, declarar cuáles de las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar, resultan procedentes.
Al respecto, debe tomarse en consideración las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, el cual desarrolla el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, en el que señala que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador, o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Por otra parte dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Así, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional.
En ese sentido, para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, los cuales serán relevantes a los fines de determinar el monto de la indemnización.
El artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que las disposiciones referidas en el título de los Infortunios en el Trabajo, tendrá carácter supletorio respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio, ya que en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, y esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.
(…omisis…)
Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo -cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social-, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta.
(….omisis….)
Así, esta Sala determina que quedó demostrado el origen ocupacional del padecimiento sufrido por el actor, lo que lleva a concluir que efectivamente la enfermedad sufrida por el ciudadano Iván González se trata de una enfermedad ocupacional.
A tal efecto, se procede a determinar la procedencia de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su escrito libelar, en los siguientes términos: a) Responsabilidad objetiva:
En el caso sub examine, quedó establecido que el ciudadano Iván González se encuentra cubierto por el Seguro Social Obligatorio, tal y como se desprende del folio 291 del expediente, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultan improcedentes las indemnizaciones establecidas en los artículos 561, 573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. (subrayado y de este Tribunal)
En este sentido la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2009-2011, sobre la obligación de la industria Petrolera en el caso de ocurrencia de un accidente de de trabajo o enfermedad ocupacional, a un trabajador amparado por esta, establece en su cláusula 40.c lo siguiente:
CLÁUSULA 40: ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACIONES
a) Muerte – Accidente de Trabajo - Enfermedad Ocupacional – Discapacidad Temporal - Discapacidad Parcial Permanente - Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual - Discapacidad Absoluta Permanente para Cualquier Tipo de Actividad y Gran Discapacidad – Indemnización: (… omisis…)
c) Discapacidad Parcial Permanente – Indemnización: La EMPRESA conviene en indemnizar al TRABAJADOR por concepto de discapacidad parcial permanente derivada de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en zonas no cubiertas por el Sistema de Seguridad Social, las cantidades que correspondan al TRABAJADOR, conforme al articulo 573 de la LOT de acuerdo a su SALARIO BASICO, aumentadas en un noventa por ciento (90%) y sin tomar en cuenta los límites fijados por dicho artículo. Igual obligación adquiere la EMPRESA donde rija el Sistema de Seguridad Social y el porcentaje de discapacidad no califique para la indemnización que debe pagar el Seguro Social.
De conformidad con el articulo 21 numeral 7 del reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Empresa, conforme a las Normas Técnicas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), realizara el diagnostico de las enfermedades ocupacionales y la investigación de los accidentes de trabajo.
De las normas antes transcritas se evidencia que la responsabilidad objetiva patronal en el caso de enfermedad profesional en las relaciones de trabajo regidas por la convención colectiva petrolera, como es el caso sub iudice, la empresa debe pagar en aquellos casos en los cuales no esta cubierta la Seguridad Social, con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
Se desprende de los legajos probatorios que constan en este expediente, que la demandada PDVSA Petróleo Sociedad Anónima, dio cumplimiento a las obligaciones que legal y contractualmente le correspondían, tal como se desprenden de Actas levantadas en la Inspectoría Ali Primera, en los expedientes Nro 053-2011-2215 y 053-2010-03-0 de fecha 15 de diciembre de 2011 y otra de fecha 17 de Enero de 2011 respectivamente (folios 7 y 8), los cuales a al no haber sido atacado por la contra parte conservan todo su valor probatorio, extrayéndose de las misma como elementos de convicción, el pago de las indemnizaciones que establece la convención colectiva petrolera a titulo de indemnización supletoria de prevista en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (1999), por la cantidad de CINCUENTA Y TRES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 53.841,60), por la cual se concluye en la improcedencia de la indemnización objetiva. ASI SE DECIDE.
Con respecto a las Indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva y por Daño moral, esta alzada, observa, cuando la empresa no cumple con las normas establecidas en el ordenamiento jurídico está obligada a responder frente a los trabajadores que hayan sido víctimas de un accidente o enfermedad profesional, Es decir, al darse un accidente de trabajo o una enfermedad, porque el mismo sobrevino en el curso del trabajo, el cual ocurrió motivado a las condiciones de inseguridad e higiene industrial, a la falta de precaución que debió tomar el patrono como era su obligación, al igual que la falta de instrucción, la cual se le debió dar al trabajador, se le imputa al empleador por cuanto la ley es clara y precisa al establecer las responsabilidades de los patronos y empleadores. Dice el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo (1999): “El patrono deberá tomar las medidas que fueren necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador…” , y ese artículo a que alude es el 185 ejusden reza “ El trabajo deberá prestarse en condiciones que: a) permitan a los obreros y empleados su desarrollo físico y síquico normal; b) les dejen tiempo libre suficiente para el descanso y cultivo intelectual y para la recreación y expansión lícita; c) presten suficiente protección a la salud y a la vida contra enfermedades y accidentes; y d) mantengan el ambiente en condiciones satisfactorias”.
Estos artículos los refuerza la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus artículos 1 y 2, aún cuando ésta misma ley, refiere en su artículo 41 lo dispuesto en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, el cual establece en su artículo 2 lo siguiente: “Los patronos están obligados a hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto los riesgos específicos de accidentes a los cuales están expuestos, como las normas esenciales de prevención”.
Como ha de verse de lo supra transcritos artículos se infiere que el patrono o empleador es el responsable de tomar las medidas de seguridad y asimismo lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo cuando pauta en el artículo 56: “Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente ley y en los tratados internacionales suscritos por la república, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas(…)”. (negrillas y cursivas de este Tribunal).
La empresa al no dar cumplimiento a estas obligaciones que le imponen los mencionados artículos, al no tomar ninguna medida de seguridad para evitar el accidente ocurrido al trabajador, poner en peligro la integridad física de sus trabajadores, debido al hecho ilícito por parte del patrono al violar las disposiciones anteriormente mencionadas, da lugar a responsabilidades administrativas, penales y civiles derivadas de dicho incumplimiento, con su respectiva sanción, debido a las incapacidades sufridas e indemnizaciones equivalente al salario de acuerdo a los establecido en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el caso bajo análisis no se observa ningún elemento probatorio aportado por el demandante que comprometa la responsabilidad subjetiva de la demandada, ni que permita inferir que la patología que presenta el actor de autos fuese ocasionada de forma eficiente por el incumplimiento del patrono de obligación alguna, por lo que procede el alegato señalado por la recurrente. Y Así se decide.
Igualmente, el trabajador víctima de un accidente profesional o enfermedad profesional, puede demandar a la empresa causante del hecho, los daños morales ocasionados por la relación de trabajo.
La doctrina de la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme a la cual se sanciona al empleador que ha tenido una participación culposa en la ocurrencia del daño, pues conociendo el riesgo o peligro no lo corrigió o no envió el trabajo en esas condiciones de siniestro muy factible, el patrono debe indemnizar los daños sufridos por el trabajador afectado, a manera de sanción, pero fundamentalmente en el aspecto de los daños materiales, es decir, directamente relacionados con el daño o lesión física y en función directa a su magnitud, salvo el supuesto del artículo 71 en concordancia con el artículo 130 y 131 de la mencionada Ley que cuantifica el monto de la prisión y de la indemnización, en los casos de alteración de la integridad emocional y psíquica del trabajador, derivada de secuelas o deformidades permanentes que vulneran la facultad humana más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias (lucro cesante), abriéndose de inmediato y en forma adicional o complementaria, el campo de la indemnización de los daños morales, con arreglo a las disposiciones del Derecho Común (Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano).
El daño moral es una figura prevista desde hace mucho tiempo en la legislación de casi todos los países del mundo y en relación a la cual existe abundante doctrina y jurisprudencia, tanto en el campo civil como en el penal. En atención a ello podemos comentar lo siguiente:
El daño moral, se le denomina “premium dolores” o dolor interno, para hacer referencia específica al precio o monto de la indemnización acordada a manera de reparación del sufrimiento espiritual o moral padecido por la víctima de un hecho o acto culposo o intencional, trátese o no de un delito.
Por otra parte, se debe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de disposiciones que se relacionan directa o indirectamente con la materia atinente a los daños morales y su reparación, entre estas disposiciones cabe citar a los artículos siguientes: Art. 19, según el cual el Estado garantizará a toda persona el goce y servicio de los derechos humanos; Art. 20, que consagra el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad; Art. 21, referente al principio de igualdad y no discriminación; Art. 30.
En el caso sub examine, se evidencia que el demandante de marras, desde el 1º de octubre de 2010 goza de pensión periódica de jubilación anticipada cancelada mensualmente por la recurrente, beneficio de alimentación cancelado con regularidad mensual, adicional a ello, goza de seguro medico asistencial, que le garantiza el acceso a los servicios de salud de optimas condiciones, que a juicio de esta jurisdicente reparan el daño inferido en los derechos de la estricta espiritualidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica, los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras personas, vivas o muertas, o por las cosas.
En el caso de autos el daño moral alegado no es de los susceptibles de estimación pecuniaria, por producir una pérdida real, una disminución en el patrimonio de una persona o una disminución en sus ingresos o en el ritmo de los mismos, y los morales “strito sensu”, es decir, aquellos en que la afección no sale del campo de lo estrictamente espiritual, moral del sujeto, no siendo susceptibles de valoración económicas, no existiendo una medida común que permita su valoración objetiva, se hace imposible su sustitución, mas alla de las atenciones en calidad de vida y atenciones que debe tener el trabajador lesionado o enfermo, que a criterio de esta juzgadora, están cubierto en el caso de autos, tal como se determino previamente al no observarse ningún elemento probatorio aportado por el demandante que determine la conducta negligente, imprudente o con impericia que comprometa la responsabilidad subjetiva de la demandada ni la relación directa de causalidad entre el incumplimento, la impericia o imprudencia de la demanda y el daño sufrido, por lo que resulta forzoso a este tribunal declarar improcedente la indemnización por daño moral. Y Así se decide
DECISIÓN
Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDA la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, ciudadano LINDORO ANTONIO LAGUNA GUITIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEDUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LINDORO ANTONIO LAGUNA GUITIERREZ, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de su Archivo Definitivo, una vez que transcurra el lapso legal para la interposición de recursos.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese al Procurador General de la República, según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los Doce (12) días del mes de JUNIO de DOS MIL QUINCE (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL SUPERIOR
Abg. Zenaida Mora de López
LA SECRETARIA
Abg. Lourdes Villasmil
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 12 de junio de 2015. Se dejó copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
Abg. Lourdes Villasmil
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