REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 15 de junio de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO No.: IP21-R-2014-000097.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GUILLERMO FARÍA NAVA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-3.832.133, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FREDDY ELEODORO GOITÍA LÚQUEZ, ELEODORO DE JESÚS GOITÍA SÁNCHEZ, ANTONIO ORTÍZ NAVARRO y MARINO LUGO MALDONADO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 53.281, 16.129, 67.754 y 58.970.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C. A. (CEICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Maracaibo, en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 1978 bajo el No. 36, Tomo 15-A, de los Libros de Comercio llevados por ese Registro Mercantil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RUBÉN JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 14.618.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.

En fecha 18 de marzo de 2005, comparece ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el ciudadano JOSÉ GUILLERMO FARÍA NAVA, asistido por el abogado Freddy Goitía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.281, a los fines de consignar escrito contentivo de libelo de demanda en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C. A. (CEICA), mediante el cual demanda los siguientes conceptos: a) La cantidad de BOLÍVARES DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.160,72), por concepto de Salarios Dejados de Percibir; b) La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.865,71), por concepto de Indemnización de Antigüedad; c) La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.432,85), por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional; d) La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.432,85), por concepto de Indemnización de Antigüedad Contractual; e) La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.663,50), por concepto de Preaviso; f) La cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 439,92), por concepto de Vacaciones Fraccionadas; g) La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 5.285,30), por concepto de Vacaciones correspondientes a los años 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004; h) La cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.772,50), por concepto de Ayuda Vacacional correspondiente a los años 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004; i) La penalización por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales e Indemnizaciones a razón de un día y medio de salario básico (Bs. 31,12), por cada día que transcurra desde el día 08 de abril de 2005, hasta la fecha que se obtenga íntegramente el pago. Finalmente solicitó al Tribunal decrete medida cautelar de embargo de bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C. A. (CEICA). (Folios del 02 al 22 de la pieza 1 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 21 de abril de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó un auto mediante el cual le dio entrada al asunto y se abstuvo de admitir la demanda, en razón de no cumplir con el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ese Tribunal ordenó al actor, corregir el libelo de demanda dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación; cumpliendo la parte demandante efectivamente con el despacho saneador en fecha 28 de abril de 2005. (Folios 88 y 95 de la pieza 1 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097)

En fecha 02 de mayo de 2005, ese mismo Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda y en consecuencia ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C. A., a fin de su compareciera ante el Tribunal al décimo (10°) día hábil siguiente, más dos (02) días por el término de la distancia, siguientes a que constara en autos la certificación por parte de la secretaria de haberse cumplido con su notificación, a los efectos que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. (Folio 100 de la pieza 1 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 11 de noviembre de 2005, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, para ese entonces a cargo del Dr. Luis José Rodríguez, dictó un auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar sólo a la parte demandada, por cuanto la parte demandante se encontraba a derecho por haber solicitado el abocamiento. (Folio 137 de la pieza 1 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 14 de noviembre de 2005, el abogado Antonio Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló del auto de fecha 11 de noviembre de 2005 emitido por Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro y ratifica la solicitud de pronunciamiento sobre la medida cautelar. Asimismo, en fecha 21 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa mediante auto, escuchó el recurso de apelación en un solo efecto y en relación a la medida cautelar la negó, por considerar que no constaba en autos la presunción grave sobre el derecho que se reclama, ni el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo. (Folios 143 y 148 de la pieza 1 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 05 de abril de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, el abogado Antonio Ortíz, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, a los fines de consignar diligencia mediante la cual solicita al Tribunal, declare confesa a la parte demandada, la cual no estuvo presente para la celebración de la audiencia preliminar, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esa misma fecha, el Tribunal se pronunció al respecto mediante auto y declaró que la audiencia preliminar no correspondía según el cómputo de los lapsos para el día 05 de abril de 2006, sino para el día 07 de abril de es mismo año. De igual forma, en ese mismo auto el Tribunal acordó diferir dicha audiencia preliminar para el día 17 de abril de ese mismo año. (Folios 178 y 180 de la pieza 1 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 17 de abril de 2006, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente Juicio y se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante. Asimismo se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C. A., ambas partes a través de sus apoderados judiciales respectivamente. En este estado, las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y luego de sus exposiciones estuvieron de acuerdo en que la causa se remitiera al Tribunal de Juicio. Asimismo el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se declarara la incompetencia por el territorio de ese Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto a su juicio los competentes eran los Tribunales del Trabajo con sede en Punto Fijo, solicitud ésta que fue negada por el Tribunal de la causa en esa misma acta de audiencia. (Folios 181 y 182 de la pieza 1 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 25 de de abril de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, el abogado Rubén Villavicencio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar diligencia mediante la cual apeló de la decisión de fecha 17 de abril de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro. (Folio 184 de la pieza 1 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 25 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito constante de noventa y nueve (99) folios útiles, contentivo de la contestación de la demanda. (Folios 187 al 285 de la pieza 1 de 4 del expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 26 de abril de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes y ordenó remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Asimismo el Tribunal Primero de Juicio le dio entrada al presente expediente en fecha 28 de abril de 2006. (Folios 287 y 342 de la pieza 1 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 27 de abril de 2006, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, ordenando al Tribunal de la causa, decretar la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora. (Folios del 205 al 212 de la pieza 2 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 05 de mayo de 2006, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, el abogado Rubén Villavicencio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar diligencia mediante la cual ejerció Recurso de Control de Legalidad contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2006, dictada por el Tribunal Superior del Trabajo, remitiéndose el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio No. 129-2005 de fecha 08 de mayo de 2006. (Folios 215 al 217 y 227 de la pieza 2 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 08 de mayo de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer sobre la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO FARÍA NAVA, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C. A. (Folios del 346 al 349 de la pieza 1 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 11 de mayo de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, el abogado Antonio Ortíz, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, a los fines de consignar diligencia mediante la cual solicitó la regulación de competencia en la presente causa. En tal sentido, el Tribunal de Juicio ordenó remitir copias certificadas proveídas para tales efectos por la parte solicitante de la regulación, al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Folio 354 de la pieza 1 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 27 de junio de 2006, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró. Sin Lugar la solicitud de Regulación de Competencia planteada por el apoderado judicial de la parte demandante. En consecuencia, confirmó la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2006 por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro y declarando competente para conocer del presente juicio al Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. (Folios 367 al 371 de la pieza 1 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 01 de agosto de 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, recibió el presente asunto por acto de redistribución. En consecuencia, en esa misma fecha el Juez que presidía para ese entonces dicho Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes de dicho abocamiento. (Folio 377 de la pieza 1 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 09 de agosto de 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el Recurso de Control de Legalidad, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2006, dictada por este Juzgado Superior del Trabajo, a cargo para ese entonces del Dr. Fredis Ortuñez Ávila. (Folios 231 al 233 de la pieza 2 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 29 de septiembre de 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictó auto mediante el cual admitió todas las pruebas promovidas por la parte demandante, así como las pruebas de la parte demandada, con excepción de la prueba de informe. (Folios del 05 al 07 de la pieza 2 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 03 de octubre de 2006, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, el abogado Rubén Villavicencio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha 29 de septiembre de 2006, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. Apelación ésta que fue escuchada en un solo efecto en fecha 06 de octubre de 2006, siendo remitidas las copias certificadas al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro. (Folios 08 y 12 de la pieza 2 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 26 de octubre de 2006, se dio inicio a la audiencia de juicio y se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante. Asimismo se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C. A. En este estado, el Juez de la causa le concedió a cada una de las partes diez (10) minutos para sus alegatos y defensas y cinco (5) minutos de réplica y contra réplica. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada insistió en la prueba no admitida por el Tribunal de la causa (prueba de informe), prolongándose dicha audiencia de juicio y siendo fijada para el día 21 de diciembre de 2006. (Folio 14 de la pieza 2 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 27 de octubre de 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictó auto mediante el cual, en virtud de la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 25 de octubre de 2006, conforme a la cual se sirva decretar la medida de embargo solicitada y decretada ésta por el Juzgado Superior del Trabajo, el Tribunal de la causa en aras de tramitar lo solicitado ordenó el desglose de las actas que contienen la referida solicitud, ordenando la apertura de un Cuaderno de Medidas y declaró que por auto separado se proveería lo concerniente a lo solicitado. (Folio 15 de la pieza 2 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 07 de noviembre de 2006, este Tribunal Superior del Trabajo a cargo para ese entonces del Dr. Fredis Ortuñez Ávila, recibió copias certificadas del expediente No. D-000779-2006, contentivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2006, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, que negó la prueba de informe. Posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2006, este Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión antes indicada, ordenándole al Tribunal de la causa admitir la prueba de informe promovida por la parte demandada. Dicha decisión fue publicada íntegramente en fecha 06 de diciembre de 2006. (Folios 141, del 143 al 144 y del 150 al 153, todos de la pieza 3 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 01 de diciembre de 2006, el Tribunal de la causa recibió expediente identificado con el No. AA60-S-2006-00869, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del recurso de apelación ejercido por el Abogado Rubén Villavicencio, contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Falcón, el cual fue declarado Sin Lugar por dicha Sala, siendo revocada la decisión antes mencionada que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la parte demandada y declarándose improcedente in limine litis la mencionada acción de amparo constitucional. (Folios del 28 al 204 de la pieza 2 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 17 de enero de 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006, dictada por este Tribunal Superior, para ese entonces a cargo del Dr. Fredis Ortuñes Ávila, dictó auto mediante el cual admite la prueba de informe promovida por la parte demandada. En consecuencia, dicho Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Susutaciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Punto Fijo, en los términos señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. (Folio 157 de la pieza 3 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 01 de febrero de 2007, se dio inicio a la continuación de la audiencia de juicio, estando presentes ambas partes a través de sus apoderados judiciales. Ahora bien, como quiera que la prueba de informe promovida por la parte demandada no constara en el expediente, su apoderado judicial insistió en la misma, por lo que el Tribunal de la causa en relación con dicho pedimento dejó constancia que era un hecho notorio que el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se encontraba sin Juez, por lo cual, en aras del derecho a la defensa y al debido proceso, decidió que por auto separado fijaría el día y la hora para la continuación de la audiencia de juicio, una vez constara en autos la resulta de dicha solicitud de informe. (Folio 169 de la pieza 3 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 26 de junio de 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el Oficio No. 5J-2007-006 de fecha 22 de enero de 2007, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Punto Fijo, ordenando oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mismo Circuito Laboral, a los fines de que remitiera hasta ese Tribunal Quinto de Juicio, las copias certificadas solicitadas del expediente No. IH31-O-2000-000001, que constituyen el informe pedido por la demandada. (Folio 170 de la pieza 3 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 17 de octubre de 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dio por recibido el Oficio No. J3SME-CJLPF-2007-889, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de Punto Fijo, contentivo de las copias certificadas del expediente No. IH31-O-2000-000001, constantes de 3 piezas. En consecuencia, el Tribunal de la causa ordenó darle entrada al referido oficio y agregarlo a las actas del expediente. En esa misma fecha, por auto separado fijó la continuación de la audiencia de juicio para el día 24 de octubre de 2007. (Folio 175 de la pieza 3 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 24 de octubre de 2007, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio, estando presentes ambas partes a través de sus apoderados judiciales. Asimismo, en esa misma oportunidad el Tribunal de la causa procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando: “PRIMERO: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Guillermo Faría Nava contra la Sociedad Mercantil Constructores Eléctricos e Industriales, C.A. (CEICA). TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, el cuerpo completo de la presente sentencia se publicará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, a partir del cual se podrán ejercer los recursos pertinentes”. Publicándose efectivamente el texto íntegro de la sentencia en fecha 30 de octubre de 2007. (Folios del 179 al 181 y del 222 al 229 de la pieza 3 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 31 de octubre de 2007, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, el abogado Freddy Goitía, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar diligencia mediante la cual apeló de la decisión de fecha 30 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. Dicho recurso de apelación fue escuchado en ambos efectos, en consecuencia se remitieron las actuaciones a este Tribunal Superior Laboral, siendo recibidas en este despacho en fecha 25 de abril de 2008. (Folios 231 y del 238 al 250 de la pieza 3 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 16 de junio de 2008, este Tribunal Superior del Trabajo, para ese entonces a cargo del Dr. Fredis Ortuñez Ávila, dictó el dispositivo de la sentencia mediante el cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado FREDDY ELODORO GOITÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.281, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ GUILLERMO FARÍA NAVA, en contra de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de las parte; TERCERO: No hay Condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. El texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha 30 de junio de 2008, ordenándose notificar a las partes, toda vez que la sentencia fue dictada fuera de término. (Folios del 266 al 267 y del 270 al 279 de la pieza 3 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 14 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Rubén Villavicencio, solicitó ampliación de la Sentencia de fecha 30 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitud que fue ratificada por el mismo abogado en fecha 25 de julio de 2008. (Folios 285 y 289 de la pieza 3 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 12 de enero de 2009, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral con sede en Santa Ana de Coro el abogado Freddy Gotilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar diligencia mediante la cual interpuso Recurso de Control de Legalidad contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2008, dictada por este Tribunal Superior del Trabajo, para ese entonces a cargo del Dr. Freddy Ortuñez Ávila. (Folio 294 al 297 de la pieza 3 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 13 de enero de 2009, este Tribunal Superior del Trabajo, entonces a cargo del Dr. Fredis Ortuñez Ávila, dictó decisión en relación con la ampliación de la sentencia de fecha 30 de junio de 2008 solicitada por la parte demandada, declarando improcedente dicha solicitud, por cuanto consideró que revocar la medida preventiva de embargo a través de una solicitud de ampliación de sentencia que además no fue alegada en juicio, estaría modificando o alterando la sentencia dictada. (Folios 298 y 299 de la pieza 3 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 30 de enero de 2009, el abogado Rubén Villavicencio identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito dirigido al Presidente y Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual presenta los alegatos a los efectos de que se declare la inadmisibilidad del Recurso de Control de Legalidad presentado por la parte demandante. (Folio 311 al 313 de la pieza 3 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 04 de febrero de 2009, este Tribunal Superior del Trabajo dictó auto mediante el cual acuerda remitir el expediente signado bajo el No. R-000499-2008, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo remitido mediante el Oficio No. 046-2009, de esa misma fecha. (Folio 319 de la pieza 3 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 30 de abril de 2009, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró: “INADMISIBLE el recurso de control de legalidad interpuesto por la representación de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circusncripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 30 de junio de 2008”. (Folios del 324 al 328 de la pieza 3 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 01 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Punto Fijo, la revocatoria de la medida de embargo. (Folio 348 de la pieza 3 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 11 de enero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Punto Fijo, dictó auto mediante el cual se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre la revocatoria solicitada de la medida de embargo, por cuanto el Cuaderno de Medida aperturado para tal fin, aún pertenece al Tribunal Quinto de Juicio adscrito a ese Circuito Judicial Laboral. (Folio 350 de la pieza 3 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fechas 04/03/11, 14/03/11, 15/03/11, 16/03/11, 16/05/11 y 18/05/11, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Marino Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 58.970, consignó diligencias mediante las cuales solicitó copias certificadas del presente expediente. (Folios del 08 al 21 de la pieza 4 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 18/09/12, el mismo apoderado judicial de la parte actora, abogado Marino Lugo, solicitó el conteo de las piezas que conforman el presente asunto, así como el número total de folios de cada una de ellas. (Folio 23 de la pieza 4 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 24 de abril de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circulito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante Ofició No. J2SME-CJLPF-2013-424, le remitió a la Coordinadota Judicial de ese mismo Circuito Judicial, expediente signado bajo el No. IH32-L-2005-000002, contentivo de la demandada que intentara el ciudadano JOSÉ GUILLERMO FARÍA NAVA, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C. A. (CEICA). (Folio 30 de la pieza 4 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

En fecha 16 de julio de 2014, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de haber recibido el 14 del mismo mes y año el Oficio No. 14-0652, de fecha 01 de julio de 2014, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2014, en la cual se ordenó un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra el fallo de fecha 24 de octubre de 2007, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Punto Fijo; libró oficio mediante el cual solicitó la remisión de la causa R-00324-2006, contentiva del juicio incoado por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO FARÍA NAVA, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C. A., con el fin de darle cumplimento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional. (Folios 35 y 36 de la pieza 4 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 14 de agosto de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circulito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, libró el Oficio No. J2SME-CJLPF-2014-975, mediante el cual remitió a este Tribunal Superior del Trabajo el expediente signado con el No. IH32-L-2005-000002, constante de cuatro (4) piezas, conjuntamente con tres (3) Cuadernos de Pruebas, un (1) Cuaderno de Regulación de Competencia y un (1) de Medidas Preventivas, contentivos del juicio incoado por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO FARÍA NAVA, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C. A. (Folios 47 y 48 de la pieza 4 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 10 de octubre de 2014, este Juzgado Superior Primero Laboral recibió el asunto signado bajo el No. IH32-L-2005-000002 y en esa misma fecha (10/10/2014), se le dio entrada al mismo, reservándose un lapso prudencial para emitir su pronunciamiento en cuanto a la prosecución procesal de este asunto. (Folio 49 de la pieza 4 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 29 de octubre de 2014, este Juzgado Superior Primero del Trabajo dictó un auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa, en consecuencia ordenó notificar a las partes, fijando un término de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, todo ello de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que después del vencimiento de este lapso se reanudaría la causa en el estado de dejarse transcurrir cinco (05) días de despacho, para emitirse un nuevo pronunciamiento, quedando a salvo el derecho de recusación e inhibición contemplado en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 5º de la pieza 4 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 01 de diciembre de 2014, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón asignada a este Tribunal Superior del Trabajo, CERTIFICÓ que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar las notificaciones ordenadas por el Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma. En consecuencia, luego del vencimiento de los diez (10) días de despacho otorgados por este Tribunal, se reanudará la causa en el estado de dejarse transcurrir los cinco (05) días de despacho para emitirse un nuevo pronunciamiento en el presente asunto. (Folio 81 de la pieza 4 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 05 de diciembre de 2014, el apoderado judicial del parte demandada, abogado Rubén Villavicencio, consignó diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal Superior Laboral, proceda a orientar la decisión o lo referido a las actuaciones procesales. (Folio 83 de la pieza 4 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 09 de enero de 2015, este Tribunal Superior dictó un auto mediante el cual solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circulito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, el CD que contiene la grabación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 24 de octubre de 2007, toda vez que el mismo no se encuentra anexado al expediente. En consecuencia, una vez que conste en autos el mencionado CD, se reanudará la causa en el estado de dejar transcurrir los cuatro (04) días de despacho restantes para emitirse la decisión en el presente asunto. (Folio 121 de la pieza 4 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

En fecha 09 de febrero de 2015, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circulito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, remitió mediante el Oficio No. J2SME-CJLPF-2015-127, un (1) CD contentivo de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio de fecha 24 de octubre de 2007, la cual guarda relación con el expediente IH32-L-2005-000002. (Folio 128 de la pieza 4 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

Finalmente, este Tribunal Superior del Trabajo pasa a emitir su pronunciamiento en el presente asunto como Juez Accidental, con respecto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante el 31 de octubre de 2007, en contra de la decisión de fecha 30 de octubre de 2007 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, ello en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2014 y lo hace de la siguiente manera.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral Venezolano, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litis Contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C. A. (CEICA), en la oportunidad procesal de contestar la demanda alegó como punto previo la prescripción de la presente acción. Asimismo, admitió expresamente que el demandante comenzó a prestarle su servicio personal y subordinado como trabajador, en fecha 08 de noviembre de 1999; que dicho servicio fue prestados en el marco del contrato de obra denominado Reacondicionamiento del Oleoducto L.O.L. y que la obra fue ejecutada para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S. A. Del mismo modo indicó la parte demandada en su contestación, que el actor devengaba un salario diario de Bs. 9.195,30 (antes de la conversión monetaria de 2007). En otro orden de ideas, la parte demandada negó que el trabajador demandante haya sido designado legítimamente como delegado sindical en alguna oportunidad; que haya sido despedido alguna vez y que para el momento del supuesto, negado y rechazado despido, el demandante haya tenido legítimamente la condición de delegado sindical, por lo que negó que el demandante haya estado o esté amparado legítimamente por algún fuero sindical, tal y como puede evidenciarse en el escrito de contestación de la demanda, inserto del folio 187 al 285 de la pieza 1 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097.

Luego, siendo que en el presente caso fue expresamente admitida la relación de trabajo entre las partes, se invirtió la carga de la prueba hacia la parte demandada, a quien corresponde desvirtuar los conceptos prestacionales reclamados por el actor, excepto aquellos que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes al vínculo laboral. Y así se establece.

Así las cosas, de la forma como se dio contestación a la demanda se consideran Hechos Admitidos y que por tanto, no forman parte del debate probatorio, los siguientes: 1.- La existencia de una relación de trabajo entre las partes. 2.- La fecha de inicio de la relación de trabajo. 3.- El salario diario devengado por el trabajador demandante.

Por su parte, vistas las pretensiones del actor, la contestación de la demanda y muy especialmente, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2014, en este estado de la causa se tiene como único Hecho Controvertido y por tanto, comprendido en el debate probatorio, la procedencia o no de los conceptos prestacionales e indemnizatorios que reclama el actor, ya que la prescripción de la acción como defensa perentoria alegada por la entidad de trabajo demandada, fue declarada improcedente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes referida.

Ahora bien, para demostrar los hechos controvertidos antes referidos, se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDANTE.

De la Prueba Documental:

1) Copia certificada de la Providencia Administrativa de fecha 09 de mayo de 2000, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, mediante la cual se ordenó a la empresa CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C. A. (CEICA), el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano JOSÉ GUILLERMO FARÍA NAVA, la cual obra inserta del folio 23 al 32 de la pieza 1 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097, así como del folio 44 al 48 de la pieza 1 de 3 del Cuaderno de Prueba signado IP21-X-2014-000012.

2) Copia certificada del Acto Supervisorio de fecha 29 de agosto de 2000, emitido por la Unidad de Supervisión del Trabajo del Ministerio del Trabajo del Estado Falcón, la cual obra inserta del folio 33 al 36 de la pieza 1 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097, así como del folio 53 al 56 de la pieza 1 de 3 del Cuaderno de Prueba signado IP21-X-2014-000012.

3) Copia certificada de la Sentencia de fecha 09 de marzo de 2001, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores actuando en sede constitucional, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO FARÍA NAVA, en contra de la empresa demandada en el presente asunto, la cual obra inserta del folio 37 al 64 de la pieza 1 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097, así como del folio 265 al 292 de la pieza 1 de 3 del Cuaderno de Prueba signado IP21-X-2014-000012.

4) Copia certificada del Acta levanta por el Juzgado Ejecutor Especial de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de julio de 2001, la cual obra inserta en los folios 75 y 76 de la pieza 1 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097, así como en los folios 471 y 472 de la pieza 1 de 3 del Cuaderno de Prueba signado IP21-X-2014-000012.

5) Copia certificada de la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2002, emitida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores actuando en sede constitucional, la cual obra inserta del folio 67 al 72 de la pieza 1 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097, así como del folio 188 al 193 de la pieza 2 de 3 del Cuaderno de Prueba signado IP21-X-2014-000012.

6) Copia certificada de la Sentencia de fecha 09 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores, actuando en sede constitucional, la cual obra inserta del folio 83 al 86 de la pieza 1 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097, así como del folio 516 al 518 de la pieza 2 de 3 del Cuaderno de Prueba signado IP21-X-2014-000012.

En relación con estos instrumentos observa esta Alzada que se trata de copias certificadas de documentos públicos administrativos, emanados de organismos públicos competentes en el cumplimiento de sus funciones, cuyo contenido se presume cierto salvo prueba en contrario, los cuales no fueron impugnados o desvirtuados de forma alguna por la parte demandada y que resultan inteligibles. Por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio. Y así de declara.

7) Copia fotostática simple de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual obra inserta del folio 296 al 311 de la pieza 1 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097.

8) Copia fotostática simple del Mandamiento de Ejecución, de fecha 30 de abril de 2001, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, el cual obra inserto al folio 294 de la pieza 1 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097, así como al folio 338 de la pieza 1 de 3 del Cuaderno de Prueba signado IP21-X-2014-000012.

En relación con estos instrumentos observa esta Alzada que se trata de fotocopias simples de documentos públicos administrativos, los cuales no fueron desconocidos, atacados o impugnados de forma alguna y que resultan pertinentes e inteligibles. Por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio. Y así de declara.

De la Prueba de Exhibición:

La parte demandante solicitó al Tribunal que le exigiera a la entidad de trabajo demandada, CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C. A. (CEICA), la exhibición de los Recibos de Pago de su salario, suscritos por el demandante JOSÉ GUILLERMO FARÍA NAVA durante la vigencia de la relación de trabajo en la obra Reacondicionamiento del Oleoducto L.O.L., la cual ejecutaba la mencionada empresa demandada para la beneficiaria de los servicios PDVSA PETRÓLEO, S. A., en la población de Mitare, Municipio Miranda del Estado Falcón.

Al respecto, observa este Tribunal Superior Laboral de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 24 de octubre de 2007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, que en relación con los documentos solicitados, dichos Recibos de Pago no fueron exhibidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente. Sin embargo, a pesar de ello no es posible aplicar la consecuencia procesal que se deriva de la mencionada falta de exhibición documental, toda vez que en su promoción, el actor no acompañó la fotocopia simple de dichos recibos, ni los datos que en ellos existen, por lo que resulta imposible tener “como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitantes acerca del contenido del documento”, conforme lo dispone el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

Mérito Favorable de los Autos.
En relación con la promoción del mérito favorable de las actas procesales como un medio de prueba, quien decide hace suyo el inveterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia establecido en múltiples y pacíficas decisiones, entre las cuales pueden citarse las sentencias Nos. 1.170, del 11/08/2005; 209, del 17/04/2005; y la 225, del 16/03/2010; conforme a las cuales el mérito favorables de los autos no constituye un medio de prueba propiamente dicho, sino que se trata de la aplicación de un principio procesal conforme al cual, el Juez está obligado a estudiar, ponderar y valorar el mérito que se desprenda de las actas que integran el asunto (incluyendo desde luego los medios de prueba), en su conjunto y de forma integral (principio de unidad y comunidad de la prueba), deber éste indispensable para tomar su decisión, indistintamente de la parte quien haya promovido el medio probatorio o que demuestren hechos y circunstancias distintas a las pretendidas por la parte promovente, ya que una vez que han sido evacuadas, las pruebas pertenecen al proceso y no a la parte que las haya promovido. Razones por las que resulta improcedente valorar tal solicitud. Y así se establece.

De la Prueba Documental:
Copia fotostática simple del Cheque No. 04787687 del Banco Provincial, de fecha 23 de febrero de 2000; copias al carbón de Planillas de Liquidación Final, emitida por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C. A. (CEICA), a nombre del ciudadano JOSÉ GUILLERMO FARÍA NAVA, las cuales obran insertas del folio 332 al 338 de la pieza 1 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097.

En relación con estos documentos observa esta Alzada, que se trata de algunas fotocopias simples y otras copias al carbón de documentos privados, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante durante la audiencia de juicio de fecha 24 de octubre de 2007, desconociéndolas por su condición de fotostatos simples y agregando que son documentos apócrifos que no están suscritos por su representado, por lo que no se pueden oponer conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. También observa este Tribunal que la parte promovente de dichos instrumentos no insistió en su valor probatorio, por lo que este Juzgado Superior del Trabajo no les otorga valor probatorio y las desecha del presente juicio. Y así se declara.

De la Prueba de Informe:

La parte demandada solicitó al Tribunal de la causa que requiriera al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo o al Tribunal del Trabajo de Primera Instancia que resulte competente, la remisión de los instrumentos del expediente que contiene el proceso de Amparo Constitucional que fue declarado nulo y sin efecto alguno por el Tribunal Superior del Trabajo, según Sentencia de fecha 09 de septiembre de 2004, que a continuación se indican, a los fines de solicitar las siguientes copias certificadas del expediente No. 4383: 1) Libelo que contiene el recurso de Amparo Constitucional. 2) Acta de fecha 12 de diciembre de 2000. 3) Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de fecha 09 de diciembre de 2000. 4) Sentencia del Tribunal Superior de fecha 09 de marzo de 2001, Diligencias y Escritos. 5) Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de fecha 17 de septiembre de 2001. 6) Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de fecha 05 de octubre de 2001. 7) Sentencia de Tribunal Superior de fecha 27 de mayo de 2002. 8) Sentencia del Tribunal Superior de fecha 09 de septiembre de 2004.

En relación con este medio de prueba observa esta Alzada que en un principio, el mismo no fue admitido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, por lo que la parte demandada promovente apeló dicha decisión, subiendo las actuaciones a este Tribunal Superior Laboral, entonces a cargo del Dr. Fredis Ortuñez Ávila, quien declaró con lugar la apelación y ordenó al Tribunal de Primera Instancia de Juicio admitir la prueba de informe promovida. Ahora bien, una vez admitida dicha prueba de informe, en fecha 17 de junio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Punto Fijo, remitió al Tribunal de la causa las copias certificadas del expediente No. IH31-O-2000-000001, constante de 3 piezas que constituyen las piezas 1 de 3, 2 de 3 y 3 de 3 del Cuaderno de Prueba signado IP21-X-2014-000012.

Al respecto, del estudio y ponderación del referido Informe se observa, que el mismo fue promovido, admitido y evacuado conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que aporta elementos relacionados con los hechos controvertidos en el presente asunto, se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma indicada. Y así se decide.

II.4) DE LAS CONCLUSIONES.

Corresponde a quien suscribe, procediendo en este caso como Juez Accidental, pronunciarse en el presente asunto, a los fines de determinar de conformidad con los hechos analizados, la Ley, la jurisprudencia, así como lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones del actor, muy especialmente en atención de la Sentencia No. 579 de fecha 02 de junio de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual se declaró, ha lugar la solicitud de Revisión Constitucional que incoara el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ GUILLERMO FARIA NAVA, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2008 por este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, entonces a cargo del Dr. Fredis Ortuñes, la cual quedó anulada. En consecuencia, se repuso la causa al estado de que este Tribunal Superior en forma accidental se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 24 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.

Así las cosas, observa este Sentenciador luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, que la presente causa se inició mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO FARÍA NAVA, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C. A. (CEICA), en fecha 18 de marzo de 2005, mediante la cual solicita los salarios dejados de percibir ordenados en la Providencia Administrativa No. 83-2000, emitida por la Inspectoría del Trabajo, así como las indemnizaciones y beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera.

Asimismo, se evidencia de las actas procesales que la parte accionada al momento de contestar la demanda, alegó como defensa previa la prescripción de la acción intentada por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO FARÍA NAVA, así como la prescripción de la ejecutoria que se origina de la Providencia Administrativa definitivamente firme de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 09 de mayo de 2000. De igual modo, negó de manera pormenorizada cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.

De igual forma observa este Sentenciador, que el apoderado judicial de la parte accionada, con el objeto de fundamentar la prescripción de la acción y de la ejecutoria de la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo, alegó que en el presente caso comenzó a computarse el lapso de un año de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 09/05/00, mientras que la parte demandante presentó su libelo en fecha 18 de abril de 2005, cuando había transcurrido más de un año contado a partir del 10 de mayo de 2000, es decir, que a su juicio habían transcurrido exactamente cuatro (04) años, once (11) meses y ocho (08) días, toda vez que la demanda fue admitida por el Tribunal Laboral en fecha 02 de mayo de 2005 y que su representada fue notificada en fecha 18 de enero de 2006 y siendo que no consta en el expediente que el lapso de prescripción haya sido interrumpido de conformidad con el artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, considera que por vía de consecuencia se debe declarar la prescripción de la acción en el presente asunto.

Por otra parte observa esta Alzada, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a quien le correspondió conocer la presente causa por declinatoria de competencia dictada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de Santa Ana de Coro, en fecha 30 de octubre de 2007 dictó sentencia mediante la cual declaró, con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y en consecuencia declaró, sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO FARÍA NAVA contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C. A. (CEICA), decisión que fue apelada por el apoderado judicial del actor, subiendo las actuaciones a este Tribunal Superior del Trabajo, entonces a cargo del Dr. Fredis Ortuñez Ávila. En tal sentido, éste último en fecha 30 de junio de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación de la parte demandante, confirmando así la sentencia recurrida. En contra de esa decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Control de la Legalidad, el cual fue declarado Inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2009.

Ahora bien, observa este Sentenciador que esa defensa perentoria alegada por la parte demandada quedó totalmente resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 579, de fecha 02 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado, Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, dictada en el marco de una solicitud de Revisión Constitucional realizada por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2008 emitida por el Tribunal Superior del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual la Sala Constitucional declaró lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso que nos ocupa el hoy solicitante estaba amparado por inamovilidad absoluta, por lo que no era potestativo para el patrono acatar la orden de reenganche sino que era una obligación de carácter imperativo, y en tal sentido el hoy solicitante agotó todas las gestiones administrativas y judiciales para logar el cumplimiento efectivo de la misma.
Al respecto, siendo que esa circunstancia constituye una conducta ilícita del patrono al no acatar la providencia administrativa de reenganche, resulta contrario a derecho que quien se coloca al margen de la ley pueda beneficiarse alegando la prescripción de la acción, por lo que de esa conducta no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada, sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador.
En este sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social” (Destacado nuestro).
Por ello, en atención al principio in dubio pro operario transcrito, ha debido aplicarse en el caso de autos la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, debe entenderse que, en la presente causa, el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debió comenzar a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió el 2 de mayo de 2005, oportunidad en la cual interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales. (Subrayado y resaltado en negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Como puede evidenciarse de la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional dejó establecido que en el presente asunto, “el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debió comenzar a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió el 2 de mayo de 2005, oportunidad en la cual interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales”, por lo que siendo ello así, resulta evidente que no ha operado la prescripción de la acción como erradamente lo pretende la parte demandada. Es decir, siendo que la Sala Constitucional dispuso mediante sentencia firme que la relación de trabajo que unió al ciudadano JOSÉ GUILLERMO FARÍA NAVA con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C. A. (CEICA), debe tenerse efectivamente por concluida en fecha 02 de mayo de 2005, que es la misma fecha en la que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, admitió la demanda y en consecuencia, ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte accionada, siendo ésta efectivamente notificada en enero de 2006, desde luego que no pudo operar en el presente caso la prescripción invocada por el apoderado judicial de la demandada CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C. A. (CEICA).

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo y en consecuencia revoca la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

Ahora bien, decidida con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante de autos y visto que dicha decisión comporta la revocación total de la sentencia recurrida que había declarado sin lugar la demanda por estar prescrita la acción y siendo que tal prescripción no ha operado de forma alguna en el caso de marras, este Sentenciador de Alzada actuando en forma accidental por orden de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desciende a conocer el fondo del asunto a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de los conceptos prestacionales e indemnizatorios reclamados por el actor en su libelo de demanda, atendiendo a lo alegado y probado en los autos, ya que habiendo decidido previo pronunciamiento la prescripción opuesta por la parte demandada, desde luego que este Juzgador conserva plena facultad, así como elementos para conocer el fondo del asunto discutido, mientras que no hacerlo sería incurrir en una reposición inútil que quebrantaría el debido proceso, vulnerando la celeridad procesal como principio fundamental. Y así se establece.

Cabe destacar que esta decisión de conocer y pronunciarse sobre el mérito de la causa por parte de este Juzgado Superior del Trabajo, resulta coherente con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo ha dispuesto pacífica y reiteradamente entre otras decisiones, en la Sentencia No. 869 del 19 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“Para decidir, la Sala observa:
Tal y como se evidencia de autos, el Juzgador de Primera Instancia, en virtud de que considera que en el caso objeto de estudio operó la prescripción, declara sin lugar la demanda.
Ahora bien, apelada ésta, el Juzgador Superior encuentra que dicha prescripción se interrumpió con el registro de la demanda de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, en consecuencia, la Alzada, al considerar que no opera la prescripción de la causa, repuso la causa al estado en el que el Juzgado de Primera Instancia competente, dicte sentencia en cuanto al fondo del asunto.
En este sentido, resulta para la Sala evidente la violación por parte de quien Juzga del orden público procesal laboral, ya que la Alzada, al considerar que la causa no se encontraba prescrita, debió dictar sentencia pronunciándose en cuanto al mérito de la misma, siendo éste un Juez de Instancia, que decide previo pronunciamiento la defensa de prescripción opuesta, la cual al resultar improcedente, conserva plena facultad y elementos para conocer el fondo del asunto discutido.
De tal manera, que en el caso objeto de estudio, resulta evidente la violación del orden público procesal laboral, al incurrir en una reposición inútil, que quebranta el debido proceso, vulnerando la celeridad procesal como principio fundamental. Así se decide”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

En este mismo sentido puede citarse la Sentencia No. 1.837, de fecha 24 de noviembre de 2009, igualmente emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en esta ocasión con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

“En efecto, el Juzgado de Primera Instancia decidió sin lugar la demanda por estar prescrita la acción. Apelado este fallo por la parte actora, el Juzgado Superior estableció que dicha prescripción se interrumpió al constar en autos que la presente demanda fue interpuesta antes del vencimiento del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (15/06/2006), al considerar que “…la relación que vinculó a las partes intervinientes en la presente causa terminó el día 08 de diciembre de 2005…”, en consecuencia, la alzada, al establecer que no operó la prescripción de la causa, repuso la causa al estado en el que el Juzgado de Primera Instancia competente, dicte sentencia en cuanto al fondo del asunto.
En este sentido, se considera que resulta evidente la violación por parte de quien Juzga del orden público procesal laboral, ya que la alzada, al considerar que la causa no se encontraba prescrita, debió dictar sentencia pronunciándose en cuanto al mérito de la controversia, siendo éste un Juez de Instancia, que decide previo pronunciamiento, la defensa de prescripción opuesta, la cual, al considerarla improcedente, conserva plena facultad y elementos para conocer el fondo del asunto discutido”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Así las cosas, una vez analizados los hechos narrados en el libelo de demanda y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, así como el escrito de contestación de la demanda, observa esta Alzada que el apoderado judicial de la empresa accionada CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C. A. (CEICA), admitió expresamente el hecho de la existencia de una Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de fecha 09 de mayo de 2000, que no ha sido revocada, modificada, anulada o paralizados sus efectos ejecutivos y ejecutorios, ya que no se ejerció ningún recurso en contra de dicha Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos por el írrito despido del trabajador demandante JOSÉ GUILLERMO FARÍA NAVA. Asimismo, también admitió expresamente el apoderado judicial de la empresa accionada, que el actor comenzó a prestar su servicio personal y subordinado para su representada, en fecha 08 de noviembre de 1999, servicios éstos prestados en el marco de la ejecución del contrato de obra denominado Reacondicionamiento del Oleoducto L.O.L., cuya beneficiaria es la empresa PDVSA PETRÓLEO, S. A., devengando un salario diario de Bs. 9.195,30 (antes de la conversión monetaria del año 2007); y también admitió expresamente el apoderado judicial de la empresa demandada, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C. A. (CEICA), que su representada ejecutó obras para la beneficiaria PDVSA PETRÓLEO, S. A. y que el trabajador demandante, efectivamente estuvo amparado por la Convención Colectiva Petrolera, pero la que rigió durante el período 1999-2001 y no la del período 2005-2007.

En tal sentido y conforme a lo anterior, observa este Juzgador que en el presente asunto quedó plenamente admitida la relación de trabajo que unió a las partes, la fecha de inicio de dicha relación laboral y el salario diario devengado por el trabajador demandante. Luego, siendo que conforme a la sentencia No. 579, de fecha 02 de junio de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó establecido que la fecha de culminación de la relación de trabajo entre las partes fue el 02 de mayo de 2005, se tiene que, habiendo comenzado el 08 de noviembre de 1999 y mantenida hasta el 02 de mayo de 2005, la relación de trabajo que sostuvieron las partes tuvo una duración de cinco (5) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días. Y así se establece.

Asimismo se evidencia, que la normativa laboral aplicable a este caso concreto es la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que fue un hecho expresamente indicado por el actor en su libelo de demanda y del mismo modo expreso, fue admitido por el apoderado judicial de la parte accionada en su contestación de la demanda, sumado al hecho conforme al cual, no existe elemento alguno que lo desvirtúe o haga presumir algo distinto, por lo que es la Convención Colectiva Petrolera el instrumento normativo que será aplicado en la resolución de los conceptos laborales que reclama el actor y que resulten procedentes. Y así se declara.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la empresa accionada alegó en el escrito de contestación de la demanda y también lo hizo a viva voz durante la celebración de la audiencia de juicio, que existe un período de tiempo que a su juicio resulta “definitivamente nulo” y que “no produce efecto alguno”, comprendido entre el 09 de mayo de 2000 (fecha de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo, aún vigente) y el 09 de septiembre de 2004 (fecha de la sentencia emitida por el Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, decisión ésta definitivamente firme), el cual totaliza cuatro (4) años y (4) meses, es decir, un período de un mil quinientos ochenta (1.580) días que a juicio del apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, no pueden computarse en la antigüedad de la relación de trabajo porque no hubo prestación de servicio de parte del trabajador demandante, es decir, por cuanto no hubo una prestación ininterrumpida del servicio, a tenor de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Convención Colectiva Petrolera.

Al respecto observa este Sentenciador que ciertamente, tal y como lo alega el apoderado judicial de la parte demandada, consta del folio 516 al 518 de la pieza 2 de 3 del Cuaderno de Prueba IP21-X-2014-000012, sentencia de fecha 09 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró la nulidad de todo el proceso de ejecución llevado a cabo en el marco de una acción de amparo constitucional intentada por la parte demandante, por considerar ese Tribunal que el amparo constitucional no era la vía idónea para la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos cuya ejecución se reclamaba. Ahora bien, se observa que ciertamente la mencionada decisión declaró nula toda la fase de ejecución del proceso, no obstante, muy a pesar de ello, dicha sentencia no anuló la Providencia Administrativa de fecha 09 de mayo de 2000, emitida por la Inspectoría del Trabajo y que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del actor, como tampoco anuló la sentencia definitivamente firme emanada del mismo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 09 de marzo de 2001, la cual, en el marco del amparo constitucional ejercido por el mismo demandante ante el incumplimiento de la empresa accionada de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida por la Inspectoría del Trabajo, ordenó a la mencionada empresa cumplir inmediatamente y sin dilación alguna la mencionada Providencia Administrativa. Por lo que no hay dudas que el alcance anulatorio de la sentencia interlocutoria del 09 de septiembre de 2004 referida por el apoderado judicial de la parte demandada, se restringe única, sola y exclusivamente a la fase de ejecución de la sentencia del 09 de marzo de 2001 emanada del mismo Tribunal Superior Civil, por lo que dicha Providencia Administrativa no había perdido sino hasta la demanda de prestaciones sociales del actor en mayo de 2005, su efecto ejecutivo y ejecutorio; ni tampoco la orden judicial producida en el marco del procedimiento de amparo constitucional indicado y que le concedió la razón al trabajador demandante había perdido su valor, utilidad, eficacia y vigencia. En consecuencia, a juicio de quien aquí suscribe (y en esto coincide este Tribunal en todo y por todo con la opinión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia No. 579, de fecha 02 de junio de 2014); la relación de trabajo entre las partes se mantuvo ininterrumpidamente desde el 08 de noviembre de 1999, hasta el 02 de mayo de 2005 (cuando el ciudadano JOSÉ GUILLERMO FARÍA NAVA decidió demandar el cobro de su prestaciones sociales), por cuanto la falta de prestación de servicio por parte del trabajador demandante a la empresa accionada, se debió al inconstitucional, ilegal y por tanto, írrito despido que ésta le realizó, manteniendo una actitud abiertamente contraria a derecho, dada su contumacia y desafiante actitud al no ejecutar durante tanto tiempo (aún hasta hoy, quince años después), la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del actor. Así las cosas, desde luego que no solo es indebido, sino inmoral e inaceptable, que la misma empresa que despidió inconstitucional, ilegal e injustamente al trabajador y que encima, con su actitud desafiante y desobediente ha impedido (con éxito hasta ahora), el pago de los conceptos prestacionales e indemnizatorios que le corresponden con ocasión de aquella relación de trabajo que unió a las partes y del ilegal despido que sufrió, pretenda ahora alegar en su beneficio la consecuencia de su indebido y muy reprochable proceder, pretendiendo que se desconozcan cuatro (4) años y cuatro (4) meses de la mencionada relación de trabajo por la no prestación de servicio del demandante, cuando está absolutamente claro en las actas procesales, que dicha prestación de servicio no la hubo dada la ilegal y contumaz actitud de la propia empresa demandada. Y así se establece.

De hecho observa este Tribunal, que en la misma sentencia del 09 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Civil y que el apoderado judicial de la parte demandada trae como fundamento de su improcedente petición, se le advierte expresa e inequívocamente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C. A. (CEICA), que debe abstenerse de toda conducta tendiente a establecer limitaciones al trabajador en su actividad como obrero petrolero, de realizar actividades que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y a cumplir voluntariamente con el reenganche y el pago de los salarios caídos que legítimamente le corresponden al trabajador, tal como se evidencia específicamente al folio 518 de la pieza 2 de 3 del Cuaderno de Prueba IP21-X-2014-000012, es decir, que aún declarándose nulo todo el procedimiento de ejecución del amparo constitucional que protegió al trabajador, aún así (insiste este Juzgado Superior), en esa misma decisión del año 2004 se le advirtió a la entidad de trabajo que debía cumplir voultariamente con el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, ciudadano JOSÉ GUILLERMO FARÍA NAVA. Por lo que no hay dudas para quien decide, que aún entonces (09/09/2004), la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, efectivamente seguía manteniendo su vigencia y efectividad, por lo que mal puede alegar la parte demandada que el tiempo transcurrido desde cuando se dictó la Providencia Administrativa (09/05/2000), hasta cuando se emitió la decisión aludida del Juzgado Superior Civil (09/09/2004), no debe ser considerado para los efectos del cálculos de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, porque como antes se dijo, la Providencia Administrativa tantas veces referida, confirmaba el legítimo derecho del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo y tal como quedó demostrado, la misma mantuvo plena vigencia y efectividad hasta la fecha en que el trabajador demandante solicitó el pago de su prestaciones sociales el 02 de mayo de 2005. Y así se declara.

Asimismo, este Tribunal rechaza los argumentos establecidos en la contestación de la demanda conforme a los cuales alega el apoderado judicial de la parte accionada, la inexistencia de los elementos determinantes de la relación de trabajo, indicando que durante el tiempo que duró el proceso que fue declarado nulo y que no produce efecto alguno, según la aludida sentencia del Tribunal Superior Civil de fecha 09 de septiembre de 2004, el trabajador no prestó el servicio, ni la empresa pagó el salario, tal como se evidencia del folio 247 al 252 de la pieza 1 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097. Al respecto, aunque huelga decirlo, insiste este Tribunal que si bien es cierto que el trabajador no prestó servicio ni recibió pago alguno por concepto de salario durante ese periodo, no es menos cierto que tal circunstancia se debió a un hecho reprochable e imputable únicamente la parte demandada, referido al despido írrito en que incurrió la empresa demandada en contra del ciudadano JOSÉ GUILLERMO FARÍA NAVA, conforme a la Providencia Administrativa de fecha 09 de mayo de 2000 (por cierto no desconocida ni atacada a través del recurso judicial de nulidad), emitida por la Inspectoría de Trabajo y luego a la conducta contumaz que mantuvo la empresa, al no cumplir con dicha Providencia Administrativa, por lo que a juicio de este Juzgado Superior, tal como antes se dijo, esos argumentos no pueden tenerse como válidos para pretender demostrar que durante ese período de tiempo, no hubo relación de trabajo, porque esa Providencia Administrativa le reconocía al trabajador el derecho a permanecer en su puesto de trabajo. Y así se declara.

Por otra parte, en relación con los argumentos utilizados como fundamentos de defensa por el apoderado judicial de la empresa demandada en el Capítulo Décimo y Décimo Primero de su escrito de contestación de la demanda, referidos a la terminación del contrato de trabajo para una obra determinada y la extinción del fuero sindical del demandante, tal como se evidencia al folio 262 y al vuelto del folio 265 de la pieza 1 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097; este Tribunal Superior, luego de su análisis, considera que los mismos son argumentos que debieron ser indicados en sede administrativa y en su debida oportunidad, ya que con ellos se pretende demostrar que el despido del actor fue un despido justificado, siendo que en este procedimiento de reclamo de conceptos prestacionales e indemnizatorios, el carácter injustificado de ese despido está suficientemente demostrado con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo que así lo declaró y que la empresa accionada nunca atacó a través del recurso judicial de nulidad, por lo que mal puede pretender ahora el apoderado judicial de parte demandada, alegar ante esta instancia judicial y en este procedimiento específico, que el despido del actor estuvo justificado, por cuanto insiste el Tribunal, existe una Providencia Administrativa no impugnada de forma alguna, que declaró que el despido del que fue objeto el actor es injustificado, al punto que ordenó su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir. Y así se declara.

De las anteriores consideraciones conviene reiterar, que quedó plenamente admitida la relación de trabajo entre las partes, la fecha de inicio de dicha relación, el salario diario devengado por el trabajador demandante y la fecha de culminación del mencionado vínculo laboral conforme lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2014 y lo ratificó quien suscribe. Luego, establecida la certeza respecto de estas circunstancias fundamentales, este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos prestacionales e indemnizatorios reclamados por el actor en su libelo de demanda y en caso de los que resulten procedentes, a realizar su cálculo y establecer el monto debido.

En este sentido observa el Tribunal, que el actor reclama en primer lugar los salarios dejados de percibir desde la fecha del írrito despido, hasta la fecha de la culminación de la de relación de trabajo. Al respecto, luego de la revisión de las actas procesales este Juzgado Superior evidencia, que consta en el expediente copia certificada de la Providencia Administrativa de fecha 09 de mayo de 2000, emitida por la Inspectoría del Trabajo, la cual obra inserta del folio 44 al 48 de la pieza 1 de 3 del Cuaderno de Prueba IP21-X-2014-000013, mediante la cual se le ordenó a la empresa demandada CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C. A. (CEICA), reenganchar y pagarle los salarios caídos al ciudadano JOSÉ GUILLERMO FARÍA NAVA, la cual nunca fue objeto de ningún tipo de recurso por parte de la accionada, ni en sede administrativa, ni en sede judicial. Tan cierta es esta afirmación, que la propia parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, admitió expresamente que la Providencia Administrativa mencionada “se encuentra definitivamente firme”, aludiendo evidentemente a su condición de inmodificable, ejecutiva y ejecutoria, ello debido a que la mencionada empresa (insiste esta Alzada y lo reconoció expresamente la parte accionada), no ejerció ningún recurso contra ella, tal como se evidencia al vuelto del folio 222 de la pieza 1 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097.

Siendo ello así y visto que esa Providencia Administrativa corroboró el constitucional derecho a la estabilidad laboral del trabajador demandante, dada su especial condición protegida con inamovilidad, desde luego que todos los salarios dejados de percibir por el actor desde su írrito e inconstitucional despido, incluido desde luego el tiempo transcurrido de todos los intentos administrativos y judiciales por ejecutar el reenganche y el pago de dichos salarios (frustrados esos intentos por la ilegal contumacia de la demandada), hasta la renuncia tácita del trabajador a su derecho a la estabilidad, cuando el 02 de mayo de 2005 fue admitida su demanda de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, no solo son exigibles por el trabajador, sino que por supuesto deben ser pagados por la empresa demandada con su respectiva indexación, producto de la depreciación del poder adquisitivo de la moneda, así como los intereses de mora que dichos salarios dejados de percibir han generado, porque nunca estuvieron ni están a disposición del demandante a quien legítimamente pertenecen, sino que indebidamente los montos de esos salarios caídos siempre han estado en el patrimonio y a disposición de la empresa demandada, la cual, igualmente ha usufructuado los intereses que hayan podido producir durante todos estos años. Y así se establece.

Cabe destacar que la consideración de la renuncia tácita del trabajador demandante a su derecho a la estabilidad laboral y por tanto, a permanecer en su puesto de trabajo, resulta coherente con la legislación ordinaria laboral vigente para la época (Ley Orgánica del Trabajo de 1997) y muy especialmente, con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida entre muchas otras decisiones en la Sentencia 017 del 03 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“A los fines de resolver la presente situación, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial empleado en un caso análogo resuelto por esta Sala en fecha siete (07) de diciembre de 2007 (Vide. decisión Nº 2.439) con ponencia de quien suscribe, en la cual se dejó establecido:
“Como puede apreciarse en el caso bajo análisis la controversia encuentra sus límites en determinar si operó o no la prescripción de la acción.
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.(…)”
(…) A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo. (Negritas de la Sala y subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Como puede apreciarse de la sentencia parcialmente transcrita, en el presente caso la providencia administrativa mantuvo su vigencia hasta la renuncia tácita del demandante, la cual ocurrió el 02 de mayo de 2005 cuando el ciudadano JOSÉ GUILLERMO FARÍA NAVA, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Por lo que, a juicio de esta Alzada y tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 579, de fecha 02 de junio de 2014, en este caso en particular el demandante de autos mantuvo el derecho de permanecer en su puesto de trabajo y por tanto, de percibir su salario hasta el 02 de mayo de 2002. Por tal razón, este Tribunal Superior Laboral reitera la procedencia de los salarios dejados de percibir por el actor y solicitados en su libelo de demanda y declara que los mismos deben ser calculados desde la fecha del írrito despido, vale decir, desde el 21 de febrero de 2000, hasta el 02 de mayo de 2005, fecha en la cual culminó efectivamente la relación de trabajo entre las partes. Asimismo se establece, que el cálculo de dichos salarios dejados de percibir debe realizarse con base al salario diario normal que indicó el actor en su libelo de demanda y que también reconoció la empresa accionada en su contestación, vale decir, Bs. 9.195,30 (antes de la conversión monetaria del año 2007), más su correspondiente indexación y cálculo de los intereses de mora, hasta cuando se materialice su pago efectivo. Y así se declara.

Por su parte, en relación con las indemnizaciones y beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera, observa este Sentenciador que la parte demandante reclama las indemnizaciones de Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional y Antigüedad Contractual, el Preaviso, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas y Ayuda Vacacional desde el año 1999, hasta el año 2004, así como la Penalización por Retardo en el Pago de la Prestaciones Sociales, todo ello calculado con base en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007.

Cabe destacar, que el apoderado judicial de la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, alegó que el demandante estuvo únicamente amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que rigió el periodo laboral 1999-2001, puesto que esa era la Convención Colectiva vigente para el momento de la terminación de la prestación ininterrumpida de su servicio, ya que esa es la fecha de emisión de la Providencia Administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo, tal y como se evidencia de la mencionada contestación, al folio 191 de la pieza 1 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097. Ahora bien, así planteado este argumento, a juicio de este Tribunal no hay dudas en relación con el hecho conforme al cual, la relación de trabajo que unió a las partes estuvo regulada por la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, pero es el caso que no solamente lo estuvo por la Convención Colectiva de 1999-2001, como erradamente lo alega el apoderado judicial de la parte demandada, sino que, siendo que dicho vínculo laboral efectivamente terminó el 02 de mayo de 2005 (como se ha sostenido sistemáticamente en esta decisión), desde luego que todas las Convenciones Colectivas de la Industria Petrolera que estuvieron vigentes durante esa relación de trabajo la regularon, debiendo aplicarse para el cálculo de los conceptos prestacionales e indemnizatorios que reclama el actor, la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2005-2007, vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo entre las partes el 02 de mayo de 2005. Y así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a determinar las indemnizaciones y conceptos previstos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera reclamados por el actor en su libelo de demanda.

En tal sentido, observa este Sentenciador que uno de los conceptos solicitados por el actor es la Indemnización de Antigüedad, la cual debe calcularse con base al salario integral. Ahora bien, el demandante indicó en su libelo de demanda haber devengado un salario diario de Bs. 9.195,30 (antes de la conversión monetaria de 2007), tal como se evidencia al folio 4 de la pieza 1 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097. Asimismo se observa que dicho salario fue expresamente reconocido por la parte demandada en su contestación de la demanda, tal como se desprende del folio 223 de la pieza 1 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097. Sin embargo, al momento de hacer el cálculo correspondiente del salario integral, el trabajador demandante utilizó el salario básico diario de Bs. 31.090,00 (antes de la conversión monetaria de 2007), que se encuentra establecido en el Anexo 1 (Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria), de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2005-2007.

Ahora bien, observa este Sentenciador que ciertamente la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2005-2007, establece ese salario básico diario de Bs. 31.090,00 para el cargo de obrero, que fue el último cargo ejercido por el actor durante la relación de trabajo que lo unió con la entidad de trabajo CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C. A. Cabe destacar, que en el presente asunto estamos en presencia de un caso atípico o sui generis, donde se tiene una relación de trabajo que se inició en fecha 08 de noviembre de 1999 y se extendió hasta el 02 de mayo de 2005, tal como quedó establecido anteriormente, en la cual el trabajador demandante prestó servicio efectivamente hasta el 18 de febrero de 2000, fecha en la cual fue despedido sin justa por la parte patronal.

En tal sentido, establece la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 1999-2001, lo siguiente:

“Cláusula 9.- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:
La empresa garantiza a los Trabajadores lo siguiente:
1° En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la Compañía pagará:
a) El preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tiene mas de tres (3) meses se servicios pero menos de seis (6), la Compañía dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salarios.
c) Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.
d) Asimismo, la Empresa se compromete a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Es entendido que y aceptado por las partes, que la cantidad que pudiera corresponder al trabajador por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Febrero de 1960, le será cancelada a la finalización de la relación laboral.
Omisis”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, más adelante la misma Cláusula 9 establece expresamente lo siguiente:

“Es entendido que en los pagos previstos en esta Cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichos pagos, por todo el tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente, serán calculados y cancelados con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse de la Cláusula parcialmente transcrita, los pagos que pudieran corresponderle al trabajador demandante por concepto de antigüedad deben ser calculados con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral y siendo que el actor prestó servicios efectivamente hasta el 18 de febrero de 2000, cuando fue despedido injustificadamente, es por lo que considera esta Alzada que el salario base aplicable para el cálculo de antigüedad, es el salario devengado en ese último mes efectivamente laborado, vale decir, en el mes de enero del año 2000.

Ahora bien, observa esta Alzada que la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente durante el período de tiempo que el trabajador prestó efectivamente su servicio personal y directo, era la de 1999-2001 y de la revisión de esta Convención Colectiva se evidencia, que el salario diario establecido para un obrero, que fue el último cargo ejercido por el trabajador demandante, era de Bs. 8.233,00 (antes de la conversión monetaria de 2007, hoy Bs. 8,23), tal como se evidencia del Anexo No. 1 (Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria), de dicha Convención Colectiva de Trabajo. Sin embargo, siendo que el trabajador demandante indicó en su escrito libelar que devengó un salario diario de Bs. 9.195,30 (antes de la conversión monetaria de 2007, hoy Bs. 9,20), el cual fue expresamente reconocido por la parte demandada y siendo adicionalmente, que dicho salario es superior al establecido en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera de 1999-2001 (aplicable al caso concreto solo en este aspecto específico, en razón de haber sido enero de 2000 el último mes en el que el actor efectivamente prestó servicio); es por lo que este Sentenciador conforme al principio in dubio pro operario, considera que éste último es el salario diario que se debe aplicar en este caso, vale decir, Bs. 9,20 y no el establecido en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2005-2007, como erradamente lo pretende la parte demandante. Y así se declara.

Establecido lo anterior y antes de pasar a establecer el salario diario integral, base de cálculo del concepto de antigüedad que reclama el actor en el presente asunto, considera oportuno este Tribunal hacer la siguiente consideración específica, con relación a la Alícuota de Utilidades que también integra dicho salario integral. Sobre este aspecto observa esta Alzada, que al momento de calcular la Alícuota de Utilidades a los fines de establecer el salario diario integral base de cálculo de sus prestaciones sociales, el actor lo hace con base en 120 días de Utilidades. Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación indicó, que para proceder a determinar la cuantía de la participación de cada trabajador en las utilidades de su representada, es menester conocer previamente, la fecha de inicio y terminación del ejercicio económico de la empresa en el cual ocurrió la terminación del contrato de trabajo del demandante, así como también determinar el monto de la utilidad líquida de la empresa. Asimismo, señaló que en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera no está dispuesto el beneficio por participación de los trabajadores en los beneficios líquidos de la empresa, también llamado utilidades, por lo que el beneficio en referencia tiene un origen de carácter legal, no convencional y que por vía de consecuencia debe calcularse y pagarse de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 174 al 184 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. (Folios 255 y 256 de la pieza 1 de 4 de este expediente IP21-R-2014-000097).

Pues bien, ciertamente la Convención Colectiva de la industria Petrolera no contempla expresamente el beneficio de utilidades, por lo que tal y como lo señala el apoderado judicial de la parte demandada, dicho beneficio debe calcularse conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso concreto en razón del tiempo y por vía supletoria), la cual establece en su artículo 179, la forma como debe efectuarse el cálculo del concepto de utilidades. Ahora bien, se observa que para efectuar dicho cálculo como lo alega la demandada, necesariamente se debe conocer cuál es el total de los beneficios repartibles y cuál es el total de los salarios devengados por todos los trabajadores de la empresa durante el respectivo ejercicio, información ésta que no consta en los autos ni tiene por qué conocerla el trabajador, ya que es una información que debe manejar y resguardar la empresa en sus registros contables. Por lo cual, siendo que el trabajador alegó que la empresa demandada paga a sus trabajadores 120 días de utilidades, cantidad de días éstos que a pesar de constituir el límite máximo por dicho concepto, aún así se encuentran dentro del límite establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de manera supletoria, por cuanto la Convención Colectiva de la Industria Petrolera no contempla expresamente este beneficio) y siendo adicionalmente que, la parte demandada no negó tal afirmación de 120 días por concepto de utilidades que afirma el actor, pues al respecto su apoderado judicial solo se limitó a manifestar no entender “de donde sale dicho cálculo”; este Tribunal tiene en consecuencia como un hecho cierto, que la empresa demandada paga a sus trabajadores 120 días de utilidades. Y así se declara.

Luego, se observa que la parte demandante reclama 150 días de salario diario integral por concepto de Indemnización de Antigüedad Legal, 75 días de salario diario integral por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional y 75 días de salario diario integral por Indemnización de Antigüedad Convencional, todas ellas respectivamente previstas en los literales “b”, “c” y “d” del ordinal 1°, de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2005-2007. En tal sentido, pasa el Tribunal a establecer el Salario Diario Integral del trabajador, base de cálculo de la indemnización de antigüedad que reclama, el cual está constituido por el salario diario normal devengado, más la alícuota de utilidades, más la alícuota del bono vacacional, lo que puede expresarse de la siguiente manera: Salario Diario Integral = Salario Diario Normal + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional. En consecuencia se tiene:

Salario Diario Normal = Salario Diario Básico (en este caso concreto) = Bs. 9,20.

Alícuota de Utilidades = Salario Diario Normal x 120 días de utilidades / 360 días del año. Luego, Alícuota de Utilidades = Bs. 9,20 x 120 días / 360 = Bs. 3,07.

Alícuota de Bono Vacacional = Salario Diario Normal x 40 días / 360 días del año. Luego, Alícuota de Bono Vacacional = Bs. 9.20 x 40 días / 360 = Bs. 1,02.

Finalmente, Salario Diario Integral = Salario Diario Normal + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional. En consecuencia, Salario Diario Integral = Bs. 9,20 + 3,07+1,02 = Bs. 13,29.

1) ANTIGÜEDAD:

a) Indemnización de Antigüedad Legal: Tomando en consideración que la relación de trabajo entre las partes se mantuvo durante cinco (5) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días; de conformidad con el literal b, del ordinal 1°, de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, le corresponden al trabajador demandante 150 días por esta Indemnización específica (Antigüedad Legal), que multiplicados por el Salario Diario Integral de Bs. 13,29, produce como resultado la cantidad de Bs. 1.993,50.

b) Indemnización de Antigüedad Adicional: Tomando en consideración que la relación de trabajo entre las partes se mantuvo durante cinco (5) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días; de conformidad con el literal c, del ordinal 1°, de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, le corresponden al trabajador demandante 75 días por esta Indemnización específica (Antigüedad Adicional), que multiplicados por el Salario Diario Integral de Bs. 13,29, produce como resultado la cantidad de Bs. 996,75.

c) Indemnización de Antigüedad Convencional: Tomando en consideración que la relación de trabajo entre las partes se mantuvo durante cinco (5) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días; de conformidad con el literal c, del ordinal 1°, de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, le corresponden al trabajador demandante 75 días por esta Indemnización específica (Antigüedad Convencional), que multiplicados por el Salario Diario Integral de Bs. 13,29, produce como resultado la cantidad de Bs. 996,75.

La suma de todos estos montos alcanza la cantidad de Bs. 3. 987,00, que debe ser pagada al trabajador por concepto de Indemnización de Antigüedad.

2) PREAVISO:

Con respecto al preaviso, la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2005-2007, dispone en el literal a, del ordinal 1°, de la Cláusula 9, que “en todo caso de terminación de la relación de trabajo, la Empresa pagará el preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Ahora bien, siendo que la relación de trabajo entre las partes tuvo una duración de cinco (5) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días; de conformidad con el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso concreto en razón del tiempo, le corresponden al trabajador demandante 150 días por concepto de preaviso, los cuales multiplicados por el salario diario normal devengado por el trabajador de Bs. 9,20, produce la cantidad de Bs. 3.000,00.

3) VACACIONES FRACCIONADAS:

Siendo que la relación de trabajo se inició el 08 de noviembre de 1999, al trabajador le nació su derecho de vacaciones el 08 de noviembre de cada año, hasta el día 08 de noviembre 2004. Ahora bien, siendo que la relación de trabajo culminó el 02 de mayo de 2005, al demandante se le debe pagar este beneficio (vacaciones), correspondiente a ese periodo (del 08/11/04 hasta el 02/05/05), de manera fraccionada, periodo éste que totaliza cinco (5) meses y veinticuatro (24) días.

Ahora bien, siendo que el articulo 145 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establece que “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación” y como quiera que estamos frente a una relación de trabajo atípica, por cuanto la misma se mantuvo desde el 08/11/99 hasta 02/05/05, pero que el trabajador solo prestó servicios efectivos hasta el 18 de febrero de 2000, es decir, no alcanzó a laborar el año completo, es por lo que este Tribunal considera que el salario aplicable para el cálculo de este concepto es el devengado por el trabajador en el mes de febrero del año 2000, vale decir, Bs. 9,20, que fue el mes hasta el cual el trabajador prestó efectivamente sus servicios y que puede tenerse por el mes inmediatamente anterior al que generaba su derecho a vacaciones, es decir, en fecha 08 de noviembre de 2000.

En tal sentido, la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2005-2007 dispone en su Cláusula 8, literal b, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Cláusula 8.- VACACIONES:
a) VACACIONES ANUALES:
Omisis...
c) VACACIONES FRACCIONADAS:
La Empresa conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente o en caso de renuncia del Trabajador, a razón de dos punto ochenta y tres (2.83) días de Salario Normal por cada mes completo de servicios prestados.
Omisis...” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En consecuencia, siendo que el trabajador durante el período bajo estudio laboró durante cinco (5) meses completos, es por lo que le corresponden por Vacaciones Fraccionadas 14,15 días, que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 9,20, produce como resultado la cantidad de Bs. 130,18.

4) VACACIONES ANUALES:

Al respecto observa este Sentenciador, que tanto la Convención Colectiva de la Industria Petrolera de 1999-2001, como la de 2005-2007, establecen en el literal a de su Cláusula 8 que: “La Empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales de treinta (30) días continuos, remunerados a salario normal, de acuerdo a la definición del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende, en todo caso, el periodo de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo”.

Así las cosas y siendo adicionalmente que el salario diario normal del trabajador es de Bs. 9,20, según fue acordado, visto que es el salario diario del trabajador correspondiente al último cuando prestó efectivamente su servicio para la empresa demandada (febrero del año 2000), el cual es el mismo salario diario básico, toda vez que el demandante no demostró percibir otros conceptos integrantes de su salario; en consecuencia, le corresponden 150 días por concepto de Vacaciones referidas a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 9,20, producen como resultado la cantidad de Bs. 1.380,00.

5) AYUDA DE VACACIONES:

Ayuda para Vacaciones de los Períodos 1999-2000 y 2000-2001.

Establece la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 1999-2001 en su literal e, lo siguiente:

“Cláusula 8.- VACACIONES:
a) VACACIONES ANUALES:
Omisis...
e) AYUDA PARA VACACIONES:
La Compañía conviene en entregar al trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a cuarenta (40) días de salario básico. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestados, cuando el trabajador deje se prestar servicio a la Empresa, salvo, en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Omisis...” (Subrayado del Tribunal).

Luego, siendo el salario básico devengado por el trabajador de Bs. 9,20, es por lo que le corresponden al trabajador por concepto de Ayuda para Vacaciones de los Períodos 1999-2000 y 2000-2001, 80 días, que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 9,20, produce como resultado la cantidad de Bs. 736,00.

Ayuda para Vacaciones de los Períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004.

Establece la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2002-2004 en su literal e, lo siguiente:

“Cláusula 8.- VACACIONES:
a) VACACIONES ANUALES:
Omisis...
e) AYUDA PARA VACACIONES:
La Empresa conviene en entregar al trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario básico. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestados, cuando el trabajador deje se prestar servicio a la Empresa, salvo, en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Queda entendido por las partes que la ayuda para vacaciones aquí prevista incluye el bono vacacional previsto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Omisis...” (Subrayado del Tribunal).

Luego, siendo el salario básico devengado por el trabajador de Bs. 9,20, es por lo que le corresponden al trabajador por concepto de Ayuda para Vacaciones de los Períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 135 días, que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 9,20, produce como resultado la cantidad de Bs. 1.242,00.

Ayuda para Vacaciones Fraccionada del Periodo 2004-2005.

Establece la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2005-2007 en su literal b, lo siguiente:

“Cláusula 8.- VACACIONES:
a) VACACIONES ANUALES:
Omisis...
b) AYUDA VACACIONAL:
La Empresa conviene en entregar al trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta (50) días de salario básico. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestados, cuando el trabajador deje se prestar servicio a la Empresa, salvo, en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Queda entendido por las Partes, que la ayuda para vacaciones aquí establecida, incluye el bono vacacional previsto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Omisis…” (Subrayado del Tribunal).

Luego, siendo que al trabajador le nacía el derecho a vacación del último año de la relación de trabajo el 08 de noviembre de 2005, pero que dicho vínculo laboral terminó el 02 de mayo de 2005, es por lo que al demandante se le debe pagar la Ayuda Vacacional de ese último año de manera fraccionada, correspondiente a ese periodo que comprende cinco (5) meses y veinticuatro (24) días. Por tal razón, le corresponden al trabajador por concepto de Ayuda Vacacional Fraccionada 20,83 días, que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 9,20, producen como resultado la cantidad de Bs. 191,67.

La suma de estos montos alcanza la cantidad de Bs. 2.169,67 por concepto de Ayuda Vacacional.

6) PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Conforme a la Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2005-2007.

Establece la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2005-2007 en su numeral 11, lo siguiente:

“CLÁUSULA 69.- CONTRATISTA:
Omisis...
11. Cuando por razones imputables a las Contratistas a que se refiere esta cláusula, un trabajador no puede recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la Contratista le pagará a razón del salario básico, un día y medio (1 ½), adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación de contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las contratistas a que se refiere esta cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a Salario Básico, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
Omisis…” (Subrayado del Tribunal).

Al respecto observa esta Alzada, que la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente al término de la relación de trabajo entre las partes (02 de mayo de 2005), es la Convención Colectiva 2005-2007, por lo que en este caso concreto, corresponde calcular la penalización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del actor, con base en dicha Convención Colectiva 2005-2007, la cual dispone que el cálculo de tal penalización debe hacerse a razón de un día y medio (1 ½) adicional, por cada día que invierta el trabajador en obtener dicho pago. En tal sentido, se debe calcular el monto a pagar por este concepto, con base en los días transcurridos desde el 02 de mayo de 2005 (cuando terminó la relación de trabajo), hasta la presente fecha, únicamente a los efectos de esta sentencia, no obstante, dicho monto debe ajustarse efectivamente en su debida oportunidad, hasta el pago efectivo de la mencionada penalización por parte de la empresa demandada. Así las cosas, a los efectos del mencionado cálculo se hacen las siguientes apreciaciones por cada año transcurrido desde la culminación de la relación de trabajo entre las partes:

Del 03/05/05, hasta el 31/12/05, trascurrieron 242 días.
Del 01/01/06, hasta el 31/12/06, trascurrieron 365 días.
Del 01/01/07, hasta el 31/12/07, trascurrieron 365 días.
Del 01/01/08, hasta el 31/12/08, trascurrieron 365 días.
Del 01/01/09, hasta el 31/12/09, trascurrieron 365 días.
Del 01/01/10, hasta el 31/12/10, trascurrieron 365 días.
Del 01/01/11, hasta el 31/12/11, trascurrieron 365 días.
Del 01/01/12, hasta el 31/12/12, trascurrieron 365 días.
Del 01/01/13, hasta el 31/12/13, trascurrieron 365 días.
Del 01/01/14, hasta el 31/12/14, trascurrieron 365 días.
Del 01/01/15, hasta el 15/06/15, han trascurrido 168 días.

La suma de todos estos días alcanza un total de 3.695 días, los cuales, multiplicados por el factor 1,5 que dispone el numeral 11 de la Cláusula 69, de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2005-2007, producen la cantidad de 5.542,5 días, los cuales, multiplicados a su vez por el salario básico diario devengado por el trabajador de Bs. 9,20, producen como resultado la cantidad de Bs. 50.991,00, por concepto de Penalización por el Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales del trabajador demandante.

Adicionalmente (insiste este Tribunal), quedó establecido que al trabajador demandante se le debe indemnizar por la demora en el pago de sus prestaciones sociales conforme a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2005-2007, desde la fecha cuando terminó la relación de trabajo entre las partes (02 de mayo de 2005), hasta la fecha efectiva del pago de tales conceptos prestacionales. No obstante, se advierte que visto el hecho conforme al cual, esa última fecha de pago efectivo se desconoce, es forzoso hacer su cálculo en esta decisión hasta la fecha cierta de la misma (hoy lunes 15 de junio de 2015), pero luego debe hacerse el ajuste correspondiente hasta cuando la parte demandada efectivamente cumpla su obligación patronal con el actor. Y así se establece.

7) SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:

Se le deben pagar al trabajador demandante los salarios dejados de percibir desde el írrito e inconstitucional despido el 21 de febrero de 2000, hasta el 02 de mayo de 2005, cuando culminó la relación de trabajo entre las partes, período de tiempo éste que comprende 1.896 días, los cuales, multiplicados por el salario diario normal de Bs. 9,20, produce como resultado la cantidad de Bs. 17.443,20 por concepto de Salarios Caídos o Salarios Dejados de Percibir.

En conclusión, se CONDENA a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C. A., a pagar al ciudadano JOSÉ GUILLERMO FARÍA NAVA, la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO UNO CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 79.101,05), que es la suma de las cantidades condenadas por cada concepto prestacional e indemnizatorio en este fallo. Y así se establece.

Adicionalmente, también se condena a la parte demandada a pagar al actor, los Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sobre el monto condenados a pagar por ese concepto, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”. Y así se establece.

Igualmente se condena el pago de los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales del actor, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral (02 de mayo de 2005), hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la parte demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Asimismo, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, la cual será calculada de la siguiente manera: En relación con la prestación de antigüedad, será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 02 de mayo de 2005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia. Y respecto de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, será calculada desde la notificación de la demandada. En todo caso se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Del mismo modo se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Y así se establece.

II.5) PARÁMETROS DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1.- Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Punto Fijo que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

3.- Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad (al tercer mes ininterrumpido del servicio), hasta su definitivo pago.

4.- Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

5.- La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela a nivel nacional.

6.- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEGUNDO: Se REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA en todas y cada de sus partes.

TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO FARÍA NAVA, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E IDUSTRIALES, C. A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

CUARTO: Se ORDENA NOTIFICAR al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, sobre la presente decisión.

QUINTO: Se ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mencionado Circuito Laboral, para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que se interponga recurso alguno.

SEXTO: Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES Y RECURSIVAS a la parte demandada, de conformidad con los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO: Se ORDENA NOTIFICAR a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, hoy lunes quince (15) de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 15 de junio de 2015 a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.