REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 19 de junio de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO No. IP21-R-2014-0000119

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana DIANA MARCELA LUGO MORALES, identificada con la cédula de identidad No. V-17.925.723.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados ALFREDO FLORES MEDINA, JHOVANNY FLORES MEDINA, ALEXIS JESÚS FANEITE PERDOMO y GLEINY GONZÁLEZ CABALLERO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.702, 206.475, 81.359 y 123.087

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCÓN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la presente fecha no obra en las actas procesales representación judicial alguna de la parte demandada.

TERCERA INTERESADA: Sociedad Mercantil FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 13 de octubre de 2000, bajo el No. 22, Tomo 12-A., cuya última modificación fue en fecha 21 de abril de 2014, bajo el No. 82, Tomo 11-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: Abogada BRENDA BARBERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.693.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIU SUHAIL URDANETA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.381, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

MOTIVO: Solicitud de Acumulación de Causas con Ocasión de Dos Apelaciones Presentadas en el Marco de un Mismo Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo.

I) NARRATIVA:

Vista la Apelación interpuesta por el abogado Alfredo Flores Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.702, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, ciudadana DIANA MARCELA LUGO MORALES, en contra de la decisión de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 24 de abril de 2015.

II) MOTIVA:

Pues bien, observa esta Alzada que el apoderado judicial de la parte demandante recurrente en su escrito de apelación, solicitó la acumulación de la apelación ejercida en la causa No. IP21-R-2014-00063 (donde se procesa el recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de los medios de prueba de fecha 09 de marzo de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral de Santa Ana de Coro, el cual declaró inadmisible la prueba de exhibición de documento, promovida por la parte demandante), con esta causa signada con el No. IP21-R-2014-000119 y que trata de una apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el mismo Tribunal, en el marco del mismo Recurso de Nulidad intentado por la ciudadana DIANA MARCELA LUGO MORALES, contra la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, con ocasión del acto administrativo No. 038-2013, de fecha 31 de julio de 2013, que declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Dicha decisión fue apelada únicamente por la parte demandante de nulidad, ciudadana DIANA MARCELA LUGO MORALES y es del siguiente tenor:

“PRMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana DIANA MARCELA LUGO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.925.723, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; contra la Providencia Administrativa No. 038-2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 31 de julio de año 2013, por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas”.

Ahora bien, es el caso que por notoriedad judicial derivada exclusivamente de su función jurisdiccional, ciertamente le consta a quien suscribe que en fecha 09 de julio de 2014 se había recibido en este mismo Despacho, asunto signado bajo el No. IP21-R-2014-000063, contentivo de una Apelación Contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 01 de julio 2014, dictado igualmente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral de Santa Ana de Coro, mediante el cual se declaró inadmisible la prueba de Exhibición de Documentos, intentada igualmente por la demandante de autos, ciudadana DIANA MARCELA LUGO MORALES, con ocasión del acto administrativo No. 038-2013, de fecha 31 de julio de 2013, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche a su puesto de trabajo. Dicha decisión también fue apelada únicamente por la parte demandante de nulidad y es del siguiente tenor:

“PRIMERO: Competente para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesto por la ciudadana DIANA MARCELA LUGO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.925.723, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO FLORES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.702; contra la Providencia Administrativa No. 038-2013, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo distinguido con el No. 020-2013-01-000043. SEGUNDO: Se admite el indicado Recurso de Nulidad del Acto Administrativo y de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

En este sentido, observa quien aquí suscribe que las decisiones recurridas fueron dictadas en el marco de un mismo Procedimiento Judicial de Nulidad de Acto Administrativo, el cual fue intentado contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, con ocasión de la emisión del acto administrativo No. 038-2013, de fecha 31 de julio de 2013, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche a su puesto de trabajo, intentada por la ciudadana DIANA MARCELA LUGO MORALES.

Así las cosas, una vez estudiadas ambas apelaciones, no hay dudas para quien aquí suscribe que entre los mencionados recursos existe una relación de continencia, en el sentido que la causa principal, es decir, la apelación ejercida contra la sentencia de fondo sobre el recurso de nulidad (asunto IP21-R-2014-000119), resulta continente de la causa donde se apeló del auto de admisión de prueba que negó la exhibición de documento promovida por la parte demandante de nulidad (asunto IP21-R-2014-000063), la cual ya había sido ingresada en este Tribunal Superior del Trabajo. En consecuencia, se ORDENA ACUMULAR la causa contenida (IP21-R-2014-000063), en esta causa continente (IP21-R-2014-000119), de conformidad con el último aparte del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello con el fin de evitar sentencias contradictorias y en aras de la celeridad y la economía procesal. Y así se establece.

Sobre la acumulación de causas y su conveniencia procesal, resulta útil y oportuna la aleccionadora opinión del célebre procesalista Dr. Humberto Cuenca, quien pedagógicamente explica el tema de manera diáfana, afirmando en el Tomo II de su obra “Derecho Procesal Civil”, segunda reimpresión de la séptima edición de 2008, págs. 125 y 126, lo siguiente:

“… la acumulación procesal tiene su fundamento en dos principios angulares: el de la economía procesal (n. 186) y en el de la no contradicción (n. 179) … Se impone, pues, el principio de la economía de los juicios que tiene dos aspectos: primero, evitar que se multipliquen y segundo, procurar que se decidan con la mayor celeridad y brevedad.
Pero el principio dominante en la teoría de la acumulación, según nuestro ordenamiento, es evitar que sobre un mismo asunto o sobre asuntos conexos se dicten sentencias contrarias o contradictorias (art. 222).
Omissis…
Por razones de conexidad o continencia, para evitar que se dispersen los elementos de la acción (sujeto, objeto, causa o título) (n. 114), en virtud de los principios de economía procesal y para impedir que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, la ley no sólo permite sino que a veces impone la acumulación de dos o más procesos que se han desenvuelto en forma autónoma para reunirlos en uno solo, someterlos a un mismo trámite procedimental y definirlos en una sola sentencia. La acumulación de autos supone el nacimiento de relaciones procesales separadas que en un momento determinado se aglutinan y siguen desde entonces igual procedimiento”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, más recientemente el autor Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, pág. 269, hace un comentario muy pertinente en relación con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de quien aquí decide, resulta coherente con las afirmaciones precedentes y muy útil a los efectos de ilustrar el caso de marras, por lo que se cita textualmente, siendo del tenor siguiente:

“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda... o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente... La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas”. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al tema de la acumulación de causas, estableció en la Sentencia No. 505 de fecha 06 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. José Manuel Delgado Ocando, lo que a continuación se transcribe:

“En este sentido, y respecto de la acumulación, ha señalado el conocido procesalista español Jaime GUASP:
“…la acumulación procesal no es sino reunión de dos o más pretensiones con objeto de que sean satisfechas dentro de un solo proceso, el cual puede llamarse, a base de esta misma circunstancia, proceso acumulativo o por acumulación. Ahora bien, en esta figura, más que la actividad de acumulación estricta, interesa el resultado que con ella se produce: la pluralidad de objetos procesales, resultado que justifica el emplazamiento sistemático del problema.
La pluralidad de objetos procesales está admitida legal y doctrinalmente por dos series de razones: la armonía procesal, que impone evitar decisiones contradictorias, lo que podría ocurrir si, ventilándose cada una de las pretensiones que tienen elementos comunes en procesos diferentes, llegara el órgano jurisdiccional a resultados distintos y opuestos entre sí, y la economía procesal, que aconseja unificar el tratamiento de dos o más pretensiones entre las que existe una comunidad de elementos para reducir el coste de tiempo, esfuerzo y dinero que supondría decidirlas por separado. (J. Guasp, Derecho Procesal Civil, Madrid, 1961, pp. 251-2.)”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior Laboral).

Asimismo, en relación con los señalamientos precedentes, nuevamente el maestro Humberto Cuenca, en la misma obra anteriormente citada en esta decisión, específicamente en las páginas 78 y 79, establece un tercer elemento que justifica la acumulación de causas, de la siguiente manera:

“El fundamento de la competencia por la conexión radica: a) En la necesidad de evitar sentencias contrarias o contradictorias que anarquicen la cosa juzgada y pongan al Estado en contradicción consigo mismo; b) En un criterio económico, de economía procesal, para evitar pérdidas de tiempo y de dinero en la proliferación innecesaria de controversias que pueden dilucidarse en una suma de relaciones procesales, y c) Habría que añadir, además, una razón de orden público pues el Estado está interesado en la paz social y en la tranquilidad pública, ya que cada proceso suscita un conflicto humano, según su intensidad o magnitud…” (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, es necesario señalar que la acumulación en el presente asunto obedece a la continencia de las causas acumuladas, ya que la decisión del presente asunto (causa continente), envuelve el resultado del asunto signado con el No. IP21-R-2014-000063 (causa contenida). Siendo así, es necesario destacar el contenido del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 51.- cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se le acumulará la causa contenida.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, sobre la continencia de causas establece el procesalita Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, págs. 360 y 361, lo siguiente:

“Lo esencial pues, en la relación de continencia, es que ella se refiere a aquellas causas que desde un punto de vista cuantitativo se encuentran en una relación de continente a contenido, de parte a todo, que vincula las causas continentes y, sus presupuestos fundamentales son: la identidad del elemento subjetivo (sujeto) junto con la identidad parcial del elemento objetivo (petitum), porque si los sujetos contendientes fueran diversos, se tendrían acciones autónomas, aunque conexas por la identidad de algún elemento objetivo”.

Así las cosas, se evidencia entre los dos asuntos involucrados una relación de continencia, por cuanto en ambos (asunto continente IP21-R-2014-0000119 y asunto contenido IP21-R-2014-000063), están presentes los mismos sujetos procesales. En este sentido, nótese que la demandante de nulidad, ciudadana DIANA MARCELA LUGO MORLAES, ejerce la misma función procesal en ambas causas (demandante y apelante de las decisiones dictadas por el Tribunal A Quo), mientras que la parte demandada de nulidad es la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en la ciudad Santa Ana de Coro, en ambas causas; mientras que la Tercera Interesada, por cierto no recurrente en ninguno de los dos asuntos, es igualmente la misma, la Sociedad Mercantil FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A.

De igual forma se observa, que ambos asuntos tienen por objeto dejar sin efecto las decisiones del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en el marco de un mismo recurso judicial de nulidad contra acto administrativo, las cuales decidieron en su orden la inadmisión de la prueba de exhibición y sin lugar el fondo de la pretensión, es decir, improcedente el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo que declaró sin lugar la solicitud de reenganche a su puesto de trabajo intentada por la ciudadana DIANA MARCELA LUGO MORALES.

En consecuencia, con base en el análisis precedente, este Juzgado Superior del trabajo DECLARA LA CONTINENCIA ENTRE AMBAS CAUSAS Y ORDENA LA ACUMULACIÓN del asunto IP21-R-2014-000063 (el cual comprende la apelación del auto que declaró la inadmisión de la prueba de exhibición de documentos), con este asunto IP21-R-2014-000119 (el cual comprende la apelación de la sentencia definitiva del mismo Recurso de Nulidad). Todo ello en aras de garantizar un criterio uniforme en ambos casos, manteniendo así la armonía y economía procesal en el presente asunto. Y así se decide.

Asimismo, a los efectos de la decisión de estos asuntos, se ACUERDA considerar los lapsos procesales del asunto principal, vale decir, de la causa signada con el número IP21-R-2014-000119. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La RELACIÓN DE CONTINENCIA entre los asuntos IP21-R-2014-000063 (asunto contenido) e IP21-R-2014-000119 (asunto continente), ambos creados con ocasión de sendos recursos de apelación interpuestos por la ciudadana DIANA MARCELA LUGO MORALES, en su carácter de demandante en el Juicio de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la misma ciudadana, en contra de la actuación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, contenida en el acto administrativo No. 038-2013, de fecha 31 de julio de 2013, a través del cual declaró sin lugar su solicitud de reenganche o reincorporación al puesto de trabajo.

SEGUNDO: Se ORDENA LA ACUMULACIÓN del asunto contendido IP21-R-2014-00063, en el presente asunto continente IP21-R-2014-000119.

TERCERO: Se ACUERDA considerar los lapsos procesales del asunto principal (causa continente), vale decir, de este asunto signado con el número IP21-R-2014-000119.

Publíquese, regístrese y agréguese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 19 de junio de 2015 a las cuatro y quince de la tarde (04:15 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.