REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 26 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: IP21-N-2012-000097.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FERRETERÍA PEPINO, C. A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 25 de junio de 1990, bajo el No. 209, folios del 53 al 57, Tomo XIII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 23.658.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.
REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la Procuraduría General de la República.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOSÉ JAVIER MARÍN GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 200.071, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Certificación No. 0678-2011, de fecha 1 de febrero de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.
En fecha 20 de mayo de 2011, la Sociedad Mercantil FERRETERÍA PEPINO, C. A., interpuso Recurso de Nulidad ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por intermedio del abogado José Humberto Guanipa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.658, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la Certificación de Discapacidad No. 0678-2011, de fecha 1 de febrero de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). La mencionada demanda obra inserta del folio 2 al 18 de este asunto y su constancia de recepción al folio 1.
En fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA PEPINO, C. A., en contra de la Certificación de Discapacidad dictada por la DIRESAT FALCÓN. La mencionada decisión obra inserta del folio 28 al 32 de este asunto.
En fecha 1 de junio de 2011, el apoderado judicial de la empresa FERRETERÍA PEPINO, C. A., consignó diligencia de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo mediante la cual declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad. Dicha apelación se evidencia al folio 34 de este asunto.
En fecha 7 de junio de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa FERRETERÍA PEPINO, C. A., de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo de Caracas, Distrito Capital, a los efectos de que conociera la referida apelación, tal y como se evidencia del auto inserto al folio 36 de este asunto.
En fecha 15 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, oficio N. JSCA-FAL-N-003673, de fecha 7 de junio de 2011, mediante el cual se remitió el expediente judicial No. IP21-N-2011-000078, contentivo del Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, por el abogado José Humberto Guanipa contra la Certificación de Accidente de Trabajo No. 0678-2011, de fecha 1 de febrero de 2011, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Folio 39 de este asunto.
En fecha 24 de mayo de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó fallo mediante el cual anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 25 de mayo de 2011, por haber declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil FERRETERÍA PEPINO, C. A. y adicionalmente declaró, la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer el recurso administrativo de nulidad interpuesto y declinó la competencia en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. El mencionado fallo puede apreciarse inserto en las actas procesales del folio 44 al 64 de este asunto.
En fecha 16 de julio de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación de la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual comisionó al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por cuanto la parte demandante se encuentra domiciliada en el Estado Falcón. Folio 65 de este asunto.
En fecha 3 de agosto de 2012, la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dejó constancia de la consignación que hiciere el alguacil del mencionado Tribunal, sobre la práctica de la notificación personal al ciudadano Oswaldo Cataldi, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA PEPINO, C. A. En consecuencia, en esa misma fecha ordenó la remisión de la comisión con sus resultas mediante oficio dirigido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, dejando constancia en el libro diario de ese Tribunal, todo lo cual puede evidenciarse del folio 72 al 81 de este asunto.
En fecha 26 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, demanda de nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por el abogado José Humberto Guanipa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa FERRETERÍA PEPINO, C. A., en contra de la Certificación de Accidente de Trabajo, signada con el No. 0678-2011, de fecha 01/02/2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), tal y como se evidencia al folio 84 de este asunto.
En fecha 7 de diciembre de 2012, este Juzgado Superior Laboral le dio entrada al presente asunto, según se evidencia al folio 85 de este asunto y en fecha 14 de diciembre de 2012, se admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenándose en dicha decisión las notificaciones de la Directora Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT- FALCÓN), de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA por intermedio de la Fiscal en Materia Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. La mencionada decisión obra inserta en las actas procesales que integran el presente asunto del folio 86 al 92.
En fecha 18 de diciembre de 2012, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Sin Lugar el Amparo Constitucional Cautelar solicitado por el apoderado judicial de la empresa demandante, por cuanto no quedó demostrada de las pruebas aportadas por la demandante, la presunción grave de violación de derecho constitucional alguno que deba ser restituido, decisión ésta inserta en las actas procesales del folio 102 al 115 de este asunto, la cual no fue recurrida de forma alguna, declarándose en consecuencia su firmeza en fecha 10 de enero de 2013, según auto que consta al folio 100 de este asunto.
En fecha 30 de enero de 2013 fueron recibidas las copias certificadas del Expediente Administrativo contentivo del acto administrativo recurrido solicitadas al INPSASEL, cuyo oficio de remisión y certificación con sus respectivos anexos, obran insertos del folio 118 al 169 del presente asunto.
En fecha 6 de mayo de 2013, el ciudadano Secretario de este Circuito Judicial del Trabajo certificó conforme a la sentencia del 14/12/12, la realización de las notificaciones ordenadas, comenzando así a transcurrir el lapso de suspensión de 90 días continuos conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Folio 197 de este asunto.
En fecha 9 de agosto de 2013, este Tribunal Superior mediante auto fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para las 09:00 a.m., del 03 de octubre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según consta al folio 200 de este asunto.
En fecha 03 de octubre de 2013, a las 09:00 a.m., siendo el día y la hora fijados para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, la misma se llevó a cabo conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como puede apreciarse en la respectiva Acta que obra inserta en los folios 201 y 202 del expediente de este asunto, dejándose expresa constancia de la presencia de: 1) La parte demandante, la Sociedad Mercantil FERRETARÍA PEPINO, C. A., en la persona de su apoderado judicial, abogado José Humberto Guanipa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 23.658. 2) Del Ministerio Público, a través del Fiscal Auxiliar 22° del Estado Falcón con competencia en lo Contencioso Administrativo, abogado José Javier Martín Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 200.071. Asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente consta en dicha Acta que el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas en seis (06) folios útiles, que fue inserto en del folio 203 al 208 de este asunto, y siendo que tales pruebas ameritan evacuación, este Tribunal Superior se acogió al lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento en relación con la admisión de las mismas. El acta de la mencionada audiencia de juicio corre inserta en los folios 201 y 202 de este asunto
En fecha 08 de octubre de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró admisible las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la empresa demandante FERRETERÍA PEPINO, C. A., así como la prueba de informe promovida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a la Procuraduría de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Oficina Coro, e igualmente admisible la prueba de inspección judicial promovida, fijando el día viernes 18 de octubre de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), para su realización. La mencionada decisión puede apreciarse del folio 217 al 222 de este asunto.
En fecha 18 de octubre de 2013, este Tribunal dejó constancia mediante acta de traslado de haberse constituido en la dirección indicada por la parte demandante, a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, y una vez satisfecha la pretensión de la inspección, declaró concluido el acto, como puede apreciarse del folio 236 al 238 de este asunto.
En fecha 27 de enero de 2014, se dejó constancia de haberse recibido las resultas faltantes en relación con las pruebas de informes promovidas y admitidas en el presente asunto, por lo que en esa misma fecha se declaró abierto el lapso de cinco (5) días para la presentación de los Informes a que se contrae el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según consta en el auto inserto al folio 308 de este asunto.
Finalmente, en fecha 31 de enero de 2014, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa, consignó su escrito de Informe, llegando a la conclusión conforme a la cual el Recurso de Nulidad debe ser declarado con lugar. Dicho escrito de Informe consta del folio 310 al 328 de este asunto.
I.2) DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.
El acto administrativo recurrido es la Certificación No. 0678-2011 de fecha 1 de febrero de 2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), que textualmente declaró lo siguiente:
“A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-, ha asistido el ciudadano: Julio Cesar Molleda, portador de la cédula de identidad N°: V-9.527.017 de 42 años de edad, desde el día 30/10/2008, a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido Accidente de Trabajo en fecha 20/09/2004 prestando sus servicios para la empresa Ferretería Pepino, S. A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos con callejón Mi Cabaña, Municipio Miranda – Estado Falcón, donde se desempeñó como Depositario, desde el 13/03/2000, según consta en investigación bajo el expediente N° FAL-21-IA-11-0068 investigado por funcionaria adscrita a la Diresat, Ingeniera Fracis Pirela, titular de la cédula de identidad No. V-15.590.263, según orden de trabajo N° FAL-11-0099, en fecha 19/01/2011. El hecho ocurrió el día 20/09/2004 aproximadamente a las 03:00 p.m. cuando se encontraba laborando en la empresa antes identificada específicamente, se encontraba ubicado en el techo de la instalación donde se disponía a recubrir aberturas con material plástico (brea): en momentos en que se acerca a la orilla del techo para pedir a un compañero que se encontraba abajo (en el piso), pasara dicho material, golpea su cabeza con los cables de alta tensión que pasaban por dicho techo, recibiendo una descarga eléctrica, ocasionándole graves daños especialmente secuelas en su organismo. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el No. de Historia 000858, se determinó que el trabajador presentó: 1- Traumatismo craneoencefálico post descarga eléctrica por lo cual el trabajador ameritó hospitalización, tratamiento médico ambulatorio y reposo observándose como secuela importante las convulsiones tónico-clónicas a repetición con deterioro cognitivo y cuadros depresivos.
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 32 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales –INPSASEL- Yo, Corina Regales T., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.174.357, en mi condición de médica Adscrita a la Diresat Falcón, según la Providencia Administrativa No. 116 de fecha 21/08/2009, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto N° 033, publicado en Gaceta Oficial N° 39.136 del 11/09/2009, CERTIFICO: Accidente de Trabajo, que produce en el trabajador diagnóstico de: 1.- Traumatismo craneoencefálico post descarga eléctrica con secuela importante de convulsiones tónico-clónicas a repetición con deterioro cognitivo y cuadros depresivos, que origina una GRAN DISCAPACIDAD. Fin del informe.”
I.3) OPINIÓN FISCAL.
En su escrito de Informe inserto del folio 310 al 328 de la única pieza del presente asunto, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, llegó a la conclusión conforme a la cual, el Recurso de Nulidad intentado por la parte demandante debe ser declarado CON LUGAR, con base en las consideraciones que seguidamente se transcriben en forma parcial:
“De este modo, estima esta representación que es pertinente atender a los vicios alegados por la representación judicial de la recurrente, catalogándolos de la siguiente manera: DEL VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO: es de verificar que la representación de la empresa recurrente, no menciona con precisión cual es el procedimiento que debió aplicarse para mayor comprensión, es de ponderar por esta representación que si bien es cierto, que no existe un cuerpo normativo legal que regule el procedimiento a los institutos competentes para realizar las certificaciones de enfermedades ocupacionales o accidentes laborales, no es menos cierto, que la Administración debe ceñirse supletoriamente a los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Por lo que es de significar por quien suscribe, que verificado que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), notificó a la parte recurrente de nulidad de todas las inspecciones practicadas, y ésta estuvo presente en los actos relacionados en la investigación realizada por el accidente sufrido por el ciudadano JULIO CESAR MOLLEDA, le permitió a esa representación judicial de la recurrente ejercer sus recursos ordinarios, motivo circunstancial por el cual se aprecia, que no se delata que haya PRESCINDENCIA TOTAL DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, tal y como lo alegó la recurrente, puesto que dicho Órgano Administrativo sustentó la certificación impugnada, mediante la evaluación médica practicada al trabajador como en los hechos relacionados en el informe de investigación de accidente realizado por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo III.
Por otra parte, denunció la representación judicial de la recurrente que se vulneró el DEBIDO PROCESO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO por considerar que a su representada no se le oyó, no se le permitió presentar algún tipo de pruebas ni ningún otro mecanismo de defensa, así como que durante la inspección de fecha 20-01-2011, no se les permitió la asistencia de un abogado lo cual es un derecho inviolable de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Omissis...
De lo anterior se desprende que el debido proceso conlleva la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. En el caso de autos, se observa de la lectura parcial realizada a la Certificación N° 0678-2011de fecha (1°) de febrero de 2011, que la misma de realizó con la observancia al informe de investigación presentado por la ciudadana Ing. Francis Pirela, en su condición de funcionaria adscrita a la Diresat-Falcón, el cual se realizó en fecha diecinueve (19) de enero de 2011, con el cual se concluyó el origen del Accidente de Trabajo padecido por el ciudadano JULIO MOLLEDA, ello en atención a las actividades y condiciones de trabajo en que laboró el trabajador antes mencionado. De igual forma, se desprende del aludido Informe de Investigación de Accidente de Trabajo, que el mismo está suscrito por la ciudadana ROSANNA CATALDI, en representación de la Sociedad Mercantil Ferretería Pepino, C.A., (Recurrente), en su condición de Gerente Administrativo, de lo cual no se observa la supuesta violación del debido proceso alegada por la parte recurrente, por el contrario se observa que la recurrente estuvo en completo conocimiento del procedimiento de investigación iniciado por el órgano administrativo que emitió el acto administrativo impugnado, lo cual permitió que la recurrente hubiera ejercido en tiempo hábil los recursos administrativos dirigidos a desvirtuar las consideraciones explanadas en el Informe de Investigación, no infiriéndose privación alguna a la precitada parte en su facultad para efectuar un acto de petición o defensa que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, resultando improcedente el vicio denunciado.
Igualmente, denunció la recurrente que existe una PRESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA refiriéndose que no fue posible la fijación de oportunidades para la defensa de su representado frente a las pretensiones del ciudadano JULIO CESAR MOLLEDA, así como, que desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados (20 de septiembre) y hasta el momento en que se dio inicio a la Investigación Administrativa correspondiente para certificar el supuesto siniestro laboral y calificar la lesión presunta, alegó la recurrente que para el momento de la vigencia de los hechos imputados se encontraba vigente la LOPCYMAT publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N. 3850 del 18-07-1986 y por tanto la norma aplicable para la prescripción era la del artículo 62 que se correspondía a dos (2) años para la reclamación de un accidente de trabajo, ante tal vicio es menester atender por quien suscribe, a los hechos en que el trabajador interpuso la solicitud, la cual se verifica que la efectuó en fecha 17-09-2008, según consta en el expediente en los folios 000003 y 000004, posteriormente se observa que en fecha 30-10-2008 el trabajador comienza a ser evaluado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCON)…
Ante el criterio señalado, infiere esta representación, que en virtud, de que el ciudadano JULIO MOLLEDA, sufrió el accidente el 20-09-2004, y ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, es de inferirse que al mencionado trabajador se le amplió el lapso de reclamación de 2 a 5 años, y siendo que el mismo en fecha 17-09-2008, interpuso la solicitud respecto al accidente laboral, se devela que lo hizo dentro del tiempo establecido, razón por la cual se desvirtúa el vicio alegado por la representación judicial de la recurrente respecto a la prescripción administrativa.
Omissis…
Por otra parte, y en alcance a lo anterior verificado se observa que el trabajador no padeció las limitaciones en los términos expresados en el acto administrativo impugnado, lo cual se desprende del Historial de Consultas Médicas, emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), lo cual quebranta el Principio de Proporcionalidad estipulado en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Omissis…
Por lo anteriormente examinado, se solicita a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declare CON LUGAR el Recurso de Nulidad incoado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por interpuesto por el Abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.658, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA PEPINO, C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N°0678-2011 de fecha primero (1°) de febrero de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, adscrita a el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL).”
I.4) ALEGATOS DE LA PARTE RECURRETE.
1) Del Vicio de Inconstitucionalidad por Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento.
2) Del Vicio de Inconstitucionalidad por Violación del Debido Proceso Administrativo.
3) De la Prescripción de la Actividad Administrativa y de sus Consecuencias.
4) De los Vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho y de Motivación Errónea.
II) MOTIVA:
II.1) CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no dispone de manera expresa cómo se distribuye la carga de la prueba en los asuntos regulados por ella. No obstante, si consagra en su artículo 31 la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, conviene transcribir el artículo 506 de la mencionada Ley Adjetiva, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado del Tribunal).
Como puede apreciarse, se deduce de la norma transcrita en el presente asunto, que corresponde a la parte demandante de nulidad, demostrar el contenido de sus afirmaciones de hecho, es decir, probar las circunstancias fácticas en las que descansa su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado. Y así se declara.
Igualmente conviene destacar que en el caso de autos la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no compareció a la audiencia de juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco lo hizo la Procuraduría General de la República, a pesar de constar en actas la notificación positiva de ambas instituciones. Asimismo resulta oportuno advertir que, dadas las circunstancias procesales que regulan el Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas (Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), dicha incomparecencia a la audiencia de juicio equivale en este procedimiento, a la falta de contestación de la demanda.
No obstante, tratándose la parte demandada de un ente de la Administración Pública Nacional que goza “de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República” conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desde luego que ante su inasistencia a la audiencia de juicio (equivalente a la falta de contestación de la demanda), no puede atribuírsele la consecuencia jurídica de la confesión ficta que contempla el artículo 347, en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por disposición del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los hechos alegados por la parte demandante de nulidad en este asunto “se tienen como contradichos en todas sus partes”. Y así se declara.
Así las cosas, en el presente asunto no existen hechos respecto de los cuales las partes hayan convenido o manifestado su reconocimiento, por tanto, no hay hechos admitidos. En consecuencia, todos los hechos afirmados por la parte recurrente en su libelo de demanda y que sirven de fundamento a sus pretensiones, están tácitamente controvertidos, siendo su deber demostrarlos. Y así se declara.
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LAS ACTAS PROCESALES.
1) Copia fotostática simple del poder especial otorgado por el ciudadano Oswaldo Cataldi, identificado con la cédula de identidad No. V-9.510.101, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA PEPINO, C. A., al abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 23.658, a los fines de que ejerza su representación judicial. El mencionado instrumento poder consta en los folios 24 y 25 de este asunto.
Sobre la documental descrita este Juzgador observa que se trata de la fotocopia simple de un documento público, la cual se aprecia inteligible, legal y pertinente, a los efectos de acreditar la representación judicial de la parte demandante en este juicio. Adicionalmente se observa que a pesar de haber sido producido en los autos dicho documento en copia simple, sin embargo, no fue desconocido o impugnado de forma alguna por la parte demandada, por lo que se reconoce su valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.
2) Copia fotostática simple de de la Certificación emanada de la DIRESAT FALCÓN, junto con el oficio de remisión dirigido al representante legal de la empresa FERRETERÍA PEPINO, C. A. y copia simple del Auto de Reparo por corrección del número del expediente administrativo. Es importante destacar que las referidas documentales fueron acompañadas junto con el escrito libelar por el apoderado judicial de la empresa demandante, insertas del folio 19 al 23 de este asunto, las cuales igualmente constan en la copia certificada del Expediente Administrativo FAL-21-IA-11-067, debidamente certificado por la parte demandada, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), remitido al Despacho por solicitud expresa de este Tribunal Laboral, recibido el 30 de enero de 2013, cuyo oficio de remisión y certificación con sus respectivos anexos obran insertos del folio 118 al 169 del presente asunto.
Así las cosas, en relación con la mencionada copia certificada del expediente administrativo observa este Tribunal, que se trata de un documento público administrativo, inteligible, debidamente certificado por un funcionario público competente para ello y contra el cual, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco lo hubo en el presente caso), ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
3) La parte demandante solicitó la Prueba de Informe, a los fines de que el Tribunal requiriera información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Oficina Coro; a la Procuraduría de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Oficina Coro; a la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social con sede en Santa Ana de Coro; al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, Oficina Municipal Miranda del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.
Al respecto observa este Juzgador, que dicha Prueba de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que de la misma se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos y útiles para su resolución, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.
4) La parte demandante solicitó la Prueba de Inspección Judicial en la casa No. 5 de la Calle Sucre, Sector San José de esta ciudad de Santa Ana de Coro, para que a través de dicha inspección, se verificara y se dejara constancia de los siguientes hechos: Primero: La ocupación del inmueble en cuestión, por parte del ciudadano Julio Cesar Molleda. Segundo: Del desarrollo de cualquier actividad comercial por parte del mencionado demandante en ese inmueble.
Al respecto observa este Juzgador, que dicha Prueba de Inspección Judicial fue promovida y evacuada conforme lo establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que de la misma se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos y útiles para su resolución, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.
II.3) RESOLUCIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Así las cosas, este Juzgado Superior del Trabajo, conociendo el presente asunto como Tribunal de Primera Instancia, pasa a pronunciarse sobre los argumentos o motivos de nulidad expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante, expuestos inicialmente en su escrito libelar (inserto en las actas procesales del folio 2 al 18 de este asunto) y posteriormente ratificados en forma oral en la Audiencia de Juicio llevada a cabo en el presente juicio, de conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Del mismo modo se pronuncia este Tribunal sobre la opinión fiscal que obra en las actas procesales mediante escrito inserto del folio 310 al 327 de este asunto. En este sentido, se observa que la empresa demandante de nulidad fundamentó su recurso en cuatro (4) motivos, atendiendo al siguiente orden:
1) “Del Vicio de Inconstitucionalidad por Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento”.
En relación con este primer motivo de nulidad indicó expresamente el apoderado judicial de la parte demandante, lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“-II.I-
Ahora bien, siendo cierto que ni la LOPCYMAT de 1986 ni la de 2005 estatuyeron procedimiento alguno para este tipo de actuación de investigación, verificación y calificación de accidente de trabajo e incapacidad en el trabajador, también es cierto que INPSASEL en apego a las normas garantistas constitucionales y legales, además de las regulatorias de sus funciones y competencias, ha debido asumir su carácter de director del procedimiento, dictando providencias de mero trámites que establezcan un procedimiento que garantizara el contradictorio dirigido a salvaguardar los hechos del trabajador y del empleador, ora el establecido en los artículo 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo donde se reconoce una contraposición de intereses a resolver por el Inspector del Trabajo (HECTOR JOSE RAMIREZ, ob.cit., pág.60) ora el procedimiento administrativo previo, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (ALIRIO FIGUEROA ZAVALA, ob. Cit.); pero nunca limitar ni dejar sin garantía o derechos algunos al empleador FERRETERIA PEPINO, S.A.-
II.II
De modo que ante tal evidente ausencia de procedimiento, es perfectamente posible por vía judicial la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4° del artículo 10 de la LOPA, ya que solo está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta, lo que la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento; y en tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando entre otros supuestos ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos según lo ha previsto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01996 del 25 de septiembre de 2001, expediente N° 13822.-
Igualmente la doctrina de casación ha asentado que la ausencia o prescindencia del procedimiento administrativo, como vicio denunciado solo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno… que le permita al administrado defender sus derechos, violándose de esa manera los principios constitucionales fundamentales, al debido proceso y a la defensa, lo que afecta de nulidad absoluta el acto recurrido (sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia n° 2714 del 20 de noviembre de 2011, expediente N° 15888 y N° 00145 del 31 de enero de 2007, expediente N° 2005-2670)”. (Tomado textualmente del escrito libelar, incluido el destacado en negritas, exactamente entre los folios 6 y 7 de este asunto).
Como puede apreciarse de este primer motivo de nulidad denunciado, la empresa demandante alega la violación del debido proceso y su derecho a la defensa por el presunto desconocimiento por parte de la Administración, de lo previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a su juicio, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta puesto que el mismo fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, al ser ésta una causal de nulidad contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, este Tribunal considera útil y oportuno transcribir un extracto de la Sentencia No. 479, de fecha 26 de marzo 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Levis Ignacio Zerpa, la cual resulta explícita y muy elocuente en relación con los supuestos fácticos que hacen procedente la sanción jurídica de nulidad, ante el vicio de “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, cuyo texto, parcialmente trascrito es del siguiente tenor:
“En cuanto al primer particular, es pertinente advertir que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.
La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa”. (Subrayado agregado por este Juzgado Superior del Trabajo).
Como puede apreciarse del criterio jurisprudencial transcrito, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta, aquellos actos de la Administración dictados con la inobservancia de los preceptos legales procedimientales que rigen la materia. Es decir, para que opere la procedencia de la sanción jurídica contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la mencionada Ley, es preciso evidenciar que existe una carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos, que se haya aplicado un procedimiento distinto al establecido por la Ley para el caso concreto, que se haya dejado de aplicar en forma íntegra el procedimiento idóneo establecido en la norma o que haya sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.
Pero, es el caso que el procedimiento administrativo legalmente establecido para la investigación, comprobación, calificación y certificación de los infortunios laborales, sean éstos accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, no comprende un contradictorio en los términos que erróneamente lo plantea la representación judicial de la empresa demandante de nulidad, ya que no constituye un procedimiento sancionatorio con ocasión del incumplimiento de alguna o varias de las obligaciones que en materia de seguridad y salud en el trabajo dispone la LOPCYMAT, sino que se trata de la constatación o comprobación de una situación específica, a saber, la existencia de una relación causal entre el infortunio laboral investigado y la prestación de servicio de la víctima, todo ello en el marco de una relación de trabajo concreta. Tal afirmación resulta coherente con el pronunciamiento reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema, como el contenido en la Sentencia No. 775, de fecha 16 de septiembre de 2013, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, en cuyo texto se estableció lo siguiente:
“Así pues, debe tenerse en cuenta, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo, el cual no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral deberá dictarse, previo el cumplimiento por parte del organismo de un procedimiento conforme a las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que éste señale, el cual debe contener las evaluaciones médicas y técnicas que se hayan efectuado para poder emitir un pronunciamiento.
Omissis…
Es por ello que, no se puede hablar de prescindencia absoluta de procedimiento, tal como se mencionó supra, ya que el mismo no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la enfermedad sufrida por un trabajador, como es en el caso de marras y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación”. (Subrayado y resaltado en negritas agregados por este Tribunal Superior del Trabajo).
Pues tal y como antes se dijo, la calificación y certificación de un accidente o de una enfermedad como de origen laboral por parte del INPSASEL, no comprende un procedimiento administrativo contradictorio y la única exigencia de la LOPCYMAT en este sentido, consiste en la realización previa de una investigación dirigida a su comprobación, conforme a las reglas técnicas dictadas por el mencionado Instituto y en los formatos que este señale, la cual debe contener las evaluaciones médicas y técnicas que se hayan efectuado para poder emitir un pronunciamiento.
Así se tiene que, en relación con las regulaciones que debe observar la Administración (en el caso de autos el INPSASEL por órgano de la DIRESAT-FALCÓN), para la certificación de un accidente de trabajo como el de autos, es la realización de una investigación previa, conforme lo dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), contenida dicha norma en el Capítulo III: “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”. (Subrayado del Tribunal).
Como puede apreciarse de la norma transcrita, en primer lugar destaca la competencia expresamente otorgada al INPSASEL, a los fines de comprobar, calificar y certificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional y en relación a la manera de ejercer tal competencia, dispone expresamente la norma que dicha comprobación, calificación y certificación se hará previa investigación, es decir, que toda certificación de infortunio laboral debe estar precedida de una investigación dirigida a su comprobación. Luego, en el caso concreto, la inexistencia de dicha investigación previa o anterior a la calificación y certificación del accidente de trabajo de autos, es lo que configuraría la “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, esa no es la circunstancia de hecho evidenciada en el caso bajo estudio y decisión, toda vez que en el asunto de marras, existe incuestionable evidencia de la realización de la investigación previa a que se contrae el artículo 76 de la LOPCYMAT por parte de la DIRESAT-FALCÓN.
Cabe destacar que ni la LOPCYMAT ni su Reglamento, disponen de forma expresa cuáles deben ser las actuaciones procedimentales que debe llevar a cabo el INPSASEL o el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, en el marco de la investigación previa que exige su artículo 76. Sin embargo, la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), elaborada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), previa aprobación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución No. 6.228, de fecha 01 de diciembre de 2008, en su Título IV, Capítulo II, definido como Investigación de la Enfermedad Ocupacional, establece lo siguiente:
“Capitulo II. Investigación de la Enfermedad Ocupacional.
1. De la función de investigación de las enfermedades ocupacionales:
1.1. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas, además de asegurar la protección de las trabajadoras y los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa.
1.2. Se realizará la investigación de la enfermedad basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo.
1.3. Cuando los puestos de trabajo, ocupados por la trabajadora afectada o el trabajador afectado, no existan o están modificados al momento del estudio, se realizará una reconstrucción (investigación retrospectiva del caso) exhaustiva, tomando en cuenta la declaración de la trabajadora afectada o el trabajador afectado. Esta información deberá ratificarse, de ser posible, con las declaraciones de trabajadoras o trabajadores que hayan laborado en el mismo puesto de trabajo (testigos), en puestos cercanos y conozcan sobre las condiciones de trabajo, a las cuales se encontraba sometida la trabajadora o el trabajador que presenta la patología, siempre contando con la participación de las trabajadoras o los trabajadores, Delegadas o Delegados de Prevención y/o del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
1.4. El Servicio de Seguridad y Salud del Centro de Trabajo, producto del proceso de la investigación de la enfermedad ocupacional, deberá elaborar un informe contentivo de los aspectos descritos en el punto 2 del Capitulo II de la presente Norma Técnica, el cual debe ser presentado al Comité de Seguridad y Salud Laboral para su debido conocimiento, análisis de los daños producidos a la salud, la generación de propuestas, planes de acción sobre la adopción de medidas preventivas y correctivas.
Omissis…”
De lo anterior se evidencia cuáles son las actuaciones mínimas que debió realizar el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa o en su defecto, la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), durante la investigación previa a la calificación del origen laboral del accidente de autos, por lo que considera necesario este Tribunal precisar, si en el caso bajo estudio y decisión, tales actuaciones administrativas se verificaron y cumplieron cabalmente. En ese sentido se observa que:
En el caso de marras, el procedimiento administrativo de investigación se inició con la recepción de una denuncia interpuesta por la ciudadana Lisbeth Medina, identificada con la cédula de identidad No. V-11.800.043, actuando con el carácter de concubina del ciudadano JULIO CESAR MOLLEDA, identificado con la cédula de identidad No. V- 9.527.017, con ocasión de un accidente que calificó de laboral y respecto del cual, el mencionado ciudadano es la víctima, siendo posible tal declaración formulada por la familiar del trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en concordancia con el artículo 77 de la Constitución Nacional. El mencionado accidente ocurrió en la sede de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA PEPINO, C. A. (aquí parte demandante de nulidad), específicamente en las inmediaciones del techo y recibida dicha denuncia por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), en fecha 17 de septiembre de 2008. Tal recepción se verifica a través del acta levantada por la DIRESAT-FALCÓN, la cual contiene entre otros elementos, la identificación personal del trabajador accidentado, la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, los datos de la empresa para la cual trabaja y una declaración sucinta de las circunstancias que rodearon el suceso, la cual corre inserta en copia certificada en los folios 122 y 123 de este asunto.
Con ocasión de ello, la funcionaria Francis Pirela, identificada con la cédula de identidad No. V-15.590.263, es autorizada por la ciudadana T.S.U. María Eugenia Rubiano, identificada con la cédula de identidad No. V-25.723.749, en su condición de Coordinadora (E) Regional de Inspección de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, para llevar a acabo la investigación del accidente de trabajo denunciado por la familiar del trabajador JULIO CESAR MOLLEDA, constituida en el Expediente No. FAL-21-IA-12-0067, mediante orden de trabajo No. FAL-11-0098, de fecha 19 de enero de 2011, la cual riela al folio 124 de este asunto.
Del mismo modo, en fecha 19 de enero de 2011, la misma funcionaria, Francis Pirela, se trasladó hasta la sede de la empresa hoy demandante de nulidad, FERRETERÍA PEPINO, C. A., a los fines de dar cumplimiento a la orden de trabajo concedida, poniendo en conocimiento a la Gerente Administrativa de la mencionada Sociedad Mercantil, ciudadana Rosanna Cataldi Lambro, identificada con la cédula de identidad No. V-14.735.699, acerca del motivo de su traslado, solicitando la presencia de un delegado de prevención, acudiendo el ciudadano Frank Araujo, identificado con la cédula de identidad No. V-15.642.091 y Marvilsón Coronado, identificado con la cédula de identidad No. V-15.311.673, debida y respectivamente inscritos como delegados de prevención ante el INPSASEL, con los Nos. FAL-14-3-42-G-5248-003375 y FAL-14-9-49-G-5248-005295, fungiendo ellos como intermediarios entre la DIRESAT FALCÓN y la empresa investigada.
Asimismo, en la referida acta que se levantó por parte de la funcionaria del INPSASEL a tales efectos, quedó constancia de las declaraciones rendidas por los trabajadores de la empresa, ciudadanos Eduardo Montero y Pablo Uribe, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-12.183.606 y V-4.829.296, dejando expresa constancia que los entrevistados manifestaron no tener conocimiento del accidente acaecido al trabajador JULIO MOLLEDA. Igualmente, se dejó constancia de los incumplimientos que en materia de seguridad y salud en el trabajo presentaba la Sociedad Mercantil FERRETERÍA PEPINO, C. A., ordenándosele a dicha empresa hacer los correctivos pertinentes en los lapsos perentorios que fueron señalados en dicha acta. Luego la funcionaria del INPSASEL hizo una descripción del accidente ocurrido al trabajador JULIO CESAR MOLLEDA y finalmente dejó constancia de la consignación por parte del trabajador, de la fotocopia simple de certificación médica emitida por el Dr. Jorge Orrego, de fecha 22/09/2004.
Posteriormente, en fecha 20/01/2011, la funcionaria adscrita a la DIRESAT-FALCÓN, consignó informe mediante el cual concluye que el accidente ocurrido al trabajador cumple con la definición de accidente de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la LOPCYMAT (1986), vigente para el momento de la ocurrencia del accidente y presentó Informe de Propuesta de Sanción contra la empresa FERRETERÍA PEPINO, C. A., por cuanto la misma incumplió el deber de declarar formalmente ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales dentro de la 24 horas siguientes a la ocurrencia del infortunio, contenido en el artículo 73 de la LOPCYMAT.
Finalmente, en fecha 1 de febrero de 2011, la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), emitió el oficio No. 0687-2011, mediante el cual certificó el Accidente de Trabajo que le ocasionó al trabajador JULIO CESAR MOLLEDA, una Gran Discapacidad. Dicha Certificación se encuentra suscrita por la Dra. Corina Regales, Médica adscrita a la DIRESAT-FALCÓN, inserta en los folios 162 y 163 de este asunto.
Así las cosas, una vez revisadas minuciosa y detalladamente las actuaciones administrativas practicadas por el INPSASEL en el marco de la investigación del accidente denunciado, no hay dudas para este Tribunal Laboral que durante su desarrollo fueron observadas por parte del órgano administrativo competente, todas y cada una de las exigencias que le impone la Norma Técnica vigente desde diciembre de 2008, para llevar a cabo la investigación previa a la certificación del accidente de trabajo de autos, así como la disposición genérica contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo que a juicio de este Juzgado Superior del Trabajo, como también lo es para la representación del Ministerio Público, en el caso concreto no existe la “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, como erróneamente lo denuncia el apoderado judicial de la parte demandante. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE este primer vicio de nulidad absoluta, denunciado con base en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
2) “Del Vicio de Nulidad Absoluta por la Violación del Debido Proceso Administrativo y del Derecho a la Defensa”.
En relación con este segundo motivo de nulidad indicó expresamente el apoderado judicial de la parte demandante, lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“-III-
DEL VICIO DE INCOSNTITUCIONALIDAD POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
Ante tal denuncia de prescindencia absoluta y total de procedimiento administrativo, se conlleva consecuencialmente a la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto Constitucional, que se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; ya que sin enjuiciamiento administrativo alguno FERRETERÍA PEPINO, C. A., no se le podía garantizar ese derecho.
Por eso la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
-III.I-
Omissis…
Siendo en consecuencia, que al no haberse adoptado en la investigación de INPSASEL, ninguna vía procesal administrativa para la defensa de los derechos o intereses legítimos de FERRETERÍA PEPINO, C. A., por mandato de las leyes que imponen garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, es claro, que a mi representada no se le oyó, no se le garantizó presentar pruebas ni ningún otro mecanismo de defensa, ni se le respetó el derecho a que se adoptara una decisión que abarcara y tomara en cuenta las pruebas y defensas aportadas al procedimiento, sino que DIRESAT FALCÓN practicó la inspección y la investigación el día 20 de enero de 2011 y decidió sin trámite procedimental alguno el 1° de febrero de 2011 sobre un supuesto accidente de trabajo y se le calificó el supuesto daño físico a JULIO CESAR MOLLEDA según la certificación impugnada en esta sede judicial.
-III.II-
En esa cuestionada actuación de INPSASEL por medio de la DIRESAT FALCÓN, se observa una ausencia de reglas expresas sobre etapas de evacuación de las pruebas en el procedimiento administrativo, acotando que ello que nada obsta para que la Administración, en aplicación concreta de los principios de libertad e igualdad probatorias en materia administrativa, facilite la evacuación de la pruebas requeridas por el interesado para demostrar hechos que a su juicio, revisten importancia a los efectos de la decisión administrativa, que además de contribuir al cabal ejercicio del derecho a la defensa del interesado, redunda en beneficio de una mejor investigación (sentencia N° 01236 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de octubre de 2002, expediente N° 15109).-
-III.III-
Además en la investigación llevada a cabo en las instalaciones o establecimientos de FERRETERÍA PEPINO, C. A., por medio de la inspección y de la investigación en fecha 20 de enero de 2011, no se le advirtió ni se le requirió a los representantes de dicho patrono, la ASISTENCIA DE ABOGADO ya que la asistencia jurídica es un de los derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 49 de la lex suprema.-
Omissis…
-IV-
Lo antes expuesto evidencia con claridad que DIRESAT FALCÓN en la sustanciación de la solicitud de JULIO CESAR MOLLEDA incurrió en una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata (sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 10 de julio de 1991, caso Tarjetas Banvenez y sentencia N° 01061 de la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de agosto de 2002, juicio de H.E.R. Aduanas, C. A., expediente N° 0935) de las garantías y derechos fundamentales de tutela jurídica y debido proceso de FERRETERÍA PEPINO, C. A.” (Tomado textualmente del escrito libelar, incluido el destacado en negritas, exactamente entre los folios 7 y 8 de este asunto).
Como puede apreciarse de este segundo motivo de nulidad denunciado, la empresa demandante alega la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de lo que a su juicio constituye prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Al respecto observa este Tribunal, que tal y como quedó establecido al resolver el argumento de nulidad inmediato anterior (primero), el órgano administrativo actuó conforme a derecho, es decir, realizó la investigación previa que exige el artículo 76 de la LOPCYMAT, conforme al procedimiento establecido y dispuesto en la Norma Técnica implantada por el INPSASEL, por lo que reitera este Sentenciador que no se evidencia de forma alguna la violación del debido proceso, como erradamente lo alega el apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETERÍA PEPINO, C. A. Y así se establece.
Asimismo, del estudio de las actas procesales también se pudo evidenciar, que la actuación de la DIRESAT-FALCÓN durante el procedimiento administrativo de investigación del accidente de trabajo de marras, el cual dio lugar a la Certificación cuya nulidad se pretende, se mantuvo irrestrictamente apegada a las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa en todas sus fases y en cada una de las actuaciones desplegadas. Así por ejemplo, la empresa hoy demandante de nulidad, fue debidamente informada de los hechos que se investigaban y que dieron lugar al procedimiento administrativo y certificación cuestionados y en efecto tuvo la oportunidad de hacer sus alegaciones durante dicha investigación, a través de la Gerente Administrativa de la empresa, toda vez que estaba presente al momento de llevarse a cabo la inspección, tal y como puede apreciarse en el Informe de Investigación de Accidente, exactamente al folio 126 de este asunto. Asimismo, la empresa que hoy denuncia la violación de su derecho a la defensa también tuvo la oportunidad de recurrir dicha decisión, como en efecto lo hizo a través del presente recurso judicial de nulidad. Y a ello debe sumarse la consideración indicada al resolver el primer motivo de nulidad conforme a la cual, el procedimiento previo de investigación para la Certificación de un Accidente de Trabajo (en el marco del cual la empresa demandante de nulidad denuncia violación de su derecho a la defensa), insiste este Tribunal, no comprende un contradictorio en los términos que erróneamente lo plantea la representación judicial de la empresa accionante, ya que no constituye un procedimiento sancionatorio con ocasión del incumplimiento de alguna o varias de las obligaciones que en materia de seguridad y salud en el trabajo dispone la LOPCYMAT, sino que se trata de la constatación o comprobación de una situación específica, a saber, la existencia de una relación causal entre el infortunio laboral investigado y la prestación de servicio de la víctima, todo ello en el marco de una relación de trabajo concreta, tal y como expresamente lo ha establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones en la Sentencia No. 775, de fecha 16 de septiembre de 2013, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, igualmente referida al resolver el primer motivo de nulidad de la parte demandante. Por lo que a juicio de este Juzgado Superior del Trabajo no existe en el presente caso, menoscabo del debido proceso ni del derecho a la defensa de la empresa demandante, en los términos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como acertadamente también lo considera el Ministerio Público e infundadamente lo denuncia la representación judicial de la parte demandante Y así se establece.
3) “De la Prescripción de la Actividad Administrativa y de sus Consecuencias”.
En relación con este tercer motivo de nulidad indicó expresamente el apoderado judicial de la parte demandante, lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“Omissis…
De modo que estando ante una certificación de accidente de trabajo y de una calificación de lesión corporal del peticionante interesado en ello, y ante el establecimiento de responsabilidades que desencadenara en FERRETERÍA PEPINO, S. A., la exposición inmediata a sanciones pecuniarias, administrativas y penales, vale alegar la PRESCRIPCIÓN ADMINISTRATIVA de tales hechos si tomamos en cuenta que el hecho fundamento de la certificación impugnada ocurrió el 20 de septiembre de 2004, que la solicitud del trabajador data del 17 de septiembre de 2008, según consta en el expediente respectivo (folios 000003 y 000004) y la orden de trabajo N° FAL-11-00099 para la investigación se libró el 19 de enero de 2011 y la certificación N° 0678-2011 se expide el día 1° de febrero de 2011, y sin que opere la interrupción de la misma prescripción de forma legal alguna.
-V.II-
Y es en base a tales fechas que se invoca en este recurso la prescripción de la actuación de INPSASEL y de las consecuencias generadas por su actuar al certificar el supuesto accidente de trabajo y la presunta discapacidad de JULIO CESAR MOLLEDA, ya que al producirse por dicho acto administrativo impugnado las acciones penales, laborales y administrativas derivadas de la LOPCYMAT, ha operado esa prescripción administrativa que se consuma cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva (sentencias Nº 1140 del 24 septiembre de 2002, expediente Nº 0840 y Nº 01853 del 20 de julio de 2006, expediente Nº 1998-14828 ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); siendo que desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados (20 de septiembre de 2004) y hasta el momento en que se da inicio a la investigación administrativa correspondiente para certificar el supuesto siniestro laboral y calificar la lesión al trabajador (17 de septiembre de 2008), se superaron con creces los lapsos establecidos en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva al haberse transcurrido más de cuatro -4- años de los hechos, a saber:
Por la vigencia para el momento de los hechos imputados (septiembre de 2004) de la LOPCYMAT publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario del 18 de julio de 1986, y por tanto la norma aplicable y reguladora de esa situación jurídica, la prescripción de las acciones laborales era la establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo: dos -2- años a partir de la fecha del accidente o enfermedad profesional -20 de septiembre de 2002 al 20 de septiembre de 2006-
Y a tenor de lo establecido en el artículo 70 de la LOPA vigente desde 1982, y aplicable a toda la actuación administrativa del Estado, las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescriben en el término de cinco -5- años, en este caso más de cinco -5- años desde la comisión del presunto hecho siniestroso laboral -20 de septiembre de 2004 hasta el 1° de febrero de 2011 en que se certifica el supuesto hecho y se generan las responsabilidades penales, laborales y pecuniarias a mi representada.
Omissis.
Por tales razones, deberá esta instancia contencioso administrativa, declarar tal extinción de las obligaciones administrativas que pudieran derivarse de la certificación impugnada que da origen a las acciones pecuniarias contra FERRETERÍA PEPINO, S. A.; estimando que la trasgresión al debido proceso no permitió a mi representada formular ese alegato de fondo pues habían transcurrido más del tiempo establecido en las leyes vigentes para el año 2004, para el ejercicio de las acciones Administrativas y del trabajador para exigir responsabilidades no solo administrativas sino laborales”. (Tomado textualmente del escrito libelar, incluido el destacado en negritas, exactamente entre los folios 9 y 10 de este asunto).
Como puede apreciarse de este tercer motivo de nulidad denunciado, la empresa demandante alega que las actuaciones desarrolladas por la DIRESAT FALCÓN resultan afectadas por la prescripción administrativas, por cuanto desde la ocurrencia del accidente laboral el 20 de septiembre de 2004, hasta la fecha en la cual se verificó la formalización de la denuncia por parte del trabajador (el 17 de septiembre de 2008), habían transcurrido cuatro (4) años, lo cual, a la luz del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicada dicha norma por referencia directa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 (vigente para el momento cuando sucedió el accidente), el lapso para interponer las acciones indemnizatorias por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales era de dos (2) años, concluyendo entonces la representación judicial de la empresa accionante, que la actuación administrativa resulta evidentemente prescrita.
Adicionalmente señala el apoderado judicial de la empresa demandante de nulidad, que conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso de prescripción para incoar las acciones de indemnizaciones derivadas de actos administrativos generadores de responsabilidades patronales, es equiparable a cinco (5) años, con lo cual, al verificarse que el accidente ocurrió el 20/09/2004 y no es sino hasta el 01/02/2011 que la DIRESAT FALCÓN libró la Certificación del hecho, habían transcurrido más de seis (6) años y cuatro (4) meses, por lo que tal actuación resulta indudablemente prescrita (según afirma la demandante), razón por la cual procura tal pronunciamiento ante esta sede judicial.
Pues bien, para resolver la denuncia de prescripción de la actividad administrativa que efectúa la demandante de autos con base en el artículo 62 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicada dicha norma por disposición del artículo 41 de la LOPCYMAT, publicada en la Gaceta Oficial No. 3.850 Extraordinaria del 18 de julio de 1986, que a su vez permitía la aplicación de otras disposiciones legales que regularan la materia de salud, seguridad y bienestar de los trabajadores (hasta tanto se dictara el Reglamento de la Ley); quien decide considera útil transcribir el texto de la referida norma, la cual disponía lo siguiente:
“Artículo 62.- La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.
Como puede observarse, tal y como lo arguye el apoderado judicial de la empresa demandante, el artículo 62 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo disponía expresamente que las acciones dirigidas a la reclamación de una compensación económica con ocasión de la ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, prescribía a los dos (2) años, los cuales debían contarse desde la fecha de ocurrencia del accidente o desde cuando se certificara la enfermedad. Sin embargo, a juicio de quien decide, el vicio denunciado por la parte actora no guarda relación con el supuesto normativo invocado como soporte jurídico del mismo, por cuanto, del contenido de la norma referida (artículo 62 de la derogada LOT), clara e inequívocamente se interpreta que el lapso de prescripción a que ella se contrae es el dirigido a intentar las acciones indemnizatorias incoadas con el objeto de obtener una compensación económica por el daño sufrido con ocasión de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional; mientras que contrariamente en el caso concreto, el lapso de tiempo transcurrido entre la ocurrencia del accidente laboral de autos (20/09/2004) y la fecha cuando comenzó a acudir el trabajador lesionado a la DIRESAT-FALCÓN para su evaluación médica (30/10/2008), no guarda relación alguna con reclamación por daños, exigencia de prestaciones dinerarias o indemnización alguna, es decir, ni en su momento en sede administrativa, ni actualmente en esta sede judicial, se está discutiendo el derecho del actor a ser indemnizado o la procedencia de sus pretensiones con ocasión de los daños que le produjo el accidente laboral de marras. De hecho, el pronunciamiento de este Tribunal Superior del Trabajo en el presente asunto está dirigido a determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión anulatoria de la empresa demandante, en contra de un acto administrativo que consiste en una Certificación Médica, sin guardar relación (insiste este Tribunal), con demanda indemnizatoria alguna. En otras palabras, sólo en el caso que estuviéramos en presencia de una acción indemnizatoria durante la vigencia de la LOPCYMAT de 1986, resultaría aplicable el contenido del artículo 62 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de la regulación de la prescripción de dicha acción, pero tal y como antes se dijo, esa no es la situación fáctica de autos y por tanto, mal puede pretenderse su aplicación al simple hecho del reconocimiento médico del trabajador accidentado por parte del órgano administrativo competente. Y así se establece.
Lo propio ocurre con el alegato de prescripción administrativa fundado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente invocado por la empresa demandante de nulidad. En este sentido, la norma cuya aplicación se exige a los efectos de sostener la supuestamente consumada prescripción, es del siguiente tenor:
“Artículo 70.- Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.
La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil”.
Nótese que, del contenido del citado artículo 70 de la LOPA, se contempla el lapso de prescripción de cinco (5) años para interponer aquellas acciones derivadas de los actos administrativos que generen obligaciones para los administrados, salvo que una Ley especial establezca un lapso diferente. Inclusive, la norma siguiente a la invocada por el apoderado judicial de la parte actora (art. 71 LOPA), dispone un procedimiento especial “cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo alegando la prescripción”. Ahora bien, es el caso que en el asunto de marras no estamos en presencia de la ejecución de acto administrativo alguno, ni el reconocimiento médico que hizo el INPSASEL a través de la DIRESAT-FALCÓN del ciudadano JULIO CESAR MOLLEDA, a partir del 17 de septiembre de 2008, constituye un acto administrativo propiamente dicho, pues tal proceder (la evaluación médica del trabajador lesionado en el accidente laboral de autos), sólo forma parte de las actuaciones administrativas dirigidas a producir una determinación que consiste en una Certificación Médica, que es propiamente el acto administrativo, contra el cual, una vez emitido y notificado, comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) años a que se contrae el invocado artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). En consecuencia, siendo que el supuesto contenido en dicha norma hace referencia a “las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados”, resulta muy evidente que el lapso de prescripción administrativa es posterior a la emisión del acto administrativo generador de obligaciones a cargo de los administrados, es decir, que su cómputo fatal o liberador se inicia después de emitido el acto administrativo y es un hecho incuestionable que en el caso de marras, el único acto administrativo emitido por la DIRESAT-FALCÓN es la Certificación Médica del 01 de febrero de 2011, por lo que en el peor de los casos, el lapso de la invocada prescripción administrativa comenzaría a transcurrir desde la notificación de dicho acto administrativo (Certificación Médica), notificación ésta que indistintamente de su materialización, es evidente que aún hoy no ha consumado el mencionado lapso de cinco (5) años, por lo que igualmente resulta improcedente el mencionado alegato de prescripción en este caso. Y así se declara.
Como puede verse, ni el supuesto fáctico contemplado en el artículo 62 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ni el contenido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables para declarar la prescripción de las actuaciones realizadas por la DIRESAT FALCÓN, en el marco de la investigación del accidente de trabajo que dio origen a la Certificación No. 0678-2011, de fecha 01 de febrero de 2011, mediante el cual se determinó el padecimiento de una Gran Discapacidad que generó en el trabajador JULIO CESAR MOLLEDA, el Accidente de Trabajo que sufrió, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Laboral declarar IMPROCEDENTE el vicio de prescripción administrativa denunciado sobre la base de los fundamentos normativos expuestos. Y así se decide.
Ahora bien, si lo que pretendió reclamar el apoderado judicial de la empresa demandante fue, la violación de los lapsos procesales que dispone la norma aplicable durante el desarrollo del procedimiento investigativo del accidente de trabajo que nos ocupa, debió invocar lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que dispone que la duración de los procedimientos administrativos que ella regula no deben exceder de cuatro (4) meses, contando con una sola posible prórroga de dos (2) meses, siempre que medien “causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia”. No obstante, al respecto ya existen reiteradas decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que constituyen su doctrina jurisprudencial en relación con este asunto y conforme a las cuales, el incumplimiento del lapso o lapsos establecidos en la norma para tramitar y resolver un asunto administrativo, no ocasiona el decaimiento de la potestad sancionatoria de la Administración. Sin embargo, como antes se dijo, este no fue el argumento de la parte actora ni el precepto normativo invocado.
Adicionalmente observa este Tribunal, que aún bajo el negado supuesto que este caso se tratara de una acción indemnizatoria del ciudadano JULIO CESAR MOLLEDA, dirigida a resarcir las daños sufridos con ocasión del accidente laboral de autos (que no lo es, es decir, no es tal el objeto de esta acción), aún bajo esa negada trama circunstancial, tampoco habría operado la prescripción a que se contrae el artículo 62 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto conviene destacar, que el apoderado judicial de la empresa demandante expresamente acepta que el accidente de marras ocurrió el 20 de septiembre de 2004 y que el trabajador lesionado con ocasión del mismo, no formuló su denuncia sino hasta el 17 de septiembre de 2008. Luego, si se toma en cuenta que para el momento de la ocurrencia del mencionado accidente (20/09/2004), estaba en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), publicada en la Gaceta Oficial No. 3.850 Extraordinaria del 18 de julio de 1986, en consecuencia deviene aplicable la prescripción de las acciones indemnizatorias con base en el artículo 62 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, una prescripción de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del accidente, aplicada dicha norma (art. 62 LOT), por referencia expresa de la LOPCYMAT al carecer de un lapso propio en relación con la prescripciones de tales acciones.
Pero es el caso que antes del fenecimiento del lapso de prescripción bianual señalado, entró en vigencia la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), publicada en la Gaceta Oficial No. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, en cuya disposición derogatoria primera se estableció lo siguiente:
“Primera: Se deroga la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, así como todas las disposiciones legales y reglamentarias que en materia de seguridad y salud en el trabajo contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley”. (Subrayado del Tribunal).
Es decir, tal y como puede apreciarse de la disposición previamente citada, por mandato expreso de la norma se deroga la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 y adicionalmente, la nueva LOPCYMAT (aún vigente), modifica el lapso de prescripción de las acciones dirigidas a procurar la indemnización de los daños causados a los trabajadores por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, al disponer en su artículo 9 lo siguiente:
“Artículo 9.- Las acciones para reclamar las indemnizaciones a los empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último”. (Subrayado del Tribunal).
Es decir, antes de la entrada en vigencia de la actual LOPCYMAT (2005), el lapso de prescripción de las acciones indemnizatorias por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales se regía de forma referencial, según lo disponía el artículo 62 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, al entrar en vigencia la nueva LOPCYMAT y disponer expresamente ella un lapso de prescripción para el ejercicio de tales acciones, debe entenderse que dicha nueva norma es la que resulta aplicable, por ser la ley especial de la materia (LOPCYMAT), por ser posterior a la ley general (LOT) y por disponer expresamente en una de sus normas, un nuevo lapso de prescripción para el mencionado tipo de acciones. Ahora bien, la duda podía presentarse en aquellos casos en los cuales, aún cuando el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional hubiesen ocurrido con la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT de 1986), todavía no había fenecido el lapso de prescripción de dos (2) años contemplado en el artículo 62 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Dicha duda consistiría en determinar: ¿cuál es el lapso de prescripción aplicable, vale decir, el lapso de dos (2) años conforme al artículo 62 de la derogada LOT o el lapso de cinco (5) años, en atención del artículo 9 de la vigente LOPCYMAT? Para resolver el asunto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido diversos pronunciamientos, entre los que destaca la Sentencia No. 1.026, de fecha 24 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual ratifica la Sentencia No. 1.016 del 30 de junio de 2008, con ponencia del mismo Magistrado, mediante la cual se expresó lo siguiente:
“Señala el recurrente que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que entró en vigencia el 26 de julio de 2005, establece que la acción para reclamar indemnización por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional prescribe a los cinco años. Por lo tanto, afirma que la juzgadora de alzada incurrió en un error inexcusable al aplicar el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, pese a estar derogado tácitamente por la Ley antes citada. Agrega que la juez desaplicó el principio de exhaustividad de la prueba y confirmó el fallo del a quo, que también había incurrido en un error inexcusable.
Destaca el formalizante que el accidente de trabajo se produjo el 8 de noviembre de 2004; después de 8 meses y 18 días, el 26 de julio de 2005, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y para esa fecha el actor aún estaba “suspendido” por las lesiones del accidente; 30 días más tarde, el 26 de agosto de 2005, el demandante fue despedido sin justa causa. En consecuencia, asegura que debe aplicarse el lapso de prescripción consagrado en la referida Ley, y no en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no había operado la prescripción.
Por lo tanto, solicita se anule el fallo recurrido, se descienda al mérito del asunto y se declare con lugar la demanda. Asimismo, invoca a su favor la doctrina de esta Sala contenida en sentencia Nº 1.868 del 30 de junio de 2008.
Como se observa, la sentenciadora de alzada aplicó el lapso de prescripción contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé un lapso de dos años computados a partir de la ocurrencia del accidente laboral o de la constatación de la enfermedad ocupacional, de modo que, después de evidenciar que el accidente acaeció el 8 de noviembre de 2004, declaró prescrita la acción.
Sin embargo, en sentencia Nº 1.016 del 30 de junio de 2008 (caso: Ángel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, C. A.), esta Sala de Casación Social se pronunció acerca de la aplicación en el tiempo del lapso de prescripción contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, en el siguiente sentido:
visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido “lex posterior derogat priori”, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado.
(Omissis)…
Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cuál de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos (…).
(Omissis)…
Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.
Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.
(Omissis)…
Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.
Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide.
Como se desprende de la cita anterior, en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente –lo que ocurra después–, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
En consecuencia, tal como lo ilustra la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso aplicable para corroborar si ha operado o no la prescripción de la acción dirigida a reclamar las indemnizaciones con ocasión de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales ocurridos bajo la vigencia de las derogadas LOT (1997) y LOPCYMAT (1986), cuyo lapso bianual de prescripción no se haya consumado totalmente al 26 de julio de 2005, es el previsto en el artículo 9 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de la misma fecha indicada (26/07/ 2005), que corresponde a cinco (5) años, “contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último”.
Ahora bien, al computar las fechas que han sido convenidas por la parte demandante en el caso de marras, se observa que desde la ocurrencia del accidente denunciado (20/09/2004), hasta la entrada en vigencia de la actual LOPCYMAT (26/07/2005), transcurrieron diez (10) meses y seis (6) días, es decir, no había operado la prescripción bianual contenida en el artículo 62 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Luego, de conformidad con el criterio jurisprudencial citado, se entiende extendido el lapso de prescripción para reclamar la indemnización por parte del trabajador afectado a cinco (5) años y considerando además que la fecha en la que el trabajador formuló la denuncia del accidente fue el 17/09/2008, es evidente que sólo habían transcurrido íntegramente tres (3) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, por lo que en el supuesto caso de haber sido esa una acción indemnizatoria por los daños sufridos con ocasión del accidente de autos, el supuesto actor (aquí tercero interesado, ciudadano JULIO CESAR MOLLEDA), habría actuado en tiempo hábil y en consecuencia, aún en ese negado supuesto tampoco habría operado la prescripción de la acción que denuncia el apoderado judicial de la empresa demandante de nulidad. Y así se establece.
Así las cosas, siendo que el vicio denunciado de prescripción de la actividad administrativa no encuentra asidero en los supuestos normativos invocadas por el apoderado judicial de la empresa demandante y visto adicionalmente, que aún bajo el supuesto negado de haberse intentado una acción indemnizatoria por parte del ciudadano afectado por el accidente de marras, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto y la verificación de las fechas cuando ocurrieron los hechos tampoco opera la prescripción alegada, tal y como acertadamente lo considera la representación del Ministerio Público, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar igualmente IMPROCEDENTE este tercer vicio denunciado. Y así se decide.
4) “De los Vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho y de Motivación Errónea”.
En relación con este cuarto y último motivo de nulidad indicó expresamente el apoderado judicial de la parte demandante, lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“-VI.I-
DEL SUPUESTO ACCIDENTE DE TRABAJO CERTIFICADO
Omissis…
Además obvió el órgano administrativo que el solicitante JULIO CESAR MOLLEJA laboró para mi representada como depositario (encargado de depósito o lugar donde se depositan cosas) tal como se indica y reconoce expresamente en la certificación impugnada; menospreciando la circunstancia también acreditada de que al momento de la ocurrencia de los hechos dicho ciudadano se encontraba en el techo del establecimiento donde opera mi representada, esto es, fuera del área del lugar de su trabajo como depositario, en ejecución en forma culposa de unos actos ajenos a su habitual labor para lo cual fue contratado (se encontraba ubicado en el techo de la instalación… en momentos en que se acerca a la orilla del techo).
De modo que existen razones fácticas y jurídicas para desestimar la calificación de accidente de trabajo atendiendo esos hechos extinguidos o modificados por el tiempo y los hechos configuradores de lo investigado (calificación del cargo y comportamiento culposo) para no atribuirle la calificación hecha por INPSASEL y exonerar de cualquier responsabilidad por el mismo a FERRETERÍA PEPINO, S.A, sin abandonar la no configuración de un procedimiento idóneo para que ésta formulara alegatos sobre el particular.
-VI.II-
DE LA SUPUESTA GRAN DISCAPACIDAD
Habiéndose determinado en la Certificación impugnada que en referencia a JULIO CESAR MOLLEDA se produce al trabajador diagnóstico de: …que origina una GRAN DISCAPACIDAD, es evidente que esa unidad operativa desconcentrada del INPSASEL aplicó las facultades que legalmente ejerce a supuestos distintos a los previstos expresamente por las normas y que conllevan a la distorsión del alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas existentes.- Ello en razón de que el artículo 83 de la LOPCYMAT, nos aporta la única definición legal de esa categoría de daños que ocasionen a un trabajador por cualesquiera de los siniestros de trabajo; expresándose legal y categóricamente que la gran discapacidad es la contingencia que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, obliga a el trabajador o trabajadora amparado a auxiliarse de otras personas para realizar los actos elementales de la vida diaria –subrayados propios-”. (Tomado textualmente del escrito libelar, incluido el destacado en negritas, exactamente entre los folios 10 y 11 de este asunto).
Al respecto señala el apoderado judicial de la empresa demandante, que la DIRESAT-FALCÓN pasó por alto diversos supuestos fácticos, entre ellos, que el ciudadano JULIO MOLLEDA laboró para su representada con el cargo de depositario, lo cual implicaba como actividades laborales propias estar encargado del área de depósito, siendo que de conformidad con los detalles acreditados en la ocurrencia de los hechos, el trabajador afirmó encontrarse cuando éstos ocurrieron, específicamente en el techo de la empresa, no constituyendo éste el lugar habitual dispuesto para la prestación de su servicio. De modo que el apoderado demandante considera esta circunstancia suficiente para desestimar la calificación de accidente de trabajo hecha por el INPSASEL, por ser el hecho consecuencia de un acto culposo del trabajador.
Adicionalmente cuestiona el mismo apoderado judicial de la empresa accionante, que la DIRESAT FALCÓN concluya en una Certificación conforme a la cual, el trabajador afectado padezca de Gran Discapacidad en los términos expresados por el artículo 83 de la LOPCYMAT, por cuanto a juicio de la norma mencionada, tal discapacidad comporta un grado de disminución en sus capacidades físicas y mentales tal, que amerita el auxilio de otras personas para desarrollar los actos más elementales de la vida diaria, tales como alimentarse, asearse y trasladarse, lo cual no resulta aplicable a la persona del trabajador JULIO CESAR MOLLEDA, toda vez que luego de haber sido operado por el accidente ocurrido el 20/09/2004, continuó prestando servicio para la Sociedad Mercantil FERRETERÍA PEPINO, C. A., hasta el 22 de septiembre de 2008, e incluso luego de culminada la relación laboral con su representada, también prestó servicio para otra empresa del mismo ramo y posteriormente efectuó labores similares en las inmediaciones de su lugar de habitación por cuenta de un patrono. Concluyendo el apoderado demandante, que la DIRESAT FALCÓN incurre simultáneamente en el vicio de falso supuesto de hecho y motivación errónea al determinar en la Certificación de Accidente de Trabajo cuya nulidad se pretende, una Gran Discapacidad padecida por el trabajador afectado, toda vez que a su juicio la Administración fundamentó su decisión en hechos o situaciones que no ocurrieron o aún habiendo ocurrido, no se corroboran con los hechos determinados por el órgano administrativo y adicionalmente, que existe una errónea aplicación de los fundamentos de derecho. Por todo lo cual, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación impugnada.
Al respecto, resulta útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre el concepto jurídico de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, contenido entre otras decisiones en la Sentencia No. 1.117, de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Levis Ignacio Zerpa, en la cual se estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Dicho criterio jurisprudencial ha sido ratificado por la misma Sala Político Administrativa en la Sentencia No. 042, de fecha 17 de enero de 2007 (Caso: Inspectoría General de Tribunales contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) y en la Sentencia No. 148, de fecha 04 de febrero de 2009 (Caso: Félix O. Cárdenas Omaña contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), ambas con ponencia del Magistrado, Dr. Levis Ignacio Zerpa.
En este mismo orden de ideas, igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al falso supuesto en las decisiones judiciales, estableció en la Sentencia No. 278, de fecha 10 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. Evelyn Marrero Ortíz, lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“Al respecto, esta Sala Político-Administrativa en fallos Nros. 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, y 30 de junio de 2010, respectivamente, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González y Shell de Venezuela, sobre el falso supuesto en las decisiones judiciales ha sostenido lo siguiente:
(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacado de la Sala)”.
Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el INPSASEL incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho al dictar el acto administrativo contenido en la Certificación No. 0678-2011, de fecha 1 de febrero de 2011, tal y como lo denuncia el apoderado judicial de la empresa demandante y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a la verdad y al principio de justicia material, corresponde a este Tribunal realizar un análisis de las actas que rielan en este expediente judicial, a los efectos de verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la investigación del órgano administrativo y la certificación que de tal investigación emitió, cuya nulidad se pretende mediante este recurso judicial y en este sentido deben hacerse las siguientes observaciones:
Lo primero que debe aclarar este Sentenciador es que el acto administrativo atacado (como toda Certificación Médica de su tipo), comprende en si mismo dos (2) determinaciones fundamentales, a saber: la primera de ellas es el reconocimiento expreso o declaratoria de la ocurrencia de un hecho, cuyas características lo hacen susceptible de ser calificado como Accidente de Trabajo de conformidad con las exigencias del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, un accidente determinado o sobrevenido en el curso del trabajo, por el hecho del trabajo o con ocasión del trabajo; y la segunda la constituye el diagnóstico médico o el dictamen acerca del grado de discapacidad que dicho accidente le produce al trabajador según el daño que padece derivado del mismo, que en el caso de marras ha sido calificado como una Gran Discapacidad. Por ello quien aquí decide, hará el estudio de los vicios denunciados por la empresa demandante de nulidad, en función de estas dos determinaciones fundamentales certificadas por el INPSASEL a través de la DIRESAT-FALCÓN, en el acto administrativo impugnado, de la forma siguiente:
Según consta en el Acta de Denuncia de Accidente, inserta en copia debidamente certificada entre los folios 122 y 123 de este asunto, el trabajador afectado en su salud por el accidente de autos delata, que los hechos tuvieron fecha y lugar el 20 de septiembre de 2004, en el techo de las instalaciones de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA PEPINO, C. A., una vez que el patrono le ordenara tapar la gotera del techo del galpón para que no se mojara el cemento, puesto que estaba lloviendo. Sobre esta declaración del trabajador JULIO CESAR MOLLEDA, el apoderado judicial de la parte demandante argumentó, que durante el desarrollo de la investigación administrativa su representada no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y oponer los alegatos que a bien tuviera para desvirtuar tales declaraciones del mencionado trabajador, pero nunca negó expresamente tal circunstancia, es decir, no desmintió la orden emanada del patrón que afirma el trabajador y conforme a la cual, éste debía subirse al techo para tapar una gotera y así salvar el cemento del agua de la lluvia. Por su parte, en relación con el argumento expuesto y conforme al cual, la empresa demandante no tuvo la oportunidad de ejercer su defensa y exponer sus alegatos al respecto, ya este Tribunal, al resolver el primer motivo de nulidad concluyó, que tal argumento no resulta cierto, puesto que el patrono (la empresa aquí demandante), desde su inicio estuvo en pleno conocimiento de la investigación realizada por la DIRESAT-FALCÓN y de la finalidad que la misma perseguía, pudiendo alegar por sí o por medio de representante legal alguno, los argumentos, declaraciones, afirmaciones o descargos que hubiese considerado pertinentes, más sin embargo, la empresa demandante no lo hizo.
Adicionalmente observa este Juzgador, que nunca fue negada por la empresa demandante la relación laboral que la unía con el trabajador lesionado en el accidente, por el contrario, dicha relación de trabajo es expresamente reconocida por la accionante hasta el 24 de julio de 2008, según se evidencia de su propio escrito de promoción de pruebas, inserto del folio 203 al 208 de este asunto. Tampoco fue negada la circunstancia de tiempo de los hechos alegada por el trabajador lesionado, es decir, la fecha de ocurrencia del accidente denunciado, toda vez que por el contrario, es expresamente convenida por el apoderado judicial de la empresa demandante en forma oral durante la audiencia de juicio, como puede apreciarse de su reproducción audiovisual realizada conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así como tampoco fue negada la circunstancia de modo, es decir, el hecho conforme al cual el trabajador se encontraba desarrollando la actividad que menciona al momento de ocurrir el accidente (tratando de tapar unas goteras en el techo de la empresa demandante de nulidad). Y finalmente, tampoco es negada la circunstancia de lugar del hecho, sino que por el contrario es reconocida para alegar corresponsabilidad del trabajador lesionado por encontrarse en el techo de la empresa, en lugar de estar en el depósito donde le correspondía prestar el servicio de conformidad con su cargo de depositario. La suma de todas estas afirmaciones no desmentidas unas y otras tácitamente aceptadas, cuando no expresamente convenidas por la parte demandante de nulidad, en términos generales dan cuenta de la ocurrencia de un accidente en las instalaciones de la empresa demandante (en el techo), el 20 de septiembre de 2004, donde resultó lesionado un trabajador de dicha entidad de trabajo, tal y como fue denunciado por el propio trabajador lesionado con dicho accidente.
Aunado a ello, durante la inspección practicada en fecha 19 de enero de 2011 por la funcionaria Francis Pirela, en su carácter de Inspectora de Seguridad y Salud Laboral de la DIRESAT FALCÓN, se determinó la existencia de diversos cumplimientos y diversos incumplimientos por parte de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA PEPINO, C. A., relacionados con las normas legales de seguridad y salud en el trabajo, contenidas dichas normas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), tal y como consta en el Acta de Inspección inserta del folio 126 al 135 de este asunto, destacando entre otros incumplimientos sancionables los siguientes:
Que el Programa de Seguridad y Salud Laboral de la empresa fue realizado sin la participación de los trabajadores, contrariando lo dispuesto en el artículo 57, numeral 7 de la LOPCYMAT.
Que la empresa no posee constancia de información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres en el ambiente de trabajo, incumpliendo lo previsto en el artículo 53, numeral 1 y artículo 56, numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT.
Que la empresa no posee constancia de entrega y recepción de implementos de seguridad al trabajador sujeto de investigación, violentando lo establecido en los artículos 53, numeral 4 y artículo 59, numerales 2 y 3 de la LOPCYMAT.
Que la empresa no posee constancia de elaboración del Estudio de la Relación Persona / Sistema de Trabajo / Máquina, incumpliendo lo establecido en el artículo 60 de la LOPCYMAT.
Que la empresa no posee constancia del Informe de Investigación del Accidente, incumpliendo lo establecido en el artículo 40, numeral 14 de la LOPCYMAT.
Asimismo se observa que en el Informe correspondiente, levantado al día siguiente de la Inspección, es decir, en fecha 20 de enero de 2011, inserto del folio 141 al 150 de este asunto, la misma funcionaria precisó las causas inmediatas y básicas que a su juicio, como Inspectora de Seguridad y Salud Laboral del INPSASEL adscrita a la DIRESAT-FALCÓN actuante, dieron lugar u ocasionaron la ocurrencia del accidente denunciado, expresando lo siguiente:
1.- La falta de bloqueo de las fuentes de electricidad, puesto que la actividad realizada por el trabajador ameritaba la cercanía al cableado eléctrico proveniente del poste ubicado en la parte externa de la empresa, contrariando lo dispuesto en el artículo 311 del Reglamento General de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RGCHST) y el artículo 59, numerales 1 y 2 de la LOPCYMAT.
2.- Inexistencia de dotación o protección contra el cableado eléctrico y falta de dotación de equipos de protección personal acorde al riesgo al cual se encontraba expuesto, contrariando lo dispuesto en el artículo 59, numerales 1, 2 y 3; y el artículo 62, numeral 3, ambos de la LOPCYMAT; así como el artículo 311 del Reglamento General de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RGCHST).
Adicionalmente, entre las causas básicas del accidente ocurrido que se determinan en el mismo Informe de Investigación, la funcionaria actuante concluye:
1.- Operaciones Incompatibles: Porque el trabajador se encontraba realizando funciones que no resultaban ser propias, comunes o inherentes al ejercicio del cargo que detenta como depositario, incumpliendo lo establecido en el artículo 56, numeral 5, 59, numeral 2 y 62 de la LOPCYMAT.
2.- Falta de Formación e Información: Puesto que el trabajador constató que la empresa no advirtió ni informó al trabajador sobre las condiciones en las cuales se desarrolla su trabajo.
3.- Inexistencia de la Detección, Evaluación y Gestión de los Riesgos: Puesto que la empresa no realizó inspección, ni evaluación de las condiciones y medio ambiente de trabajo, a fin de controlar los riesgos o peligros existentes en las áreas de trabajo, violentando lo establecido en los artículos 40, numerales 2 y 3 y artículo 62, numerales 1 y 2 de la LOPCYMAT.
Del mismo modo observa este Tribunal de la resulta del Informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.), requerido por este Despacho previo pedimento de la parte actora, sobre los registros y afiliaciones del trabajador JULIO CESAR MOLLEDA ante esa oficina administrativa de seguridad social, recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 19 de noviembre de 2013, Informe éste que riela inserto entre los folios 254 y 255 de este asunto, que la información solicitada la maneja la Oficina Administrativa del Instituto ubicada en el Edificio Papa Antonio de la ciudad de Santa Ana de Coro, específicamente a través de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, la cual se encarga del registro de los asegurados, cotizaciones, afiliaciones y pensiones, por lo tanto, la Dirección del Hospital Dr. Rafael Gallardo limitó su informe a referir la información sobre las consultas realizadas al trabajador en ese centro hospitalario, siendo que desde la fecha de su afiliación el 31 de marzo de 1994, ha acudido a diversas consultas médicas, entre las que consta: Consulta de Neurología en fechas 23/09/2008, 01/12/2008, 02/12/2008, 12/01/2009 y 23/03/2009, por motivos tales como: Epilepsia Generalizada, Control de Síndrome Convulsivo No En Crisis y Crisis Convulsiva; que además acudió a Consultas de Neurocirugía en fechas 08/10/2008, 12/01/2009 y 23/03/2009, por referencia de Neurología, Hernia Discal Cervical C6-C7 y Hernia Discal Lumbar L4-L5; y finalmente, Consultas de Psiquiatría el 19/08/2010, 15/09/2010, 15/02/2011 y 18/06/2013, presentando Síndrome Depresivo, Control de Síndrome Convulsivo No En Crisis.
Por consiguiente, al valorar el hecho de la existencia de la relación de trabajo, la ausencia de pruebas que desvirtúen la ocurrencia del accidente, las violaciones que en materia de seguridad y salud en el trabajo fueron detectadas a la empresa demandante, debidamente establecidos los deberes no cumplidos y sancionado su incumplimiento por normas contenidas en la LOPCYMAT, violaciones éstas que guardan relación directa y proporcional con la ocurrencia del accidente denunciado, así como las resultas del informe presentado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pedido dicho informe por el propio apoderado judicial de la parte demandante, confluyen para que este Tribunal tenga por demostrada la existencia de suficientes elementos que permiten concluir, que la funcionaria de la DIRESAT FALCÓN actuó acertadamente al determinar que el hecho investigado, ocurrido en la sede de la empresa demandante el 20 de septiembre de 2004, cumple cabalmente con la definición de Accidente Laboral, en los términos exigidos por el artículo 69 de la LOPCYMAT, que al efecto dispone:
“Artículo 69.- Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”.
En consecuencia, a juicio de este Sentenciador, la decisión emitida por la DIRESAT FALCÓN, en cuanto al reconocimiento de la existencia del Accidente de Trabajo, resulta ajustada a los elementos de convicción que se derivan del expediente administrativo sustanciado por dicho órgano administrativo, puesto que efectivamente estamos en presencia de un Accidente de Trabajo, considerando las declaraciones expresadas por el trabajador lesionado, los incumplimientos a la normativa en materia de seguridad y salud laboral detectados por el órgano administrativo durante la investigación del hecho, el reconocimiento expreso de la parte demandante de la fecha de ocurrencia del accidente durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, la ausencia de negación expresa de las circunstancias de lugar y del modo como ocurrieron los hechos por parte de la entidad de trabajo, así como la falta de medios de prueba e inclusive de alegatos que desvirtúen la materialización u ocurrencia misma del accidente, el Informe de Investigación y sus respectivos hallazgos y conclusiones por parte de la DIRESAT-FALCÓN, entre otros elementos constituyen las razones que llevan a este Tribunal a declarar, IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho denunciado y consecuentemente, el de la errónea motivación, en virtud de existir suficientes motivos, evidencias y elementos para tener por cierto la ocurrencia de un accidente y que el mismo es de eminente carácter laboral. Y así se declara.
Adicionalmente, el apoderado judicial de la empresa demandante impugna la Certificación emitida por la DIRESAT-FALCÓN alegando el vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que la Gran Discapacidad determinada por dicho ente administrativo al trabajador JULIO CESAR MOLLEDA, no se corresponde con los hechos evidenciados, lo que claramente deviene en una aplicación errónea de la norma legal, de conformidad con el supuesto vinculante contenido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Al respecto conviene transcribir íntegramente el artículo 83 de la LOPCYMAT, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 83.- La gran discapacidad es la contingencia que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, obliga al trabajador o trabajadora amparado a auxiliarse de otras personas para realizar los actos más elementales de la vida diaria. En este caso, el trabajador o trabajadora tendrá derecho, además de la prestación dineraria establecida en los artículos 79 y 82, a percibir una suma adicional de hasta el cincuenta por ciento (50%) de dicha prestación, pagadera en mensualidades sucesivas, en el territorio de la República, en moneda nacional, mientras dure esta necesidad.
Este pago no será computable para la determinación de la pensión de sobrevivientes que eventualmente se genere”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Pues bien, contra la certificación de gran discapacidad dictada por la DIRESAT-FALCÓN, en los términos expuestos en el artículo 83 de la LOPCYMAT, el apoderado judicial demandante se alza por considerar que los hechos determinados durante la investigación del accidente de trabajo ocurrido no se corresponden con los supuestos fácticos contenidos en la mencionada norma, toda vez que dicho supuesto fáctico legal exige en el caso de la gran discapacidad, que el trabajador o trabajadora haya sufrido una pérdida tal de sus facultades físicas y/o mentales producto del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, que le generen la necesidad de auxiliarse con otras personas para llevar a cabo las tareas cotidianas de la vida.
Para argumentar tal circunstancia, la parte actora promovió diversos medios de prueba, tales como:
1.- Copias certificadas de una demanda incoada por el trabajador JULIO CESAR MOLLEDA en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA BATISTA, C. A., por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede Santa Ana de Coro, en la cual reclama sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por un período de siete (7) meses y diecisiete (17) días, correspondientes desde el 29 de octubre de 2009 al 16 de junio de 2010.
2.- La prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede Coro, a la Procuraduría de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, sede Coro, a la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, sede Coro y al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, sede Coro.
3.- La prueba de Inspección Judicial en la casa No. 5 de la Calle Sucre, sector San José de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
En este sentido observa el Tribunal del primer documento mencionado (Libelo de Demanda Laboral inserto del folio 209 al 214 de este asunto), así como de las resultas obtenidas de la Solicitud de Informe a la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro (insertas del folio 267 al 294 de este asunto), que ciertamente aportan elementos que en su conjunto y concatenados con otros medios de prueba, permiten concluir que el trabajador accidentado, ciudadano JULIO CESAR MOLLEDA, efectivamente continuó laborando luego de la ocurrencia del accidente del 20/09/2004 donde resultó lesionado, puesto que puede evidenciarse la existencia de una reclamación administrativa por cobro de prestaciones sociales que incoara el mencionado trabajador lesionado en contra de la misma empresa aquí demandante, la Sociedad Mercantil FERRETERÍA PEPINO, C. A., reclamación ésta que analizada a su vez en conjunto con el Informe remitido en copia certificada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de noviembre de 2013, en el que constan diversas reclamaciones de pago por concepto de prestaciones sociales, una de ellas realizada en fecha 05 de septiembre de 2008 en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA PEPINO, C. A., por un tiempo de servicio ininterrumpido de ocho (8) años, seis (6) meses y nueve (9) días, siendo la fecha de inicio alegada el 13/03/2000 y de culminación el 24/07/2008, así como de otra reclamación realizada en fecha 06 de junio de 2010, contra la empresa Ferretería Batista, S. A., por un tiempo de servicio ininterrumpido de ocho (8) meses y 17 días, con fecha de ingreso el 29/10/2009 y de culminación el 16/06/2010; desde luego que tal y como lo argumentó el apoderado judicial de la empresa demandante, logró demostrar que el trabajador accidentado (a pesar de padecer una supuesta Gran Discapacidad), continuó laborando para la misma empresa donde sufrió el accidente (la Sociedad Mercantil FERRETERÍA PEPINO, C. A.), por espacio de tres (3) años, diez (10) meses y cuatro (4) días; así como también logró demostrar que el mismo trabajador accidentado y supuestamente afectado por una Gran Discapacidad, adicionalmente prestó servicio para la Sociedad Mercantil Ferretería Batista, S. A., durante el año 2009 por ocho (8) meses, todo lo cual obliga a este Tribunal Laboral en el caso concreto, a descartar la existencia del supuesto fáctico que exige el artículo 83 de la LOPCYMAT para la determinación de una Gran Discapacidad, toda vez que, quien continúa prestando servicio para el mismo patrono u otro distinto, desde luego que no padece limitaciones tan importantes y graves como tener que auxiliarse de otras personas “para realizar los actos elementales de la vida diaria”, es decir, una persona que realmente padezca una Gran Discapacidad, no puede prestar ningún tipo de servicio directo, personal, subordinado y remunerado por cuenta de otro. Y así se establece.
Además del escrito libelar referido y de las resultas consignadas por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, fue igualmente practicada una Inspección Judicial en la dirección señalada por la parte actora, por medio de la cual se dejó constancia de los señalamientos efectuados por su promovente, a saber: primero, que el inmueble en cuestión estaba siendo ocupado por una persona quien dijo llamarse JULIO CESAR MOLLEDA y segundo, que “al frente del inmueble, justo sobre la acera y parte de la calle, se encuentra gran cantidad de granzón y apilados ordenadamente frente a la casa pero dentro de sus predios, varias hileras de bloques y una máquina que manifiesta el ciudadano que atiende la comisión, que se llama formadora y que sirve para hacer bloques”. Igualmente se dejó constancia que el ciudadano JULIO CESAR MOLLEDA “manifestó que él trabaja haciendo bloques con un ayudante”, pero “que hay días que no puede trabajar porque se siente mal, exactamente que siente mareos y no tiene fuerzas”. Dicha Acta de Inspección y sus fotografías anexas obra inserta entre los folios 236, 237 y 238 de este asunto.
En consecuencia, todos esos medios probatorios y los elementos que de ellos se desprenden, sirven para sustentar la denuncia formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, toda vez que la Certificación dictada por la DIRESAT FALCÓN en lo que respecta a la Gran Discapacidad que padece el trabajador lesionado JULIO CESAR MOLLEDA, queda desvirtuada al existir tanta evidencia que demuestra, que aún después de la ocurrencia del accidente donde resultó afectado, continuó llevando a cabo actividades que implican el desarrollo de diversos movimientos, con lo cual, hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que aún y cuando quedó demostrada la ocurrencia misma del accidente y que el mismo es de indiscutible carácter laboral, la calificación del tipo de discapacidad determinada por la Administración, no se corresponde con la realidad de los hechos, lo que la llevó a incurrir en el vicio del falso supuesto de derecho denunciado. Y así se declara.
Con ocasión de la declaración precedente conviene destacar, que la Certificación que realizó la DIRESAT-FALCÓN sobre la gravedad de la afectación en la salud corporal y/o mental del trabajador, obedece a una valoración médica en un momento determinado, lógicamente posterior a la ocurrencia de un hecho acertadamente calificado como accidente laboral, la cual, en atención a las repercusiones que generó en el trabajador lesionado puede ocasionar la disminución de sus capacidades de forma leve, moderada, grave o gravísima. En tal sentido, la LOPCYMAT contempla diversos tipos de discapacidades, tales como la discapacidad parcial permanente, la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral y la gran discapacidad, regulados todos esos tipos de discapacidades de conformidad con la gravedad del daño sufrido por el trabajador o la trabajadora, según se desprende respectivamente de los artículos 80, 81, 82 y 83 de la LOPCYMAT.
Ahora bien, la determinación que realizó la DIRESAT-FALCÓN en el caso concreto (y en cualquier otro caso), específicamente con respecto a la discapacidad que afecta al trabajador, puede variar en el devenir del tiempo, ya que puede darse el caso por ejemplo, que determinada la discapacidad parcial permanente de un trabajador, luego del sometimiento a intervenciones quirúrgicas o a tratamientos médicos, se restituyan todas o parte de sus capacidades disminuidas y por tanto, la modificación del tipo de discapacidad detectada. Para ello, el artículo 84 de la LOPCYMAT establece expresamente la posibilidad de revisar el grado de discapacidad certificado originalmente, durante los cinco (5) años siguientes a dicha certificación e inclusive “suspender, continuar o modificar el pago de la respectiva pensión según el resultado de la revisión del diagnóstico”. Nótese que tal potestad revisora sólo comprende el diagnóstico referido al grado de discapacidad que padece el trabajador o la trabajadora, más no alcanza a la determinación del carácter laboral de un accidente o de una enfermedad, porque desde luego, es sólo aquél diagnóstico el que eventualmente puede variar en el futuro con el transcurso del tiempo (sobre todo si ese transcurrir del tiempo está asociado al cumplimiento del tratamiento médico, terapias, sesiones de rehabilitación, intervenciones quirúrgicas, etcétera), mientras que las condiciones fácticas que determinaron la ocurrencia del accidente de trabajo o que provocaron o agravaron la enfermedad ocupacional, se determinan en la investigación administrativa con base en hechos ya ocurridos, hechos pasados.
Sin embargo, pese a las consideraciones precedentes acerca de las posibilidades de modificaciones de un diagnóstico de discapacidad previamente certificado, esa no es la circunstancia del caso concreto, puesto que a pesar de que no existen dudas respecto del carácter laboral del accidente ocurrido, contrariamente si existen elementos en autos que permiten precisar la inconsistencia entre la determinación del supuesto fáctico de la gran discapacidad que exige la norma y que fue certificada por la DIRESAT-FALCÓN, con las secuelas originadas e inmediatas padecidas por el trabajador con ocasión del accidente sufrido, puesto que se evidencia que tales secuelas no afectan su capacidad física y/o mental, al punto de necesitar el auxilio de otras personas “para realizar los actos elementales de la vida diaria”, sobre todo al quedar demostrado en los autos que continuó prestado servicio para el patrono responsable del accidente laboral que sufrió e inclusive para otro patrono. Adicionalmente también se percata este Tribunal, que la incongruencia delatada y evidenciada entre los hechos concretos y el supuesto fáctico que exige la norma para su aplicación, no obedece a cambios o modificaciones en las capacidades físicas y/o mentales del trabajador, surgidas con el devenir del tiempo, es decir, que dicha incongruencia no deriva de alteraciones posteriores al accidente en la esfera material o en el entorno del trabajador, capaces de producir una mejoría en su condición física y o mental al punto de revertir la condición de gran discapacidad que le fue certificada, sino que por el contrario, se desprende de las actas procesales que tal determinación del mencionado diagnóstico es producto de una errónea aplicación de la norma correspondiente por parte del Órgano Administrativo (probablemente por desconocimiento de los hechos –algunos previos y otros contemporáneos a su investigación-, aquí reproducidos), ya que siendo lo correcto la determinación de otro tipo de discapacidad (visto que el trabajador afectado continuó prestando servicio), sin embargo fue certificada una Gran Discapacidad que hoy resulta impugnada, al deducirse con el auxilio de las pruebas que obran en los autos, que si el trabajador continuó prestando servicio, es porque no ameritaba la ayuda de otras personas “para realizar los actos elementales de la vida diaria”. Y así se declara.
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos que preceden, resulta forzoso para este Tribunal declarar PROCEDENTE el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por el apoderado judicial de la parte actora. Y así se decide.
No obstante, a pesar de la decisión que antecede, el vicio delatado por la parte recurrente en contra de la Certificación emitida por la DIRESAT-FALCÓN y reconocido por esta instancia judicial, no produce la consecuencia de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, como infructuosamente lo pretende el apoderado judicial de la empresa demandante, toda vez que las causas de anulación total de un acto administrativo, contenidas expresamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), no se encuentran presentes en el caso concreto. Dicho en otras palabras, el vicio de falso supuesto de derecho declarado no produce la nulidad total de la Certificación cuestionada, porque así no lo dispone expresamente norma constitucional o legal alguna (LOPA, art. 19, num. 1), como tampoco resuelve dicha declaración de falso supuesto de derecho, ni el acto administrativo propiamente dicho, “un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares” (LOPA, art. 19, num. 2). Asimismo, el contenido del acto administrativo atacado, a pesar del vicio de falso supuesto de derecho que lo afecta, no resulta de imposible o ilegal ejecución (LOPA, art. 19, num. 3), ni fue dictada dicha Certificación “por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (LOPA, art. 19, num. 4). Pues bien, tal y como puede apreciarse, las causas de nulidad absoluta del acto administrativo se encuentran enmarcadas en los supuestos normativos del artículo invocado y siendo éstas analizadas a la luz de los hechos que circunscriben el caso concreto, es evidente que ninguna encuentra aplicación aquí.
En este mismo orden de ideas resulta útil y oportuno transitar, lo dispuesto por el artículo 21 de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 21. Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez”. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, observa este Juzgado Superior del Trabajo que el vicio delatado y reconocido de falso supuesto de derecho, sólo produce en la Certificación recurrida, la consecuencia de la Anulabilidad o Nulidad Parcial, es decir, la anulabilidad de una parte de dicho acto administrativo, a saber, el diagnóstico de Gran Discapacidad determinado con base en el artículo 83 de la LOPCYMAT, por lo que el resto del acto administrativo recurrido no resulta afectado en lo absoluto con el vicio delatado y por tanto, tal y como antes se dijo, dicho falso supuesto de derecho no produce la nulidad absoluta de la Certificación recurrida, especialmente en lo que respecta a la ocurrencia de un accidente y que dicho accidente es de incuestionable carácter laboral, por lo que dicha Certificación sólo resulta anulable parcialmente. Y así se decide.
Luego, habiéndose declarado IMPROCEDENTES tres de los cuatro motivos de nulidad de la parte demandante, así como fue declarado PROCEDENTE el cuarto de dichos motivos, forzoso es para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por la Sociedad Mercantil FERRETERÍA PEPINO, C. A., en contra de la Certificación No. 0678-2011, de fecha 1 de febrero de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN). Y así se decide.
No obstante, como quiera que está demostrada la ocurrencia misma del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano JULIO CESAR MOLLEDA, el cual pudo generar secuelas que afecten su esfera física y/o psicológica y siendo que no le está dado a este Tribunal evaluar el estado de salud del trabajador lesionado para certificar algún tipo de discapacidad, ya que dicha competencia está expresamente atribuida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de conformidad con los numerales 14, 15, 16 y 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); en aras de garantizar el cumplimiento efectivo de la justicia material que dispone el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, la cual dimana de la concepción del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” que propugna igualmente el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ordena al INPSASEL realizar una nueva evaluación al trabajador accidentado con ocasión de su trabajo, ciudadano JULIO CESAR MOLLEDA, para obtener un nuevo pronunciamiento en relación con su estado de salud mental y físico y muy especialmente, un diagnóstico ajustado a dicho estado que permita calificar el tipo de discapacidad que actualmente lo afecta. Y así se ordena.
Asimismo, se ordena al mismo Instituto llevar a cabo una nueva inspección en las instalaciones de la empresa demandante, la Sociedad Mercantil FERRETERÍA PEPINO, C. A., a los fines de precisar si la mencionada entidad de trabajo ha corregido las violaciones que en materia de seguridad y salud en el trabajo fueron detectadas por la funcionaria de la DIRESAT-FALCÓN, al momento de llevar a cabo la investigación del accidente de trabajo de autos y en general, para determinar si la actuación de la mencionada empresa se adecua al cumplimiento de la normativa que en materia de seguridad y salud laboral dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Y así se ordena.
Por tanto, una vez practicadas las notificaciones correspondientes por este Juzgado Superior del Trabajo, quedará la DIRESAT-FALCÓN en libertad de proceder según su autónoma competencia y legal atribución, conforme a los resultados encontrados, es decir, conforme a sus hallazgos y podrá determinar libremente si de acuerdo a la Ley, la empresa inspeccionada cumple sus obligaciones en materia de salud y seguridad laboral, contenidas en la LOPCYMAT y adicionalmente, el tipo de discapacidad que afecta al trabajador JULIO CESAR MOLLEDA, con ocasión del accidente de trabajo que sufrió. Y así se establece.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, las disposiciones legales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y utilizada, así como todos y cada uno de los motivos que preceden, este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, procediendo como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la Sociedad Mercantil FERRETERÍA PEPINO, C. A., a través de su apoderado judicial, abogado José Humberto Guanipa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.658, en contra de la Certificación No. 0678-2011, de fecha 1 de febrero de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
SEGUNDO: Se ANULA PARCIALMENTE la Providencia Administrativa recurrida, distinguida con el No. 0678-2011, de fecha 01 de febrero de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), únicamente en lo que respecta a la certificación de la Gran Discapacidad determinada al ciudadano JULIO CESAR MOLLEDA, identificado con la cédula de identidad No. V-9.527.017, quedando a salvo la parte del acto administrativo que certifica la ocurrencia de un accidente donde resultó afectado el trabajador mencionado y que tal accidente es de eminente carácter laboral.
TERCERO: Se le ORDENA a la DIRESAT-FALCÓN realizar una nueva evaluación al trabajador JULIO CESAR MOLLEDA, identificado con la cédula de identidad No. V-9.527.017, a los fines de determinar el tipo de discapacidad correspondiente sobre la base de los supuestos contenidos en la LOPCYMAT y adicionalmente, realizar una nueva Inspección en la sede de la entidad de trabajo FERRETERÍA PEPINO, C. A., para verificar en particular si las infracciones detectadas durante la investigación del accidente de trabajo (Expediente Administrativo FAL-21-IA-11-0067), ya fueron subsanadas, corregidas y/o satisfechas por la mencionada empresa conforme a la Ley; y en segundo lugar, para verificar en forma general, si dicha Sociedad Mercantil cumple con las condiciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en materia de seguridad y salud en el trabajo.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a la DIRESAT-FALCÓN y a la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de esta sentencia. Igualmente notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público por intermedio de la ciudadana Fiscal en materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como a la Sociedad Mercantil FERRETERÍA PEPINO, C. A. Una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas, procederá la Secretaria de este Juzgado a certificar la práctica positiva de las mismas y al día siguiente de dicha certificación, comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y agréguese. Líbrense los oficios correspondientes.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 26 de junio de 2015, a las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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