REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, cuatro de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: IC02-X-2014-000015

DEMANDANTE: EDDY MANUEL ALDAMA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.177.964.
ABOGADOS DEL DEMANDANTE: OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.563; MARIELA JOSEFINA CARRASQUERO y ALEJANDRA GOMEZ CARRASQUERO.
DEMANDADA: Sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PABLO CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.639.
TERCEROS INTERVINIENTES: Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZ INHIBIDO: Abg. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA,
Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Quien suscribe, designado por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en reunión de fecha 06 de mayo de 2011 y juramentado con fecha 19 de agosto del año 2011, por la SALA PLENA, como Juez Suplente para cubrir las inhibiciones del Juez Superior Laboral de esta Circunscripción Judicial; fue recibido en fecha 01 de junio de 2015, por este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, el asunto signado con las siglas IC02-X-2014-000015, contentivo de la inhibición planteada en fecha 12 de noviembre del año 2014, por el juez a cargo del TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, Abg. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA; en el juicio por indemnización por Accidente de Trabajo y/o Enfermedad Ocupacional, incoado el ciudadano EDDY ALDAMA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.177.964 contra la empresa HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A. y los terceros intervinientes INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y PDVSA PETROLEO, S.A.; estando en tiempo oportuno para resolver la inhibición planteada, se observa:
DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta de las actas procesales que juez del citado tribunal, se inhabilitó de conocer de la causa alegando estar incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que está limitada su capacidad subjetiva de decisión, en virtud que en dicha causa aparece como apoderada judicial de la parte codemandada, entre otros Profesionales del Derecho, la abogada MARIA CAROLINA REINOSO MATOS, titular de la cedula de identidad No. 6.749.260, quien es su cónyuge y por ello plantea la inhibición para conocer del asunto.
Para fundamentar su inhibición consignó en el expediente de la incidencia de inhibición, copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha 12 de julio del año 1997, con la ciudadana MARIA CAROLINA REINOSO MATOS, así como la copia de Instrumento poder notariado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, conferido por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., a la Profesional del Derecho MARIA CAROLINA REINOSO MATOS, de donde se evidencia su carácter de apoderada judicial de la citada empresa, instrumentos que corren desde el folio 06 al folio 11 del cuaderno de inhibición aperturado al respecto.
Estas actuaciones constan en la pieza principal del expediente, desde el folio 76 al 98, donde cursa la inhibición planteada por el nombrado Juez Superior JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, en fecha 18 de enero del año 2013, asunto ICO2-X-2013-000005, con ocasión del recurso de apelación planteado entre las mismas partes en juicio, contra la decisión de fecha 22 de marzo del año 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, referida a la sentencia interlocutoria de admisión de las pruebas.
Ahora bien, con fecha 24 de marzo del año 2014, quien suscribe con el objeto de solventar la incidencia de inhibición planteada, dictó sentencia interlocutoria con el fin de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la inhibición plasmada por el aludido Juez Superior de desprenderse del conocimiento de la causa, declarando Con Lugar la inhibición con la consecuente atribución del conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES:
De la revisión de las actas procesales se observa que, la causal de inhibición hoy bajo decisión, es la misma que ya fue planteada en la primera oportunidad indicada supra, es decir, que ha sido planteada dos veces por la misma causa y en el mismo proceso; existen los mismos elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) así como los mismos elementos objetivos (cosa y causa petendi); que el tribunal de la causa en primera instancia es el mismo tribunal y el proceso también lo es; por manera que, la decisión de inhibición en esta oportunidad planteada ya fue resuelta por este mismo tribunal accidental con fecha 24 de marzo del año 2014, sin que conste en autos que haya variado alguna de las premisas que llevaron al juez a plantear la inhibición y tampoco hubo recurso contra la decisión que declaró Con Lugar la inhibición primera planteada; de modo que la decisión dictada fue declarada definitivamente firme y en consecuencia adquirió el carácter de cosa juzgada formal, con fecha primero de abril del año 2014.

Entonces, una vez verificada por este Tribunal Superior Accidental la identidad plena de los elementos concurrentes que configuran el asunto, se comprueba que estamos en presencia de una misma incidencia procesal que ya fue decidida con fecha 24 de marzo del año 2014 y que si se volviera a decidir en esta oportunidad, implicaría sin lugar a dudas un doble juzgamiento de lo ya sentenciado.

En este sentido, el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.” Igualmente el artículo 58 eiusdem señala que: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Las citadas normas adjetivas aplicables al caso bajo decisión, prohíben al juez volver a decidir sobre la incidencia de inhibición ya resuelta, porque de hacerlo infringiría los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto se ordena la continuación de la causa con el conocimiento de la misma a quien decide, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECISIÓN DE ESTADO

Este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara ya decidida la inhibición planteada por el juez JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, en su condición de juez del JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, para conocer del Recurso de Apelación; se ordena oficiar al prenombrado Juez Superior esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sellada y firmada en el despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. RAMON REVEROL

LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 04 de junio de 2015. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL