REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintidós de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: IP21-N-2015-000171

PARTE RECURRENTE: Ciudadano MAXIMO JOSE RAMONES ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No. V-15.703.314, domiciliado en Urbanización Independencia, cuarta etapa, Calle 8, Casa No 22, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 15.236.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.204.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra acto administrativo de efectos particulares de fecha 07 de mayo de 2015, emitido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, del expediente Nº 020-2015-01-00177.

I
ANTECEDENTES

Visto que en fecha 10 de junio de 2015; se ordeno despacho saneador al ciudadano MAXIMO JOSE RAMONES ALVAREZ, en un lapso de tres días siguientes; contados a partir de su notificación, toda vez que no constaba la dirección del recurrente conforme lo establece el artículo 33 en su numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo; y por cuanto la parte recurrente subsano en fecha 18 de junio del presente año, y ratifico dicho acto de subsanación en fecha 19 del referido mes y año, tal como consta en escrito del despacho saneador, realizado por el ciudadano recurrente, asistido por su apoderado judicial; donde indica la dirección del ciudadano Máximo José Ramones Álvarez, en la Urbanización Independencia, cuarta etapa, Calle 8, Casa No 22, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, es por lo que este tribunal procede a realizar la admisión del mismo y lo realiza de la manera siguiente; examinando solo la admisibilidad ya que la competencia fue examinada en fecha 10 de junio del presente año. Ahora bien, el Recurso de Nulidad presentado en fecha 08 de junio de 2015, por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por el ciudadano MAXIMO JOSE RAMONES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad No. V-15.703.314, asistido por el abogado en ejercicio AMILCAR ANTEQUERA LUGO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 15.236.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.204, contra RECURSO DE NULIDAD del acto administrativo de efectos particulares de fecha 07 de mayo de 2015, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, del expediente Nº 020-2015-01-00177, en la indica que no tiene competencia para conocer por el territorio la solicitud de denuncia del reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia, niega la admisión. Este Tribunal dio por recibido el presente expediente, asignándole el sistema iuris 2000 el número IP21-N-2015-000171.

Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, ello sin perder de vista en la medida de los posible de la estructura del proceso laboral.

II
MOTIVA.
II.1) DE LA ADMISIBILIDAD

Realizado el despacho saneador por la parte recurrente dentro de los tres días, como lo establece el artículo 36 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, una vez declarada la competencia en fecha 10 de junio de 2015, por este Tribunal, pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa del recurso en cuestión, fue emitido por el Órgano Administrativo en fecha 07 de mayo del 2015, no observándose así la notificación del interesado, para realizar los computo de los lapsos de caducidad; es por lo que procede a realizarlo desde la fecha de la emisión del acto en fecha 07 de mayo de 2015; hasta la fecha de su interposición ante la Unidad de Recepción de Documentos del Estado Falcón, en fecha 8 de junio de 2015 , han transcurrido 31 días continuos desde la fecha de la emisión del acto ante la Inspectoria del trabajo y la interposición del Recurso de nulidad; esto es dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que considera este Sentenciador que no opera en el presente recurso de nulidad la caducidad de la acción. Asimismo se evidencia que la parte recurrente consignó copia certificadas del acto administrativo, indispensable para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Por último, se evidenció el cumplimiento de los requisitos del escrito de demanda expresados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Operador de Justicia, considera que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que si es admisible el presente recurso. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en Derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano MAXIMO JOSE RAMONES ALVAREZ, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio AMILCAR ANTEQUERA LUGO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 15.236.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.204, contra RECURSO DE NULIDAD del acto administrativo de efectos particulares de fecha 07 de mayo de 2015, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, del expediente Nº 020-2015-01-00177, en la indica que no tiene competencia para conocer por el territorio la presente solicitud de denuncia del reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia, negó la admisión, del referido procedimiento. Y Así se decide.


III.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano MAXIMO JOSE RAMONES ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No. V-15.703.314, asistido por el abogado en ejercicio AMILCAR ANTEQUERA LUGO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 15.236.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.204, RECURSO DE NULIDAD del acto administrativo de efectos particulares de fecha 07 de mayo de 2015, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, del expediente Nº 020-2015-01-00177, en la indica que no tiene competencia para conocer por el territorio la presente solicitud de denuncia del reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia y niega la admisión, de la presente solicitud.

Para tal efecto se ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
1.- La notificación al ciudadano Abg. GREGORIO PEREZ MARTINEZ, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.- La notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 37 y 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.
3.- La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, del Estado Falcón; a quien se le remitirá copias certificadas de todo el expediente, de acuerdo con el artículo 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria a certificar las mismas, dentro de los quinces hábiles siguiente a lo que establece el articulo 82 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y luego los cinco (5) días de despacho siguientes, para que el Tribunal fije en auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual las partes podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte recurrente, se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Notifíquese de este auto al tercero interesado TRANSPORTE DIAZ Y LOPEZ, S.A; en la calle Falcón del sector Pueblo Nuevo de Paraguana, Local Nº 10, al frente de repuestos La Patrona, C.A Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón. A fin de resguardar la igualdad procesal. Líbrense las respectivas boletas de notificación y oficios. Solicitándole; a la parte recurrente que consigne dos (02) juego de copias las cuales conforman el libelo y la admisión, librasen las respectivas notificaciones y oficios; las cuales reposaran por secretaria de este Tribunal hasta tanto la parte recurrente consigne las copias simples para la efectiva materialización de las mismas.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE VILLA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 22 de junio de 2015, a la hora de las Tres y Cuarenta y Cinco minutos pos meridiem (03:45 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Fecha Señalada.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE VILLA.