REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinticinco de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: IP21-N-2015-000174

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos MILAGROS E ARROCHA DE CORDOVA y LUIS T RAMIREZ GUERRA, Venezolanos, Mayores de edad e identificados con las cédulas de identidades Nros. 7.498.434 y 3.828.988, respectivamente.

ASISTENCIA DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada DOLLYS M FLORES P, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad Nº V-15.066.325, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.460.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA Providencia Administrativa Nº S.PIL 011-2015, de fecha 11 de febrero de 2015, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, del expediente Nº 020-2014-01-00137.

I
ANTECEDENTES

Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 17 de junio de 2015, por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por los ciudadanos MILAGROS E ARROCHA DE CORDOVA y LUIS T RAMIREZ GUERRA, identificados en actas procesales, asistido por la abogada en ejercicio: DOLLYS M. FLORES P, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.460, contra RECURSO DE NULIDAD de la Providencia Administrativa No S.PIL 011-2015, de fecha 11 de febrero de 2015, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, contenido en el expediente No 020-2014-01-00137, donde se declara sin lugar la solicitud de reenganche, restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir interpuesta por los ciudadanos MILAGROS E ARROCHA DE CORDOVA Y LUIS T RAMIREZ GUERRA, ya identificados, contra de la entidad de trabajo DIRECCION ESTADAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES FALCON. Este Tribunal dio por recibido el presente expediente, asignándole el sistema iuris 2000 el número IP21-N-2015-000174.

Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, ello sin perder de vista en la medida de los posible de la estructura del proceso laboral.

II
MOTIVA.
II.1) DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer sobre el presente Recurso de Nulidad en contra Acto Administrativo, de fecha 11 de febrero de 2015, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, del expediente Nº 020-2014-01-00137.

Al respecto, el artículo 25 numeral 3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.; la cual estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En concatenación a la Sentencia No 977 de fecha 05 de agosto de 2011, emitida por la Sala de Casación Social, en la cual se estableció la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, competencia esta que se acata en este procedimiento que a continuación se procede a sustanciar. Y Así se Establece.

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD.

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Tribunal, pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa del recurso en cuestión, fue emitido por el Órgano Administrativo en fecha 11 de febrero del 2015, observándose así la notificación del interesado la cual fue recibida en fecha 12 de febrero de 2015. Para realizar los computo de los lapsos de caducidad ; se procede a realizarlo desde la fecha de la notificación; (12 de febrero de 2015) hasta su interposición (17 de junio de 2015), han transcurrido 124 días continuos desde la fecha de la notificación y la interposición del Recurso de nulidad; esto es dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que considera este Sentenciador que no opera en el presente recurso de nulidad la caducidad de la acción. Asimismo se evidencia que la parte recurrente consignó copia certificadas del acto administrativo, indispensable para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Por último se evidenció el cumplimiento de los requisitos del escrito de demanda expresados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Operador de Justicia, considera que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que si es admisible el presente recurso. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en Derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadano MILAGROS E ARROCHA DE CORDOVA y LUIS T RAMIREZ GUERRRA, identificados con las cédulas de identidades Nº 7.498.434 y 3.828.988, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio: DOLLYS M FLORES P, venezolana, mayor de edad, identificada con cedula de identidad Nº V-15.066.325, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.460, contra RECURSO DE NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº S.PIL 011-2015, de fecha 11 de febrero de 2015, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, del expediente Nº 020-2014-01-00137, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, la cual declara sin lugar la solicitud de reenganche, restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir interpuesto por los ciudadanos MILAGROS E ARROCHA DE CORDOVA Y LUIS T RAMIREZ GUERRRA, ya identificados, en contra de la entidad de trabajo DIRECCION ESTADAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES FALCON de la solicitud de reenganche, restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir interpuesta por los ciudadanos MILAGROS E ARROCHA DE CORDOVA Y LUIS T RAMIREZ GUERRRA, ya identificados, en contra de la entidad de trabajo DIRECCION ESTADAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES FALCON. Por lo que este tribunal pasa al análisis y estudio de la presente causa. Y Así se decide.

III.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por los ciudadanos: MILAGROS E ARROCHA DE CORDOVA y LUIS T RAMIREZ GUERRRA, identificados con la cédula de identidades Nº 7.498.434 y 3.828.988, respectivamente, asistido por la abogado en ejercicio: DOLLYS M FLORES P, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad Nº V-15.066.325, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.460, contra RECURSO DE NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº S.PIL 011-2015, de fecha 11 de febrero de 2015, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, del expediente Nº 020-2014-01-00137, el cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche, restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir interpuesta por los ciudadanos MILAGROS E ARROCHA DE CORDOVA Y LUIS T RAMIREZ GUERRRA, ya identificados, en contra de la entidad de trabajo DIRECCION ESTADAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES FALCON. Y así se decide.
Para tal efecto se ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
1.- La notificación al ciudadano Abg. GREGORIO PEREZ MARTINEZ, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN; quien deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, el expediente administrativo o antecedentes del acto administrativo de fecha 11 de febrero de 2015, contenida en el Expediente Administrativo No. 020-2014-01-00137, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.- La notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 37 y 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.
3.- La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, del Estado Falcón; a quien se le remitirá copias certificadas de todo el expediente, de acuerdo con el artículo 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria a certificar las mismas, luego que transcurran los quince (15) hábiles siguiente, que se otorgan como privilegios y prerrogativas procesales, conforme lo establece el artículo 82 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y luego dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, procederá el Tribunal fijar por auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual las partes podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte recurrente, se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Notifíquese de este auto al tercero interesado DIRECCION ESTADAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES FALCON en la avenida Independencia PLAZA 24 DE JULIO de la ciudad Santa Ana de Coro, Estado Falcón y AL PROCURADOR DEL ESTADO FALCON; A fin de resguardar la igualdad procesal. Líbrense las respectivas boletas de notificación y oficios. Solicitándole; a la parte recurrente que consigne TRES (03) juego de copias del libelo y del presente auto de admisión; librasen las respectivas notificaciones; las cuales reposaran por secretaria de este Tribunal hasta tanto la parte recurrente consigne las copias simples para la efectiva materialización de la mismas.
Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE VILLA.


ta: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 25 de junio de 2015, a la hora de las Tres y Treinta minutos pos meridiem (03:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Fecha Señalada.


LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE VILLA.